Provincia de Buenos Aires
DIRECCION PROVINCIAL
DEL TRANSPORTE

Disposición Nº 1.325

La Plata, 11 de agosto de 2004.

VISTO: El Expediente 2417-6002/02, el Decreto 95/80 del Poder Ejecutivo Provincial, el Decreto 652/02 del Poder Ejecutivo Nacional y la Resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación 337/04, y;

CONSIDERANDO:

Que la situación actual del sistema del autotransporte público de pasajeros en esta jurisdicción, particularmente el alarmante estado de deterioro económico en que se encuentran inmersas gran parte de las empresas de transporte automotor de pasajeros, hacen necesaria la urgente concreción de medidas que en consonancia con lo oportunamente dispuesto por la Autoridad Nacional, tiendan a recomponer el equilibrio económico-financiero de las mismas, en pos de proteger el interés público comprometido en la prestación de un servicio de carácter esencial para la comunidad;
Que al respecto es dable destacar que tal situación ha sido debidamente advertida y reconocida tanto por el Gobierno Provincial como Nacional que han declarado en ambas jurisdicciones el estado de emergencia del sector, adoptando consecuentemente una serie de medidas concretas tendientes a mitigar los efectos negativos de la realidad económica imperante, destacándose que ya en el mes de septiembre del año 2000 el Poder Ejecutivo Provincial suscribió un acuerdo con las Cámaras empresariales así como con los sindicatos sectoriales, tratando de concertar mecanismos tendientes a recomponer la difícil situación económico-financiera de las prestadoras, a fin de salvaguardar la regular prestación del servicio público comprometido
Que por su parte el Poder Ejecutivo Nacional ha convenido con las empresas petroleras el expendio de gas oil a precio diferencial a las prestadoras del sector, estableciendo en idéntico sentido un mecanismo de compensación tarifaria a través del dictado del Decreto 652/02 el Poder Ejecutivo Nacional que incorporó modificaciones al Sistema de Infraestructura de Transporte (SIT), creado por el Decreto 1.377/01 y ordenó la reformulación de los porcentajes de distribución de los fondos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil que integran el Fideicomiso creado por artículo 12 del Decreto 976/01;
Que en relación al parque móvil afectado a los servicios provinciales, debe señalarse que como consecuencia de la situación precedentemente referida y según surge de las declaraciones juradas presentadas por las empresas, el cuarenta y tres por ciento del parque móvil utilizado por las mismas se encuentra fuera del término legal estipulado por la normativa vigente, mientras que al finalizar el año en curso ese porcentaje ascenderá al cincuenta y cinco por ciento;
Que la materia se encuentra reglamentada mediante el Decreto 95/80 en el cual se establece que los vehículos afectados a los servicios públicos regulares o de línea no pueden superar los diez años de antigüedad, facultando al Director Provincial del Transporte a contemplar casos especiales de unidades automotrices con más de diez años, en condiciones técnicas y mecánicas aptas para la prestación del servicio;
Que amén de lo expuesto, el punto en análisis adquiere particular relevancia en la instancia actual, en atención a que la Secretaría de Transporte de la Nación por la Resolución 337/04 antes citada, adecuó los criterios de distribución de los bienes fideicomitidos del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU), estableciendo entre los requisitos determinados para acceder al sistema, la obligación de ajustarse a lo normado por la Ley 24.449 o a disposiciones equivalentes dictadas en aquellas provincias que no hubieran adherido a su aplicación (Considerando 13);
Que corresponde al Estado Provincial y específicamente a la Dirección Provincial del Transporte, velar por el acatamiento de las normas que regulan la prestación del servicio público en cuestión, no obstante en el marco de la reconocida crisis sectorial se advierte la necesidad de compatibilizar la normativa aplicable a las reales circunstancias que actualmente influyen en su desarrollo, con el fin de salvaguardar la regularidad y continuidad de las prestaciones y asegurar el cumplimiento de las funciones estatales en la materia;
Que en ese orden de ideas aparece oportuno y conveniente arbitrar los mecanismos necesarios a fin de reglamentar la prerrogativa establecida en el artículo 2º del Decreto 95/80, homogeneizando el término de aceptación y estableciendo una serie de recaudos técnico-mecánicos que deberán cumplimentarse a fin de preservar la seguridad vial y evitar la contaminación ambiental;
Que tal medida debería ser instrumentada con carácter temporal y comprensiva exclusivamente de aquellas unidades que al dictado de la presente norma se encuentren conformando el parque móvil de las prestadoras, procurando con ello atender las condiciones en las que actualmente se desenvuelve la actividad, pero propendiendo a que las empresas, en la medida en que su situación económico financiera así lo permita, incorporen material rodante cuyas características posibiliten la prestación de un eficiente servicio;
Que tal tendencia se ha reflejado en los distintas jurisdicciones de nuestro país, citando como ejemplo las medidas adoptadas por el Estado Nacional que a través del dictado de las sucesivas Resoluciones S.T. 20/01, 407/02, 293/03 y 424/03 ha concedido prórrogas excepcionales que permiten la prestación del servicio con unidades que han vencido en su año modelo y que se ajusten a determinadas limitaciones impuestas por la Autoridad de Aplicación;
Que por su parte, la Asociación Civil Transporte Automotor, la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros, la Cámara Empresaria del Transporte Automotor de Personas y la Cámara del Transporte de la Provincia de Buenos Aires, han realizado una presentación conjunta solicitando la prórroga de la vida útil de las unidades, fundamentando dicho pedido en la crisis que domina al sector;
Que asimismo diversas empresas del sector han peticionado ante esta Dirección Provincial del Transporte la reincorporación al parque móvil de unidades que fueran omitidas en las últimas declaraciones juradas ofrecidas ante este Organismo por razones de antigüedad en el año modelo;
Que tal exclusión se debió en principio a la voluntad de las prestadoras de adecuar las condiciones del parque móvil a las exigencias normativas en la materia, resultando ulteriormente que la misma circunstancia que aconsejara prescindir de tales unidades, esto es la significativa merma de la demanda de viaje, contribuyó luego a configurar la situación de emergencia económica en que actualmente se desarrolla el servicio de autotransporte público de pasajeros, obstaculizando, en la mayoría de los casos, la renovación del parque móvil tal como se pretendiera;
Que en ese marco de referencia aparece razonable admitir la pretensión de las empresas en tanto se acredite que no se trata de un alta de vehículo sino de la reincorporación al parque móvil de una unidad transitoriamente desafectada que haya sido incluida en la Declaración Jurada de Parque Móvil como mínimo hasta el año 2000 inclusive y que en ningún momento ha dejado de integrar el patrimonio de la empresa;
Que en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas y en miras a establecer un marco normativo que se adecue a la realidad imperante y posibilite a las prestadoras ajustarse a las condiciones legalmente impuestas, sin desatender cuestiones de seguridad, se estima oportuno y conveniente el dictado del presente acto administrativo en virtud de las facultades que emanan del Decreto Ley 16.378/57 y el Decreto 95/80;
Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

D I S P O N E:

Art. 1º - Determínase con carácter provisorio, hasta tanto se mantengan las condiciones señaladas en los considerandos del presente y se reglamente en forma definitiva sobre la materia, el régimen de vida útil de los vehículos destinados a la prestación del servicio público de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción provincial, el cual se regirá por los siguientes parámetros:
1.- Únicamente podrán prestar servicios de autotransporte público de pasajeros en líneas regulares y sujetas a las previsiones establecidas en la presente Disposición, las unidades de hasta un máximo de veinte años de antigüedad.
2.- A fin de asegurar el estricto cumplimiento de las condiciones de seguridad requeridas para la prestación de los servicios, los vehículos que excedan los diez años de antigüedad deberán realizar la Verificación Técnica Vehicular con una periodicidad de cuatro meses, estableciéndose un plazo perentorio de tolerancia de diez días corridos a contar desde la fecha de vencimiento de la verificación anterior.
A dichas unidades la planta verificadora respectiva deberá efectuar un control adicional al que actualmente se prevé para este tipo de vehículos, según detalle obrante en el Anexo I que forma parte integrante de la Disposición.
La
no acreditación del cumplimiento de dicha exigencia implicara la desafectación de oficio de la unidad del parque móvil habilitado de la empresa.
A dichos efectos, la planta verificadora deberá consignar expresamente que se realizó el control previsto conforme las exigencias establecidas en el Anexo I antes señalado, ya sea mediante la entrega de una planilla adicional en la que deberá constar la realización de cada uno de los ítems previstos y/o de la forma que determine el Ente Regulador de la actividad.
Art. 2º - El régimen establecido en el artículo precedente solo alcanzará a las unidades que al momento de entrar en vigencia la presente formen parte del parque móvil habilitado de las prestadoras, no aceptándose el alta vehículos que excedan los 10 años de antigüedad al momento de su presentación por parte de la prestadora.
Asimismo lo establecido en la presente, no será de aplicación a los efectos del parque móvil ofrecido en las licitaciones que se efectuaren durante la vigencia de la misma, considerándose a esos fines el plazo establecido en el Art. 1º del Decreto 95/80.
Art. 3º - Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se considerarán asimismo a los efectos de la prorroga de la vida útil, aquellas unidades transitoriamente desafectadas del parque móvil de las empresas, que hayan sido declaradas como integrantes de la Declaración Jurada de Parque Móvil presentada ante esta repartición al menos hasta el año 2000 y que no hayan dejado de pertenecer en propiedad a dichas empresas desde su desafectación hasta la fecha del dictado de la presente. A esos efectos las prestadoras deberán presentar informe de dominio, de fecha posterior al dictado de la presente, expedido por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor de cada uno de los vehículos cuya reincorporación se pretenda.-
Art. 4º - Determínase que las empresas prestadoras a los efectos de dar cumplimiento a lo aquí establecido y ser consideradas como beneficiarias de los fondos provenientes del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) deberán presentar en el plazo de treinta días del dictado de la presente, constancia de haber realizado y aprobado la Verificación Técnica Vehicular con las exigencias establecidas en el Anexo I previsto en el Art. 1º de la presente, ello sin perjuicio de que la unidad cuente con verificación técnica cuyo plazo de vigencia sea posterior al plazo antes señalado.
Asimismo y conforme lo prescripto en la normativa vigente, las unidades para su habilitación deberán contar con la póliza de seguro vigente la que deberá reunir los requisitos establecidos por la Superintendencia de Seguros de la Nación para los vehículos afectados al transporte público de pasajeros.
Art. 5º - Regístrese. Comuníquese a los distintos Departamentos de esta Dirección Provincial del Transporte, al Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular y a las cámaras empresariales del sector. Publíquese y verifíquese su cumplimiento.

Roberto Luis Ramella
Director Provincial del Transporte

ANEXO I

Detalle de Verificación Técnica Vehicular a realizar en unidades de más de diez de antigüedad, complementario de lo dispuesto por Decreto 4103/95.
1. CHASIS: A los elementos que se verifican en los programas actuales se debe agregar:
1.1. Largueros del chasis.
Verificar:
-Niveles de corrosión, cambios de sección por acción corrosiva.
-Roturas y/o rajaduras de largueros, travesaños, placas de unión o placas de refuerzo.
1.2. Eje delantero:
Verificar:
-Rajaduras o roturas en vigueta, soportes, tensores, bases, nivel de corrosión en los componentes.
1.3. Sistema de suspensión:
Verificar:
-Rajaduras, roturas, nivel de corrosión.
1.4. Sistema de dirección: Ídem 1.3.
1.5. Sistema de frenos:
Verificar:
-Rajaduras en los soportes de anclaje y fijación.
-Niveles de corrosión en los sistemas.
1.6. Sistema cardánico
Verificar:
-Puntos de soporte, puentes, niveles de corrosión, posibles fisuras en los elementos componentes.
1.7. Verificar pérdidas de aceite por la unión de la carcaza diferencial con las cañoneras y posibles fisuras en la fijación de los soportes y anclajes de cada componente.

2. CARROCERIA: A los elementos que se verifican en los programas actuales se debe agregar:
2.1. Verificar largueros y travesaños de fijación de la carrocería:
-Fisuras, niveles de corrosión, estado de las fijaciones.
2.2. Verificar fisuras en las distintas zonas externas de la carrocería:
a- especial parantes, zona de puertas.
b- Verificar el nivel de corrosión
2.3. Verificar fisuras en unión de puentes con laterales: zona de parantes.
2.4. Verificar fisuras en zona de unión de los laterales con la cola del vehículo.
2.5. Verificar roturas o desprendimientos en los revestimientos internos.
2.6. Verificar fijación de los asientos, los que no podrán encontrarse flojos o con movimiento.
2.7 Verificar estado de tapizados de los asientos, que no presenten roturas o un ostensible deterioro.
2.8. Verificar fijación de las ventanas a la estructura de la carrocería:
-Si hay zonas de corrosión incipiente y entrada ajena o movimientos relativos de esta con la carrocería.
2.9. Verificar entrada de agua por parabrisas.
2.10. Verificar entrada de agua por el techo.
2.11. Verificar entrada de agua por ventanas.
2.12. Verificar entrada de agua por la luneta trasera.
2.13. Verificar funcionamiento de todas las ventanas, si se cierran y abren sin dificultad.
2.14. Verificar estado del piso, si existen zonas con el revestimiento roto o desprendido.
2.15. Verificar zona caja, de escalones de ascenso y descenso:
-Si existen roturas, fisuras, o desprendimientos del revestimiento.
2.16. Verificar el estado general de la chapa y pintura de la carrocería.
2.17. Verificar puntos de fijación y soportes de los paragolpes delanteros y traseros.
2.18. Verificar el piso de las cajas de escalones, interior y exterior.
C.C. 6039