ARTICULO 1.- Quedan comprendidos en lo
establecido por el artículo 21 de la Ley 10.328, texto según Ley 11.603, los
agentes de la Dirección Provincial de Vialidad que hubiesen cesado en sus
funciones a partir del año 1991 y no hayan tenido acceso a los beneficios del
mismo.
ARTICULO 2.- Los agentes comprendidos en lo establecido en el artículo 1º, deberán cumplimentar en la Dirección Provincial de Vialidad los trámites correspondientes para el efectivo cobro del beneficio planteado en el mismo; la reglamentación establecerá la metodología y el tipo de documentación que se deberá presentar al efecto.
ARTICULO 3.- Los fondos necesarios para el cumplimiento del beneficio establecido en el artículo 1º de la presente Ley, resultarán de la afectación del presupuesto vigente de la Dirección Provincial de Vialidad.
ARTICULO 4.- La vigencia de la presente Ley, será a todos los efectos de doce (12) meses a partir de su promulgación.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la sanción de la misma.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo