Fundamentos de la Ley 12558

 

 

 

 

 

La provincia de Buenos Aires se encuentra en un todo de acuerdo con los objetivos enunciados en el art. 1 de la Ley Federal de Pesca 24.922, que reza: "... fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina."

 

 

            La Ley 24.922 crea el Consejo Federal Pesquero, entre cuyas funciones se encuentran las de: establecer la política pesquera nacional, establecer la captura máxima permisible por especie teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, planificar el desarrollo pesquero nacional, fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE) y modificar sus porcentajes de distribución, reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal, establecer los temas a consideración del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes (art. 9). Cabe destacar que este Consejo es integrado entre otros por un representante por cada una de las provincias con litoral marítimo.

 

 

            En función de lograr el cumplimiento de los objetivos detallados en el párrafo primero, es que la provincia de Buenos Aires considera necesario adherir al régimen federal creado por la Ley 24.922, de acuerdo a la invitación que surge del art. 29 para todas las provincias con litoral marítimo, lo que le permitirá participar activamente en la toma de decisiones que afecten los intereses provinciales a través de su intervención en el Consejo Federal Pesquero y gozar de los beneficios que por ella se otorgan.

 

 

            Es dable destacar que la Ley Federal de Pesca creó en su art. 43 el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.), previendo que el mismo sea administrado por la autoridad de aplicación con intervención del Consejo Federal Pesquero y sea coparticipable entre la Nación y las provincias con litoral marítimo (art. 44). Asimismo se establece que "se transferirá a las provincias integrantes del Consejo Federal Pesquero y al Estado nacional un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del Fondo, en concepto de participación pesquera, la que se distribuirá de acuerdo a lo establecido por el Consejo Federal Pesquero". (art. 45 inc. f).

 

 

            Los fondos provenientes de esta coparticipación integrarán el Fondo Provincial de Pesca creado por la Ley 11.477, por así establecerlo específicamente el inciso 9 del artículo 34 que determina "Créase el Fondo Provincial de la Pesca y la Acuicultura, que se integrara con: ... 9) Cualquier tipo de aporte del Gobierno nacional destinado hacia la actividad objeto, y todo recurso coparticipable originado de la pesca".

 

 

            El destino de los fondos de la coparticipación será el expresamente establecido en el art. 37 de la Ley de Pesca provincial, permitiendo promover las exportaciones, incorporar nuevas tecnologías en materia de conservación y control de calidad, contribuir al desarrollo del mercado interno, promover la investigación y formación humana en materia de pesca, asistir y fomentar proyectos de radicación industriales pesqueros, asistir financieramente la construcción de embarcaciones o plantas industriales, instalación de laboratorios, la actividad pesquera y la acuicultura, promover y asistir cooperativas artesanales pesqueras y emprendimientos artesanales.

 

 

            Sin embargo el desarrollo pesquero de la Provincia debe ir acompañado por la actividad fiscalizadora que despliega la Subsecretaría de Actividades Pesqueras en lo que a la conservación del recurso y al desenvolvimiento del proceso productivo pesquero se refiere, máxime teniendo en cuenta la grave crisis que atraviesa el sector pesquero actualmente, habiendo colapsado el recurso Merluza Hubbsi y encontrándose en el mismo camino el recurso Corvina Rubia, motivo por el cual el ejercicio del poder de policía, en lo que a la prevención y represión de actos de los particulares que inobservan las normas legales que agravan aún más la situación descripta, se convierte en una actividad inescindible de la política de recuperación del caladero argentino y provincial. Por otro lado, ha de tenerse en consideración que es de suma importancia, además, la fiscalización e inspección higiénico-sanitaria de buques, establecimientos, transportes, locales de ventas, y el contralor intensivo de las diferentes etapas de extracción, procesamiento, industrialización y comercialización de los productos, subproductos y derivados de la pesca, todo ello teniendo en cuenta a la pesca comercial y artesanal en ambientes marítimos, fluviales y lacustres, Respecto de la pesca deportiva, es menester supervisar el cumplimiento de las normas legales sobre habilitación para su práctica (tenencia de licencias de pesca deportiva), tallas mínimas, cupos de captura, artes de pesca, etc. sobre ambientes marítimos, fluviales y lacustres dentro de la provincia de Buenos Aires.

 

 

            La Ley 24.922 (Ley Federal de Pesca) que en su art. 72 derogó la Ley 19.502, reconoce a las provincias el dominio y jurisdicción sobre el Mar Territorial Argentino adyacente a sus costas hasta las 12 millas marinas (art. 3), por lo cual en la adhesión que se propicia, se realiza la expresa reserva de que la misma no supone menoscabo alguno sobre el dominio y jurisdicción de la provincia de Buenos Aires reivindica para sí, del mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos pesqueros de la zona económica exclusiva (Z.E.E.) tomando como base los poderes no delegados a la Nación reservados por el pacto de San José de Flores reconocido por el art. 121 de la Constitución Nacional (ref. 1994), la Ley Provincial de Pesca 11.477 y el art. 28 de la Constitución Provincial (ref. 1994) que dice: "... la Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio, incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva..."

 

 

            La zona económica exclusiva (Z.E.E.) es el área situada más allá de las 12 millas del mar territorial y adyacente a este y se extiende hasta un máximo de 200 millas marinas contadas desde la línea de base. Con respecto a ello debe destacarse que los estados ribereños concentran su atención en esta zona por encontrarse en ella la mayoría de las pesquerías.

 

 

            La Ley Provincial de Pesca 11.477, en su art. 1 se encargó de dejar establecido que la provincia de Buenos Aires ejercerá jurisdicción y dominio en el mar territorial adyacente a sus costas y hasta la máxima distancia que la legislación nacional atribuya como soberanía argentina.

 

 

            El art. 121 de la Constitución Nacional recepta el principio federal de reparto de la competencia, al disponer "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación." Este reproduce el art. 101 de la Constitución de 1853. El texto remarcado en negrita al inicio de este párrafo fue adicionado al texto originario por resolución de la CONVENCIÓN NACIONAL "Ad hoc" SOBRE LAS REFORMAS PROPUESTAS POR LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES A LA CONSTITUCIÓN DE 1853, reunida en Santa Fe el 23 de septiembre de 1860 y fue fundamentado en: "... salvar el poder que cada Provincia se haya reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación, además del que no hayan delegado por la misma Constitución...". Conforme a la redacción de este artículo, queda perfectamente establecido que las atribuciones que no estén definidas en la Constitución Nacional al Gobierno nacional, pertenecen a las Provincia, siempre que de ello no se derive un perjuicio para la unidad nacional, ni se cuestione la supremacía de la Constitución y de las leyes que se dicten en su consecuencia.

 

 

            También el art. 31 de la Constitución Nacional, hace expresa referencia al pacto, al establecer: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 21 de noviembre de 1859."

 

 

            La supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes que en su consecuencia dicta el Congreso, no significa que cualquier ley de la nación será prioritaria, sino solo aquellas que sean sancionadas dentro de la competencia que la propia Constitución ha otorgado al Gobierno Federal, de lo contrario no prevalecerá.

 

 

            Por lo tanto, como la provincia de Buenos Aires no delegó el dominio eminente sobre la ZEE, ni el poder de policía sobre la zona referida, conserva todo el poder no delegado a la Nación sobre la ZEE, y por tanto, la norma del art. 4 de la ley 24.922, que se arroga la soberanía nacional sobre la ZEE y la del art. 3 que limita el dominio provincial a las 12 millas, como lo hace el art. 4 de dicha ley, porque dicho dominio nunca le fue delegado.

 

 

            La provincia de Buenos Aires delegó a la Nación las materias que surgen de las atribuciones otorgadas al Congreso Nacional para legislar y que se encuentran previstas en el actual art. 75 de la Constitución Nacional de 1994. El inciso 12 establece que le corresponde al Congreso dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, leyes de naturalización y ciudadanía, bancarrotas, falsificación de moneda y documentos del Estado y el inciso 13 prevé: "Reglar el comercio...", en este caso, el marítimo.

 

 

            El comercio marítimo se refiere específicamente a la navegación comercial marítima y/o interjurisdiccional, mas no a los recursos naturales, entre los cuales se encuentran los pesqueros, por lo cual no constituye materia delegada por las provincias. Por el contrario, los recursos naturales son del dominio originario de las provincias y nunca fue materia delegada. Los convencionales constituyentes que redactaron la reforma de 1994, se encargaron de reafirmarlo expresamente, al introducir el último párrafo del art. 124 de la Constitución Nacional en estos términos: "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio".

 

 

            En pleno ejercicio de ese dominio originario no delegado sobre el recurso natural pesquero, la provincia de Buenos Aires dicta la Ley de Pesca 11.477, sancionada el 25 de noviembre de 1993 y publicada en el Boletín Oficial el día 17 de enero de 1994, la cual dispone expresamente en el art. 1 que: "La provincia de Buenos Aires ejercerá jurisdicción y dominio en el mar territorial adyacente a sus costas y hasta la máxima distancia que la legislación nacional atribuya como soberanía Argentina".

 

 

            Por el art. 2, se extiende dicho dominio más allá de la ZEE, en estos términos: "La provincia de Buenos Aires extenderá dicho dominio más allá de la distancia que la legislación nacional atribuya como soberanía nacional, sobre los recursos biológicos de carácter migratorio o aquellos que intervienen en la cadena trófica de las especies sujetas a su dominio".

 

 

            A su vez, el art. 4 dispone: "La presente ley regula la extracción y cría o cultivo de los recursos marítimos, fluviales y lacustres, la investigación..., la comercialización e industrialización, la fiscalización de la producción pesquera, en sus etapas de captura, recolección, desembarco, transporte, elaboración, depósito y comercio y la habilitación de buques ... dentro de su jurisdicción".

 

 

            El art. 5 define: "Entiéndese por pesca, a los efectos de la presente ley, a todo acto, procedimiento de apropiación o aprehensión, por cualquier medio o sistema, de los recursos vivos que habitan permanentemente en el agua o transitoriamente fuera de ella durante el reflujo".

 

 

            En forma más categórica, el art. 6 dispone: "Quedan sometidos a las prescripciones de la presente ley, en especial: inc. a) El ejercicio de la pesca en aguas marítimas... dentro de la jurisdicción de la Provincia".

 

 

            Es por todo lo cual se solicita a los legisladores que voten favorablemente el presente proyecto