Provincia de Buenos Aires
DIRECCION PROVINCIAL
DEL TRANSPORTE
Disposición Nº 1.325
VISTO: El Expediente
2417-6002/02, el Decreto 95/80 del Poder Ejecutivo Provincial, el Decreto
652/02 del Poder Ejecutivo Nacional y
CONSIDERANDO:
Que la situación actual
del sistema del autotransporte público de pasajeros en esta jurisdicción,
particularmente el alarmante estado de deterioro económico en que se encuentran
inmersas gran parte de las empresas de transporte automotor de pasajeros, hacen
necesaria la urgente concreción de medidas que en consonancia con lo
oportunamente dispuesto por
Que al respecto es dable destacar que tal situación ha sido debidamente
advertida y reconocida tanto por el Gobierno Provincial como Nacional que han
declarado en ambas jurisdicciones el estado de emergencia del sector, adoptando
consecuentemente una serie de medidas concretas tendientes a mitigar los
efectos negativos de la realidad económica imperante, destacándose que ya en el
mes de septiembre del año 2000 el Poder Ejecutivo Provincial suscribió un
acuerdo con las Cámaras empresariales así como con los sindicatos sectoriales,
tratando de concertar mecanismos tendientes a recomponer la difícil situación
económico-financiera de las prestadoras, a fin de salvaguardar la regular
prestación del servicio público comprometido
Que por su parte el Poder Ejecutivo Nacional ha convenido con las empresas
petroleras el expendio de gas oil a precio diferencial a las prestadoras del
sector, estableciendo en idéntico sentido un mecanismo de compensación
tarifaria a través del dictado del Decreto 652/02 el Poder Ejecutivo Nacional
que incorporó modificaciones al Sistema de Infraestructura de Transporte (SIT),
creado por el Decreto 1.377/01 y ordenó la reformulación de los porcentajes de
distribución de los fondos provenientes de
Que en relación al parque móvil afectado a los servicios provinciales, debe
señalarse que como consecuencia de la situación precedentemente referida y
según surge de las declaraciones juradas presentadas por las empresas, el
cuarenta y tres por ciento del parque móvil utilizado por las mismas se
encuentra fuera del término legal estipulado por la normativa vigente, mientras
que al finalizar el año en curso ese porcentaje ascenderá al cincuenta y cinco
por ciento;
Que la materia se encuentra reglamentada mediante el Decreto 95/80 en el cual
se establece que los vehículos afectados a los servicios públicos regulares o
de línea no pueden superar los diez años de antigüedad, facultando al Director
Provincial del Transporte a contemplar casos especiales de unidades
automotrices con más de diez años, en condiciones técnicas y mecánicas aptas
para la prestación del servicio;
Que amén de lo expuesto, el punto en análisis adquiere particular relevancia en
la instancia actual, en atención a que
Que corresponde al Estado Provincial y específicamente a
Que en ese orden de ideas aparece oportuno y conveniente arbitrar los
mecanismos necesarios a fin de reglamentar la prerrogativa establecida en el
artículo 2º del Decreto 95/80, homogeneizando el término de aceptación y
estableciendo una serie de recaudos técnico-mecánicos que deberán
cumplimentarse a fin de preservar la seguridad vial y evitar la contaminación
ambiental;
Que tal medida debería ser instrumentada con carácter temporal y comprensiva
exclusivamente de aquellas unidades que al dictado de la presente norma se
encuentren conformando el parque móvil de las prestadoras, procurando con ello
atender las condiciones en las que actualmente se desenvuelve la actividad,
pero propendiendo a que las empresas, en la medida en que su situación
económico financiera así lo permita, incorporen material rodante cuyas
características posibiliten la prestación de un eficiente servicio;
Que tal tendencia se ha reflejado en los distintas jurisdicciones de nuestro
país, citando como ejemplo las medidas adoptadas por el Estado Nacional que a
través del dictado de las sucesivas Resoluciones S.T.
20/01, 407/02, 293/03 y 424/03 ha concedido prórrogas excepcionales que permiten
la prestación del servicio con unidades que han vencido en su año modelo y que
se ajusten a determinadas limitaciones impuestas por
Que por su parte,
Que asimismo diversas empresas del sector han peticionado ante esta Dirección
Provincial del Transporte la reincorporación al parque móvil de unidades que
fueran omitidas en las últimas declaraciones juradas ofrecidas ante este
Organismo por razones de antigüedad en el año modelo;
Que tal exclusión se debió en principio a la voluntad de las prestadoras de
adecuar las condiciones del parque móvil a las exigencias normativas en la
materia, resultando ulteriormente que la misma circunstancia que aconsejara
prescindir de tales unidades, esto es la significativa merma de la demanda de
viaje, contribuyó luego a configurar la situación de emergencia económica en
que actualmente se desarrolla el servicio de autotransporte público de
pasajeros, obstaculizando, en la mayoría de los casos, la renovación del parque
móvil tal como se pretendiera;
Que en ese marco de referencia aparece razonable admitir la pretensión de las
empresas en tanto se acredite que no se trata de un alta de vehículo sino de la
reincorporación al parque móvil de una unidad transitoriamente desafectada que haya sido incluida en
Que en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas y en miras a
establecer un marco normativo que se adecue a la realidad imperante y
posibilite a las prestadoras ajustarse a las condiciones legalmente impuestas,
sin desatender cuestiones de seguridad, se estima oportuno y conveniente el
dictado del presente acto administrativo en virtud de las facultades que emanan
del Decreto Ley 16.378/57 y el Decreto 95/80;
Por ello;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
D I S P O N E:
Art. 1º - Determínase con
carácter provisorio, hasta tanto se mantengan las condiciones señaladas en los
considerandos del presente y se reglamente en forma definitiva sobre la
materia, el régimen de vida útil de los vehículos destinados a la prestación del
servicio público de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción
provincial, el cual se regirá por los siguientes parámetros:
1.- Únicamente podrán prestar servicios de autotransporte público de pasajeros
en líneas regulares y sujetas a las previsiones establecidas en la presente
Disposición, las unidades de hasta un máximo de veinte años de antigüedad.
2.- A fin de asegurar el estricto cumplimiento de las condiciones de seguridad
requeridas para la prestación de los servicios, los vehículos que excedan los
diez años de antigüedad deberán realizar
A dichas unidades la planta verificadora respectiva deberá efectuar un control
adicional al que actualmente se prevé para este tipo de vehículos, según
detalle obrante en el Anexo I que forma parte integrante de
La
A dichos efectos, la planta verificadora deberá consignar expresamente que se
realizó el control previsto conforme las exigencias establecidas en el Anexo I
antes señalado, ya sea mediante la entrega de una planilla adicional en la que
deberá constar la realización de cada uno de los ítems previstos y/o de la
forma que determine el Ente Regulador de la actividad.
Art. 2º - El régimen establecido en el artículo precedente solo alcanzará a las
unidades que al momento de entrar en vigencia la presente formen parte del
parque móvil habilitado de las prestadoras, no aceptándose el alta vehículos
que excedan los 10 años de antigüedad al momento de su presentación por parte
de la prestadora.
Asimismo lo establecido en la presente, no será de aplicación a los efectos del
parque móvil ofrecido en las licitaciones que se efectuaren durante la vigencia
de la misma, considerándose a esos fines el plazo establecido en el Art. 1º del
Decreto 95/80.
Art. 3º - Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se
considerarán asimismo a los efectos de la prorroga de la vida útil, aquellas
unidades transitoriamente desafectadas del parque móvil
de las empresas, que hayan sido declaradas como integrantes de
Art. 4º - Determínase que las empresas prestadoras a los efectos de dar
cumplimiento a lo aquí establecido y ser consideradas como beneficiarias de los
fondos provenientes del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU)
deberán presentar en el plazo de treinta días del dictado de la presente,
constancia de haber realizado y aprobado
Asimismo y conforme lo prescripto en la normativa vigente, las unidades para su
habilitación deberán contar con la póliza de seguro vigente la que deberá
reunir los requisitos establecidos por
Art. 5º - Regístrese. Comuníquese a los distintos Departamentos de esta
Dirección Provincial del Transporte, al Ente Regulador de
Roberto Luis Ramella
Director Provincial del Transporte
ANEXO I
Detalle de Verificación
Técnica Vehicular a realizar en unidades de más de diez de antigüedad,
complementario de lo dispuesto por Decreto 4103/95.
1. CHASIS: A los elementos que se verifican en los programas actuales se debe
agregar:
1.1. Largueros del chasis.
Verificar:
-Niveles de corrosión, cambios de sección por acción corrosiva.
-Roturas y/o rajaduras de largueros, travesaños, placas de unión o placas de
refuerzo.
1.2. Eje delantero:
Verificar:
-Rajaduras o roturas en vigueta, soportes, tensores, bases, nivel de corrosión
en los componentes.
1.3. Sistema de suspensión:
Verificar:
-Rajaduras, roturas, nivel de corrosión.
1.4. Sistema de dirección: Ídem 1.3.
1.5. Sistema de frenos:
Verificar:
-Rajaduras en los soportes de anclaje y fijación.
-Niveles de corrosión en los sistemas.
1.6. Sistema cardánico
Verificar:
-Puntos de soporte, puentes, niveles de corrosión, posibles fisuras en los
elementos componentes.
1.7. Verificar pérdidas de aceite por la unión de la carcaza
diferencial con las cañoneras y posibles fisuras en la fijación de los soportes
y anclajes de cada componente.
2.
CARROCERIA: A los elementos que se verifican en los programas actuales se debe
agregar:
2.1. Verificar largueros y travesaños de fijación de la carrocería:
-Fisuras, niveles de corrosión, estado de las fijaciones.
2.2. Verificar fisuras en las distintas zonas externas de la carrocería:
a- especial parantes, zona de puertas.
b- Verificar el nivel de corrosión
2.3. Verificar fisuras en unión de puentes con laterales: zona de parantes.
2.4. Verificar fisuras en zona de unión de los laterales con la cola del
vehículo.
2.5. Verificar roturas o desprendimientos en los revestimientos internos.
2.6. Verificar fijación de los asientos, los que no podrán encontrarse flojos o
con movimiento.
2.7 Verificar estado de tapizados de los asientos, que no presenten roturas o
un ostensible deterioro.
2.8. Verificar fijación de las ventanas a la estructura de la carrocería:
-Si hay zonas de corrosión incipiente y entrada ajena o movimientos relativos
de esta con la carrocería.
2.9. Verificar entrada de agua por parabrisas.
2.10. Verificar entrada de agua por el techo.
2.11. Verificar entrada de agua por ventanas.
2.12. Verificar entrada de agua por la luneta trasera.
2.13. Verificar funcionamiento de todas las ventanas, si se cierran y abren sin
dificultad.
2.14. Verificar estado del piso, si existen zonas con el revestimiento roto o
desprendido.
2.15. Verificar zona caja, de escalones de ascenso y descenso:
-Si existen roturas, fisuras, o desprendimientos del revestimiento.
2.16. Verificar el estado general de la chapa y pintura de la carrocería.
2.17. Verificar puntos de fijación y soportes de los paragolpes
delanteros y traseros.
2.18. Verificar el piso de las cajas de escalones, interior y exterior.
C.C. 6039