Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
Disposición Nº 467

La Plata, 31 de marzo de 2009.

VISTO la Disposición Nº 1.429 de fecha 13 de septiembre de 1994 y su modificatoria, la Disposición Nº 267 de fecha 24 de enero de 1997; y el Decreto Nº 2.270 de fecha 14 de septiembre de 2006; y;

CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Disposición Nº 1.429 de fecha 13 de septiembre de 1994, se creó una categoría de servicios diferenciales denominada "Servicio Ejecutivo", específicamente destinado a la operación del autotransporte de pasajeros de carácter interurbano;
Que el Decreto Nº 2.270/2006 estableció una nueva clasificación de servicios y se aprobaron las normas y características generales relativas a la categorización de los vehículos;
Que a fin de dar certeza a las ofertas, se torna razonable establecer un plazo límite para el ejercicio del derecho de preferencia para el establecimiento del servicio que la normativa le otorga a las prestadoras interurbanas preestablecidas, a fin que dicha cuestión no transforme en ilusoria la oferta del servicio;
Que asimismo resulta necesario precisar un mecanismo de renovación de los permisos a fin de mantener un efectivo y exhaustivo control sobre los servicios encomendados;
Que de igual forma, deviene perentorio a fin de evitar desviaciones, establecer la obligatoriedad en cuanto a las frecuencias a prestar y los vehículos a afectar a los servicios;
Que en ese orden, corresponde y actualizar la normativa existente;
Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DISPONE:

ARTICULO 1 - Dictar la presente medida regulatoria aplicable a los Servicios Especializados de Transporte de la categoría denominada "Servicio Ejecutivo", creada en oportunidad de dictarse la Disposición Nº 1.429/94, específicamente destinado a la operación del autotransporte de pasajeros de carácter interurbano.
Esta norma constituye el marco regulatorio, para la consideración, seguimiento y administración conformada por dichos servicios.
ARTICULO 2 - A los Servicios Especializados Categoría Ejecutivos le resultan aplicables la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decretos y normas reglamentarias.
ARTICULO 3 - Establecer que los requisitos para la presentación y prestación de los servicios indicados precedentemente, son los que a continuación se detallan:
3.1. Podrán ser operadores, las personas físicas que acrediten su matriculación como comerciantes por ante el Registro Público de Comercio respectivo, y en la que conste su habilitación en materia de transporte público de personas.
3.1.1. Las personas jurídicas deberán hallarse inscriptas por ante el organismo regulador competente, Dirección Provincial de Personas Jurídicas o la Inspección General de Justicia de la Nación, adjuntando el instrumento societario debidamente intervenido por ante dicha autoridad en la materia, en donde se consigne como objeto el transporte público de personas.
3.2. En los casos en que el recorrido del servicio propuesto tenga una extensión dehasta quinientos (500) kilómetros, medidos entre la cabecera inicial y la cabecera terminal, el parque móvil propuesto se compondrá de dos (2) vehículos, siendo éste el máximo admitido por cada servicio solicitado en la estipulación kilométrica aquí indicada.
3.3 En los casos en que el recorrido del servicio propuesto tenga una extensión superior a quinientos (500) kilómetros, medidos en igual forma que la indicada precedentemente, el parque móvil propuesto se podrá integrar con tres (3) vehículos, siendo éste el máximo admitido por cada servicio solicitado en la estipulación kilométrica aquí indicada. En este caso el tercer vehículo tendrá por finalidad su afectación pasiva al servicio para asistir a la continuidad, regularidad y seguridad del transporte en la oferta preparada con los límites operativos exigibles.
3.4. Los vehículos propuestos deberán reunir las exigencias técnicas establecidas para el Servicio "Cama Ejecutivo" y/o "Cama Suite", en un todo conforme a lo establecido en el Decreto Nº 2.270/2006 y el Decreto Nº 2.407/2002 este último del Poder Ejecutivo Nacional.
3.5. Los vehículos, no podrán tener una antigüedad mayor a cinco (5) años contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
3.6. Se podrá proponer la realización de servicios con tráfico abierto, para ascenso y descenso de pasajeros entre una (1) cabecera inicial determinada y tres (3) puntos intermedios de origen, hacia y desde, una (1) cabecera terminal y tres (3) puntos intermedios de destino.
3.7. Las solicitudes que respondan a propuestas conformadas en los supuestos del artículo 3.2 de la presente, se integrarán con un programa de horarios, diarios cuya ejecución sea sostenible bajo la condición de que dichas frecuencias no sean simultáneas; es decir que se exige que sea aplicado en forma activa sólo uno (1) de los dos (2) vehículos afectados al permiso.
3.8. Las solicitudes que respondan a propuestas conformadas en los supuestos del artículo 3.3 de la presente, se integrarán con un programa de horarios, diarios, cuya ejecución sea sostenible aplicando en forma activa sólo dos (2) de los vehículos afectados al permiso,
3.9. El proyecto de programa de horario por cada servicio pretendido, bajo las condiciones reglamentarias de la presente y de las generales y particulares de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros y su reglamentación, será propuesto por el prestador y si éste resulta ulteriormente aprobado no podrá dejarse sin efecto o modificarse durante su vigencia, excepto que ello sea expresa y previamente autorizado por la Dirección Provincial del Transporte.
Dicho programa deberá ser conformado teniendo en cuenta la hora de partida y de llegada, la progresividad autorizada en el transcurso de las localidades en el sentido ascendente del servicio, el tiempo que se acumule en su transcurso; y el tiempo de espera en cada localidad de parada activa, o de descanso, el cual no podrá ser inferior a diez (10) minutos. De igual manera en el sentido descendente del servicio.
3.10. El solicitante deberá acreditar la adopción del personal en relación de dependencia con ajuste al Convenio Colectivo de Trabajo 460/73. La Dirección del Transporte de Pasajeros podrá requerirle todas las aclaraciones que resultaren oportunas en relación a la dotación total de personal de conducción, su efectiva aplicación al servicio y la factibilidad real de los tiempos de descanso reglamentarios, todo ello en procura de la preservación de la seguridad pública.
3.11. El régimen tarifario aplicable será el correspondiente a la categoría del servicio que se presta, el que deberá ser homologado previamente por la Dirección Provincial del Transporte.
3.12. Deberá presentarse la iniciativa con un plano de recorrido, en escala 1:100.000 y en las condiciones establecidas por el artículo 65 del Decreto Nº 6864/58, en el que además se incluirán referencias geográficas delimitantes de áreas urbanas, suburbanas y/o rurales; se acotarán las distancias kilométricas referenciales, y el tiempo de marcha de cada tramo en particular. Los tiempos de marcha parciales deberán ser calculados sobre la base de las siguientes velocidades promedios máximas: áreas urbanas hasta 30 km./hora; áreas suburbanas hasta 40 km./hora; áreas rurales hasta 75 km./hora. Sin embargo, la velocidad real desarrollada en cada área por los vehículos no podrá ser superior a la máxima indicada por la normativa de tránsito vigente.
ARTICULO 4 - Cuando las propuestas de servicios incluyan la realización de recorridos y tráficos cuya cabecera inicial y dos (2) o más puntos intermedios de origen y el punto terminal, se superpongan con líneas interurbanas provinciales autorizadas, se le dará prioridad a éstas para hacerse cargo de los servicios propuestos, haciéndoseles saber de las condiciones en que habría de asumirlos, idénticas a las requeridas, y de la independencia operacional y normativa entre el servicio de línea autorizado y el que resulte de la aplicación de la presente.
4.1. Cuando la prestadora de línea interurbana autorizada solicite expresamente realizar el servicio motivo de traslado, se considerará entonces habilitada y obligatoria una instancia a cargo de esta Dirección Provincial del Transporte en la que deberá analizarse la conveniencia de acceder a lo peticionado. Con tal motivo el Organismo, a través de sus dependencias técnicas, considerará los efectos de tal medida sobre la diversidad o multiplicidad esperada de oferentes, la posibilidad consecuente de elección del usuario, y fundamentalmente los antecedentes del solicitante de la prioridad respecto de las prestaciones regulares a su cargo, de todo lo cual deberá resultar aconsejable conceder la aludida prioridad.
4.2. Concedida la prioridad, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos a contar de su notificación la solicitante deberá presentar el parque móvil para su habilitación o, en su defecto, compromiso formal de compra de los vehículos que el permiso requiriere, y que dicho parque móvil estará disponible a los ciento ochenta (180) días corridos posteriores a contar de la efectiva presentación de la documental requerida a la finalización del plazo
4.3. Si la titular de la prioridad no cumpliere con el compromiso de compra exigible al vencimiento del primer plazo aludido precedentemente, o no cumpliere con el compromiso de presentar para la habilitación el parque móvil al vencimiento del segundo de los plazos aludidos, la prioridad se considerará desistida por propia voluntad y la caducidad de la misma se producirá de oficio y le será debidamente notificada. Cumplida dicha instancia, el procedimiento llevado en las actuaciones que se trate continuarán, sin retroceso en la agenda pública, a favor de la instalación del servicio y del solicitante originario.
ARTICULO 5 - A efectos de determinar la conveniencia de establecer el servicio solicitado se dará la comunicación de rigor -Art. 10 L.O.T.P. - a las autoridades municipales directamente ligadas al tráfico pretendido. Del mismo modo a las empresas con servicios de línea provincial interurbano a los fines del Artículo 4 de la presente.
ARTICULO 6 - Los permisos para la prestación de Servicios Especializados categoría Ejecutivos serán otorgados por la Dirección Provincial del Transporte y tendrán una duración de cinco (5) años.
6.1- Los mismos serán renovables a petición de parte, previa acreditación de los requisitos de rigor y a la evaluación técnica de la Dirección del Transporte de Pasajeros que así lo aconseje, la que será puesta a consideración de la Dirección Provincial del Transporte para su aprobación.
6.2. La solicitud de renovación deberá ser realizada con una antelación no inferior a ciento ochenta (180) días a su vencimiento.
6.3. El titular del permiso, no podrá, antes del vencimiento del plazo del mismo, suspender o abandonar el servicio sin el previo consentimiento de esta Dirección Provincial del Transporte-
ARTICULO 7 - Establecer la obligatoriedad de presentar los Informe de Producción Mensual y la Planilla de Origen y Destino a que se refieren las Disposiciones Nº 2.168/87 y 1.507/92, con las formalidades allí establecidas, por cada mes calendario dentro del período reglamentario autorizado, y en los primeros diez (10) días de cada mes siguiente al que hubiere vencido.
7.1. Cuando se trate de prestadores que, en esta jurisdicción, sean titulares únicamente de permisos de Servicios Ejecutivos deberán presentar anualmente el Balance General y el Estado de Resultados, en la forma prescripta para los servicios regulares.
ARTICULO 8 - Encomendar a la Dirección del Transporte de Pasajeros que dentro de los quince (15) días de dictada la presente, confeccione un listado de las empresas permisionarias de estos servicios a fin de que éstas tomen conocimiento de la reglamentación cuyos efectos las alcanzará en tiempo y forma según lo previsto por la misma.
ARTICULO 9 - Las empresas titulares de Servicios Ejecutivos cuyas autorizaciones se encontraren vencidas y sin la debida formalización de la renovación, serán notificadas de la presente con la finalidad de que adecuen su solicitud de renovación de conformidad con la misma.
ARTICULO 10 - Las empresas titulares de Servicios Ejecutivos cuyas autorizaciones se encontraren vencidas, serán notificadas de la presente y deberán dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación, realizar la presentación y manifestar su voluntad de continuar bajo el presente régimen, todo ello, bajo apercibimiento de dar por decaídos los permisos y proceder al archivo de las actuaciones.
ARTICULO 11 - Las empresas titulares de Servicios Ejecutivos cuyas autorizaciones se encuentren vigentes a la fecha de la presente serán alcanzadas por ésta al término de los plazos que originariamente le fueron otorgados conforme la Disposición Nº 1.429/94, debiendo solicitar expresamente su renovación con ajuste a la presente.
ARTICULO 12 - Encomendar a la Dirección del Transporte de Pasajeros la notificación de la presente a la totalidad de empresas titulares de permisos Ejecutivos y de los alcances de la misma en cuanto así correspondiere.
ARTICULO 13 - La utilización de vehículos no acordes con la categoría del servicio, la ampliación no autorizada de los tráficos habilitados, la unificación no autorizada de servicios diversos, la aplicación de vehículos no habilitados, y/o el incumplimiento de las frecuencias establecidas en el artículo 3.7 o 3.8 de la presente, entre otras, será considerada falta grave y causal de revocación de permiso.
ARTICULO 14 - Determinar que, sin perjuicio del plazo menor comparativo de explotación del permiso a que la reglamentación las sujeta, las empresas titulares de los mismos estarán obligadas en ese plazo al cumplimiento estricto de las estipulaciones de sus permisos y a su exclusivo cargo estará sostener la continuidad, regularidad, usualidad y seguridad del servicio encomendado, de igual forma y con los mismos alcances punitivos consecuentes en su defecto, como si se tratare de servicios de línea regular.
ARTICULO 15 - Establecer que a los presentes servicios le será de aplicación de Tasa Provincial del Transporte establecida en la Ley Nº 10.766, en un todo de acuerdo a la reglamentación que ulteriormente se dicte.
ARTICULO 16 - Extender el alcance del artículo 53 de la L.O.T.P. y establecer que los titulares de Servicios Ejecutivos estarán obligados a remitir a este Organismo dos (2) pases libres anualmente, los cuales extenderán su vigencia anual hasta su renovación efectiva por parte de la firma responsable.
ARTICULO 17 - Dejar sin efecto la Disposición Nº 1.429/94 y la Disposición Nº 267/97 en cuanto se opongan a la presente.
ARTICULO 18 - Registrar, comunicar a la Dirección del Transporte de Pasajeros y sus dependencias, a los Departamentos Fiscalización y Apoyo Administrativo y Control de Gestión. Publicar, dése al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

Gastón A. Henestrosa
Director Provincial del Transporte
C.C. 4.039