Provincia de Buenos Aires

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS

Disposición Nº 490

 

La Plata, 17 de febrero de 2017.

 

VISTO la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Declaración de Derechos Humanos, incorporados a la Constitución Nacional, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nacional N° 23.489 y la Ley Nacional N° 26.061, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley 13.298, Ley N° 14.078 y su Decreto Reglamentario 2.047, el Decreto N° 50/15 B y su modificatorio Decreto N° 1271/16, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Derecho a la Identidad es un derecho personalísimo inherente a la calidad de ser humano de toda persona, que constituye el pilar fundamental de una sociedad y que garantiza el goce de los restantes derechos humanos;

 

Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en su artículo 6 establece que “Todo ser Humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica” y en su artículo 15 que “Todos tienen derecho a la nacionalidad”;

 

Que la Convención Americana de Derechos Humanos, de igual rango constitucional en su artículo 3 prevé: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, en el artículo 18: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos” y en el artículo 20: “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació (…)”;

 

Que la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Ley N° 23.489 en su artículo 7 establece que “1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad…”, y en su artículo 8 que “El Estado debe respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluyendo su nacionalidad, nombre y relaciones familiares”;

 

Que la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 establece, respecto al Derecho a la Identidad, en su artículo 11 que: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia..”;

 

Que el artículo 12 del mismo plexo normativo nacional reza: “Garantía estatal de identificación, inscripción en el registro del estado y capacidad de las personas- Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540. Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley. Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente, y en su artículo 13: “Derecho a la documentación. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.”;

 

Que la Ley Suprema de la Nación ensambla armónicamente sus previsiones en materia de legislación registral, con lo establecido por el artículo 6 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que prevé que “Se llevará un registro del estado civil de las personas, con carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo establezca la ley”;

 

Que la Ley Provincial Nº 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños reza en el artículo 1: “Tiene por objeto la promoción y protección integral de los derechos de los niños, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento legal vigente (…)”;

 

Que dicho cuerpo normativo remarca en su artículo 5 que “La Provincia promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de los niños y su efectiva participación en la comunidad”, y en el artículo siguiente que: “Es deber del Estado para con los niños, asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna”;

 

Que además en su artículo 8 establece que: “El Estado garantiza los medios para facilitar la búsqueda e identificación de niños quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad, asegurando el funcionamiento de los organismos estatales que realicen pruebas para determinar la filiación, y de los organismos encargados de resguardar dicha información”, agregando en el artículo 14 que su Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos implica: “a) Políticas y programas de promoción y protección de derechos; a) Organismos administrativos y judiciales; b) Recursos económicos; c) Procedimiento; d) Medidas de protección de derechos”;

 

Que el artículo 30 de su Decreto Reglamentario N° 300/05 establece que “…los programas de promoción se diseñarán teniendo en cuenta, entre otros los siguientes objetivos: 1) Programas de identificación: atender a las necesidades de inscripción de nacimientos de los niños en la Dirección del Registro de las Personas, obtener sus partidas de nacimiento y sus documentos de identidad”;

 

Que en los fundamentos de la Ley provincial N° 14.078 y su Decreto Reglamentario Nº 2047/11 se establece que: “… los hechos y actos jurídicos que se inscriben en el Registro de las Personas- habida cuenta de las importantes consecuencias jurídicas que de ellos puedan derivarse-, tienden a la prueba de los derechos relativos a la integridad y el libre desenvolvimiento de la persona”, asegurando de esta manera, como principal función, la de asegurar a las personas su legítimo Derecho a la Identidad;

 

Que dicho texto normativo en su artículo 30 establece: “Todo niño/a nacido vivo o muerto y su madre serán identificados de acuerdo con el Sistema de Identificación del Recién Nacido y su Madre, para la Provincia de Buenos Aires. El Sistema de Identificación del recién Nacido y su Madre tiene por objeto asegurar a las personas su legítimo derecho a la identidad como así también garantizar la indemnidad del vínculo materno filial”.

 

Que la misma Ley norma en su artículo 33: “La inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores deberá efectuarse dentro del plazo máximo de cuarenta (40) días corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de 20 (veinte) días corridos. En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médicos asistenciales sin intervención de profesional médico, el Responsable del Registro podrá por disposición motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas fehacientemente hasta el plazo máximo de un (1) año, previa intervención del Ministerio Público. Vencidos los plazos indicados precedentemente, la inscripción sólo podrá efectuarse por resolución judicial, para cuyo dictado los jueces deberán cumplimentar los siguientes recaudos: a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento y/o del domicilio real de los padres al momento del nacimiento; b) Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y fecha presunta de nacimiento; c) Informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no identificada, matriculada o enrolada; determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento; d) Declaración bajo juramento de 2 (dos) testigos respecto del lugar y fecha del nacimiento y el nombre y apellido con el que la persona es conocida públicamente; Otras pruebas que se estimen conveniente exigir en cada caso.”, en su artículo 35: “Están obligados a notificar el hecho del nacimiento en forma inmediata, remitiendo al registro civil del lugar la constatación de nacimiento, a) Los directores, administradores, o persona designada por autoridad competente del establecimiento asistencial, hospicios, cárceles u otros establecimientos análogos de gestión pública o privada, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos; b) La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo, a los que se refiere el artículo 34 inciso c), mediante copia certificada de libro de abordo que deberá presentar al registro civil del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo situado en la Provincia de Buenos Aires, dentro de los cinco (5) días hábiles” y su artículo 39: “Cuando el nacimiento deba ser inscripto en las Delegaciones del Registro de las Personas por denuncia del hospital, si no se hubiera logrado la inscripción con el consentimiento materno expreso y hubieran transcurrido cuarenta (40) días del parto, deberá labrarse el asiento correspondiente siempre y cuando se hubiese remitido la Ficha Única Identificatoria procediéndose luego a la notificación a la madre”;

 

Que el artículo 39 del Decreto Reglamentario N° 2047/11 reza: “Hasta que se implemente la Ficha Única Identificatoria se labrará el acta con sustento en la Constatación de Parto, procediéndose luego a la notificación a la madre”;

 

Que en consonancia con ello el nuevo Código Civil y Comercial establece en su artículo 565: “Principio general. En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge. Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, para de esta manera lograr que todos los recién nacidos estén documentados y asegurar la filiación entre madre e hijo, sin posibilidad de error;

 

Que el Decreto 50/15 B y su modificatorio Decreto N° 1271/16 en su apartado 1.2 inciso d) establece entre las funciones del Registro de las Personas, dependiente del Ministerio de Gobierno, la de: “Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la identidad de todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, diseñando planes, programas y proyectos que permitan superar las limitaciones materiales y culturales que dificultan la universalidad en el acceso a la documentación de la población”;

 

Que según informe denominado “Los indocumentados en Argentina- La cara invisible de la pobreza” del Observatorio de la Deuda Social (ODSA) de la Universidad Católica Argentina (UCA), junto con el Instituto Abierto para el Desarrollo y Estudio de Políticas Públicas (Iadepp), en Argentina viven al menos 168 mil niños de entre 0 y 17 años sin su Documento Nacional de Identidad. Al respecto cabe destacar que de esta gran cantidad de ciudadanos a los que se les ha vulnerado su derecho a la identidad, cerca del 40% viven en la provincia de Buenos Aires;

 

Que el Gobierno Nacional en pos de sanear esta cuestión, en uso de sus facultades dictó el Decreto Nacional N° 90/09, mediante el cual estableció un régimen administrativo de Inscripciones Tardías de Nacimiento para niños y niñas hasta los doce años cumplidos, el que fuera prorrogado sucesivamente hasta la fecha según los siguientes: Decreto N° 92/10; Decreto N° 278/11, 339/13; Decreto N° 406/15; finalmente, el actual y en plena vigencia, el Gobierno Nacional por Decreto N° 459/2016 estableció dicha prórroga entendiendo que la información estadística sobre los resultados de la aplicación de este procedimiento da cuenta de la necesidad de su implementación;

 

Que en este orden la Ley N° 14.078, en el artículo 142 del Título XVI de “Normas Transitorias”, reza: “Establecer, a partir de la reglamentación de la presente Ley y por el término de un (1) año, prorrogable por un (1) año más y con carácter excepcional, una amnistía en el procedimiento de inscripción de nacimientos para niñas y niños desde el vencimiento del plazo legal vigente y hasta los doce (12) años de edad, que no estuvieren inscriptos o cuyas inscripciones estuvieren en trámite en el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Dicha inscripción se realizará por ante el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y con la previa intervención del Ministerio Público.”;

 

Que el plazo estipulado en la norma transitoria mencionada, se encuentra considerablemente vencido, no obstante ello se ha continuado con el procedimiento de Inscripciones Tardías desde su vencimiento a la actualidad. Sin embargo y conforme surge de los datos estadísticos que obran en este Registro, se tramitaron en los distintos años de su vigencia la siguiente cantidad de Inscripciones Tardías: Año 2009: 6.785; Año 2010: 16.717; Año 2011: 12.405; Año 2012: 3904; Año 2013: 4.286; Año 2014: 3.751, Año 2015: 4.203 y en el año 2016: 5982 ascendiendo a un total de 58.033, con un promedio anual de 7254 trámites;

 

Que surge evidente que un hecho formal impide el pleno ejercicio de un derecho personalísimo, por lo que deviene imperioso lograr la efectiva universalidad en la real y plena concreción del Derecho a la Identidad, requiriendo un esfuerzo aún mayor y multidisciplinario, con participación de todas las áreas de Gobierno y organizaciones dedicadas a la temática;

 

Que consecuentemente con ello, resulta necesario dar un marco normativo a la continuidad del procedimiento que convalide la prórroga del artículo N° 142 Ley N ° 14.078, dado que se torna ineludible implementar una política integral de estado, de comunicación y educación que garantice la plena vigencia del Derecho a la Identidad;

 

Que por ello, se elaboró y elevó, mediante expediente Nº 2.209-102.385/15, el proyecto de Ley respectivo, a los fines de darle marco legal operativo a la Inscripción Tardía, pro-poniendo a su vez que se eleve la edad máxima de 12 (doce) a 18 (dieciocho) años a los efectos de coordinar los distintos criterios normativos;

 

Que para dar cumplimiento con los compromisos asumidos por nuestro Estado en la Ley N° 26.061, garantizando procedimientos más sencillos y ágiles y velando por la obtención de la identificación obligatoria, esta Dirección Provincial suscribió acuerdos de cooperación y colaboración con la Dirección Provincial de Hospitales dependiente de la Subsecretaría de Atención de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud;

 

Que en el primero de los suscriptos, con fecha 22 de junio de 2016, este organismo se comprometió en su cláusula primera a: “habilitar las Delegaciones que se encuentran en las instalaciones de los Hospitales mencionados en el anexo único del presente, a los efectos de inscribir todos los nacimientos que se produzcan en los mismos, ampliando la prestación de servicios de sus servicios de lunes a sábados, y feriados en el horario de 8 a 13 horas.”;

 

Que con similares fines se celebró nuevo acuerdo con esa Dirección Provincial, con fecha 11 de febrero del 2017, con el objeto de continuar con la política de garantizar el Derecho a la Identidad, en el marco del cual las partes asumieron compromisos de acuerdo a las siguientes cláusulas: “primera: El hospital se compromete a participar activamente y colaborar de manera conjunta en la “Plan Integral para Garantizar tu identidad” y toda acción inherente a la misma; segunda: El personal de “El Hospital” entregará las Constancias de Parto de los nacimientos ocurridos en los mismos, exclusivamente a los agentes del Registro de las Personas designados para ello; tercera: el agente registral utilizará las constancias de parto a los fines de producir la respectiva inscripción de nacimiento”;

 

Que motivado en lo supra expuesto, deviene imperioso dictar la presente en uso de las atribuciones del Decreto N° 50/15 B y su modificatorio Decreto N° 1271/16.

 

Por ello,

 

LA DIRECTORA PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DISPONE:

 

Artículo 1°.- Aprobar el Plan Integral “Garantizar tu Identidad”, que como Anexo I integra la presente.

 

Artículo 2°- Aprobar el contenido de la campaña de comunicación referente al Derecho a la Identidad “Quiero Ser”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente.

 

Artículo 3°.- Aprobar la implementación del “Procedimiento en Centros Asistenciales para la Inscripción de Nacimientos”, que forma parte integrante de la presente como Anexo III, cuyo ámbito de aplicación comprende a Hospitales Públicos Provinciales y Municipales, con y sin Delegación del Registro Provincial de las Personas; y los efectores de salud Privados con Delegación del Registro Provincial de las Personas. Todos los efectores implicados deberán poseer servicio de maternidad.

 

Artículo 4º.- Aprobar la implementación del “Programa de Inscripción Tardía de Nacimiento”, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente.

 

Artículo 5º.- Convalidar las inscripciones de nacimiento dispuestas por ante este Registro de las Personas, desde el vencimiento del plazo previsto en el artículo 142 de la Ley N° 14.078 y su reglamentación mediante Decreto Reglamentario N° 2047/11, hasta la actualidad.

 

Artículo 6° - Registrar, comunicar a la Dirección Provincial de Hospitales perteneciente al Ministerio de Salud, a la Secretaria de la Niñez del Ministerio de Desarrollo Social, a la Subsecretaria de Derechos Humanos, a la Defensoría del Pueblo y a la Dirección General de Cultura y Educación ; publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Romina Rodríguez

Directora Provincial

Registro de las Personas

 

ANEXO 1

 

PLAN INTEGRAL

“GARANTIZAR TU IDENTIDAD”

 

 

OBJETIVO

 

GARANTIZAR LA CONCRECIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD

EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

PROBLEMÁTICA

 

EXISTENCIA DE PERSONAS NO NOMINADAS (NN)

 

METODOLOGÍA

RPP ARTICULA CON DIVERSOS ORGANISMOS PARA CUMPLIR CON SU FUNCIÓN PRIORITARIA

 

ORGANISMOS

 

Ministerio de Desarrollo Social de la Nación - Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia - Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Salud, Subsecretaría de Atención de la Salud de las personas de la provincia de Buenos Aires – Procuración General, Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires- Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires - Defensoría del Pueblo de Escobar

Instituto Abierto para el Desarrollo y Estudio de Políticas Públicas (IADEPP) - Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires – Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales