LEY 12041
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble
ubicado en el partido de Berazategui, designado catastralmente como: Circunscripción
V, Sección J, Fracción I, Parcela 4, inscripto su dominio en
ARTICULO 2.- El inmueble citado en el artículo anterior será adjudicado en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.
ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas, un plan general de desarrollo urbano y vivienda en la zona.
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en
b) Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, de acuerdo a las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso, la aplicación de las leyes 6253 y 6254 y del Decreto-Ley 8912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3389/87).
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTICULO 5.- La adjudicación será de un (1) lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.
El plazo de pago se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.
ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en la fracción a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.
La violación a lo establecido en los incisos precedentes, ocasionará:
ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación, por las siguientes causales:
ARTICULO 11.- Autorízase al Organismo de Aplicación para que previo a la adjudicación de los lotes, efectúe convenios con quien o quienes considere corresponder, a efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento y habitabilidad de los mismos.
ARTICULO 12.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será
otorgada por
ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.