12.721

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 2° de la Ley 12.421 por el siguiente: (*)

"Inciso c): Registren deudas vencidas e impagas con el Banco de la Provincia de Buenos Aires al 31 de Diciembre de 2000, distintas de las excluidas por el artículo 3° de la presente, calificadas en situación de créditos 3, 4, 5 o 6, y para aquellas PYMES, de categoría 1 y 2, que acrediten estar declaradas en emergencia y que estén afectadas en más de un cincuenta por ciento (50%), en los últimos veintisiete meses, en forma ininterrumpida o no, según lo dispone la Ley 10.390 y sus modificatorias, hasta un valor a esa fecha de quinientos mil pesos ($500.000), incluyendo intereses caídos y gastos conexos, ni inferior a un mínimo a determinar por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en función de costos operativos. Las categorías mencionadas corresponden a las normas del Banco Central de la República Argentina."

ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 12.421 por el siguiente: (*)

"Artículo 3°: Quedan excluidos del programa creado por la presente las deudas originadas por: operaciones coparticipadas por otros organismos, excepto las operaciones con el Banco de Inversión y Comercio Exterior; préstamos hipotecarios para adquisición, ampliación o refacción de viviendas; saldos de tarjetas de crédito, excepto los de la tarjeta PROCAMPO; y ampliación de intereses punitorios y honorarios profesionales."

(*) Los artículo 1° y 2° encuentran observados en su totalidad por el Decreto de Promulgación de la presente Ley. (Dec. 1869/01)

ARTICULO 3°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 4° de la Ley 12.421 por el siguiente:

"Inciso a): El potencial beneficiario manifestará su voluntad de que sus deudas sean reprogramadas a través del presente programa, con anterioridad al 31 de Diciembre de 2001."

ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.