LEY 11.929

 

 

 

 

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12407,  12529 y 13578.

 

 

 

 

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

TITULO I

 

 

REGIMEN CONTRAVENCIONAL

 

 

CAPITULO I

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°: (Texto Ley 12.529) Las disposiciones del presente Título se aplicarán a las faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, o en sus prácticas o en entrenamientos deportivos, antes , durante su desarrollo o después de realizados.

 

 

Quedan comprendidos asimismo, los hechos cometidos por los aficionados o grupos de ellos en el itinerario seguido hacia el estadio o lugar donde se desarrolle el evento, en sus inmediaciones, o desde el mismo, en oportunidad de retirarse de dichos sitio al punto de partida.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°: (Texto Ley 12.529) El juzgamiento de las faltas tipificadas en este Titulo se regirán por los órganos y procedimientos previstos por el Decreto Ley 8031/73 (T.O. por Decreto 181/87), y por el Decreto Ley 10.067/83 (T.O. por  Decreto 1.304/95), en lo que no se oponga a la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3°: La pena de prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos, consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a uno o más eventos que se determinen en la sentencia.

 

 

     Cuando esta pena sea aplicada conjuntamente con la de arresto, se hará efectiva una vez cumplido el mismo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°: A los efectos del cumplimiento de la pena, el contraventor deberá asistir a la Comisaría que se determine en la sentencia media hora antes de la iniciación del evento, y permanecer en la misma media hora después de finalizado el mismo. No podrá ser alojado junto con procesados o condenados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5°: Si el contraventor injustificadamente no asistiere a la Comisaría, la pena será convertida en arresto, a razón de un (1) día por cada fecha de prohibición que faltare cumplir, sin perjuicio del cumplimiento efectivo de la pena.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6°: La prueba que consiste en filmaciones, grabaciones, y/o fotografías, producida por la autoridad competente, podrá ser invocada por el juez, como elemento suficiente de prueba.

 

 

     Las imágenes que tomaren otros organismos o particulares, podrán ser también tenidas en cuenta como medio de prueba.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6° Bis: ( Incorporado por Ley 12.529) En las conductas contravencionales sancionadas con arresto y/o prohibición de concurrencia, el Juez podrá adoptar al tomar conocimiento del hecho, las siguientes medidas cautelares:

 

 

 

 

 

a)      La prohibición de concurrencia del autor a todo evento deportivo de la misma disciplina en la que se cometió la contravención.-

 

 

b)      La obligación de comparecer ante la dependencia policial que designe, en días y horas señaladas para la realización de espectáculos deportivos en que se cometió la contravención.

 

 

 

 

 

En el supuesto del inciso b) la autoridad policial deberá adoptar los recaudos necesarios respecto del modo de permanencia del alcanzado por la medida dentro de la dependencia, quedando prohibido su contacto o alojamiento con procesados penalmente o por contraventores que se encuentren cumpliendo condena firme.

 

 

La medida cautelar no podrá exceder del máximo de la pena prevista para la contravención que se trate.

 

 

En caso de incumplimiento de la medida, por el supuesto infractor, sus efectos serán los del arresto preventivo previsto en el Decreto-Ley 8031/73 (T.O. por Decreto 181/87)

 

 

 

 

 

ARTICULO 6° ter: ( Incorporado por Ley 12.529) En los casos previstos en el artículo 4° y en el inciso b) del artículo 6° bis, cuando la dependencia policial designada para el cumplimiento de la medida de que se trate, no tuviere capacidad o condiciones idóneas para la recepción de los sujetos comprendidos, el titular de la misma deberá poner en conocimiento del Juez de dicha situación, requiriendo en el mismo acto la designación de otra dependencia idónea para el cumplimiento de la medida en cuestión.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6° quáter : ( Incorporado por Ley 12.529) El organismo de aplicación podrá tomar intervención en los juicios contravencionales, que tengan lugar como consecuencia de la comisión de las faltas previstas en el Título I de la presente Ley.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

 

 

 

ARTICULO 7°: Serán sancionadas con multas de entre cien pesos (100) y quinientos (500) pesos los vendedores ambulantes o cualquier otra persona que suministrare o expendiere bebidas alcohólicas dentro de un radio de doscientos (200) metros, alrededor del estadio deportivo donde se desarrolle el evento, en el interior del mismo, o en sus  dependencias anexas, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación del evento deportivo, durante el mismo y hasta dos (2) horas después de su finalización.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8°: Será sancionado con cinco (5) a treinta (30) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas, quien creare el peligro de aglomeraciones o avalanchas.

 

 

     Las penas se incrementarán al doble si se produjesen las aglomeraciones o avalanchas

 

 

 

 

 

ARTICULO 9°: Será sancionado con cinco (5) a treinta (30) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de seis (6) a veinte (20) fechas, quien arrojare líquido, papel encendido, objetos o sustancias que pudieren causar molestias y/o daños a terceros.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10°: Será sancionado con quince (15) a treinta (30) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de seis (6) a veinte (20) fechas, quien en forma ocasional o sistemática provocare disturbios, incitare a la riña, insultare o amenazare a terceros, o de cualquier modo afecte o turbare el normal desarrollo de un espectáculo deportivo.

 

 

     Las penas se incrementarán en un tercio cuando los hechos se desarrollen en grupo de tres o más personas. Asimismo, cuando ocurriere en transporte público de pasajeros.

 

 

     Las penas se incrementarán en la mitad para el jefe, promotor u organizador del grupo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 11°: Será sancionado con quince (15) a treinta (30) días de arresto y/o prohibición de concurriencia  de seis (6) a veinte fechas, quien en forma ocasional o sistemática se exhibiere con elementos tales como caretas, capuchas, antifaces, o cualquier otro elemento que dificulte su identificación.

 

 

     En tal caso, se secuestrarán los elementos utilizados y será facultad de la autoridad de constatación prohibir el ingreso de dichas personas al evento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 12°: Será sancionado con diez (10) a veinte (20) días de arresto y/o prohibición de concurrir de seis (6) a quince (15) fechas, quien mediante carteles,, megáfonos, altavoces u otros medios de difusión masivos incitare a la violencia.

 

 

 

 

 

ARTICULO 13°:  Será sancionado con quince (15) a treinta (30) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de seis (6) a veinte (20) fechas, quien llevare consigo artificios pirotécnicos.

 

 

     Si los mismos fueren encendidos y/o arrojados se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.

 

 

     Toda autorización de excepción será otorgada por autoridad competente, en forma escrita a los organizadores del evento.

 

 

 

 

 

ARTICULO 14°:  Será sancionado con cinco (5) a veinte (20) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de tres (3) a diez (10) fechas, el concurrente, organizador, protagonista y cualquier otra persona que con sus expresiones, ademanes o provocaciones ocasionare alteraciones al orden público o incitare a ello.

 

 

 

 

 

ARTICULO 15°:   Será sancionado con tres (3) a veinte (20) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de seis (6) a quince (15) fechas, el concurrente que sin estar autorizado o excediendo los límites de la autorización conferida, ingresare o intentare ingresar al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los organizadores o protagonistas del espectáculo deportivo

 

 

     Las penas se agravarán hasta un tercio cuando el infractor sobrepasare o intentare sobrepasar alambrados, barandas, parapetos, muros y otros elementos limitativos o de contención.

 

 

     Las penas se agravarán al doble cuando incurran además en vías de hecho, agrediendo a un árbitro, a un jugador o cualquier otro participante.

 

 

 

 

 

ARTICULO 16°:  Será sancionado con tres (3) a quince (15) días de arresto y/o  prohibición de concurrencia de tres (3) a diez (10) fechas el concurrente que se  encontrare ocupando lugares tales como alambrados, barandas, parapetos, muros u otros que no correspondan al uso de espectadores

 

 

 

 

 

ARTICULO 17°:  Será sancionado con tres (3) a quince (15) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de tres (3) a diez (10) días, quien perturbare el orden de las filas para la adquisición de  entradas o para el ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo, o no respetar el vallado perimetral de control.

 

 

 

 

 

ARTICULO 18°:  Será sancionado con tres (3) a quince (15) días de arresto y/o inhabilitación de hasta sesenta (60) días el encargado de la venta de entradas que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo deportivo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 19°:  Será sancionado con cinco (5) a quince (15) días de arresto a quien revendiere entradas. en todos los casos se procederá al secuestro y decomiso de las  entradas y del dinero obtenido en infracción.

 

 

 

 

 

ARTICULO 20°:  Será sancionado con tres (3)  a quince (15) días de arresto y/o multa de cincuenta (50) pesos a doscientos (200) pesos quien controlare el ingreso público y no entregare al concurrente el talón que acredite su legítimo acceso al espectáculo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 21°:  Será sancionado con multa de mil (1000) pesos a cinco mil (5000) pesos el organizador que, sin la autorización de la autoridad provincial competente en materia de seguridad en espectáculos deportivos, realizare el espectáculo, o lo efectuare sin cumplir las observaciones formuladas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 22°:  Será sancionado con cinco (5) a treinta (30) de arresto o con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia los que, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondan a una divisa que no sea la propia, o a quienes, las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo. Los objetos serán decomisados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 23°: (Texto según Ley 12.407)Serán sancionados con cinco (5) a treinta (30) días de arresto o prohibición de concurrencia de diez (10) a veinte (20) fechas los organizadores o protagonistas que prestasen al autor o autores de las faltas tipificadas en esta Ley un auxilio o cooperación sin las cuales no hubieran podido cometerlas. La misma sanción será aplicada cuando hubiesen determinado directamente a otro a cometer la falta. Será sancionado con cinco (5) a treinta (30) días de arresto y/o multa de entre mil (1.000) a treinta mil (30.000) pesos, aquel directivo, integrante de Comisión Directiva u organismo vinculado a un organizador de espectáculos deportivos o concesionario, que hubiera entregado entradas de manera gratuita o facilitado el acceso a grupos violentos o protagonistas de disturbios.

 

 

 

 

 

ARTICULO 24°: (Texto según Ley 12.407) Será sancionado con cinco (5) a treinta (30) días de arresto y/o multa entre mil (1000) a treinta mil (30.000) pesos, aquel directivo, integrante de la Comisión Directiva u organismo vinculado a un organizador de espectáculos deportivos o concesionario, que hubiera financiado traslado o accionar de grupos violentos o protagonistas de disturbios. La reincidencia en las faltas anteriores podrá ser considerada suficiente causa para la inhabilitación de por vida del infractor para ocupar cargo alguno en club u organismos vinculados a la realización de espectáculos deportivos. Serán sancionados con diez (10) a veinte (20) días de arresto y/o prohibición de concurrencia de seis (6) a quince (15) fechas los organizadores o protagonistas y toda otra persona que coopere de cualquier otro modo con la ejecución de las faltas tipificadas en esta Ley.

 

 

 

 

 

TITULO II

 

 

SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

 

 

 

 

 

ARTICULO 25°: (Texto según Ley 12.529)  El Poder Ejecutivo designará el organismo de aplicación de la presente Ley :

 

 

Son sus objetivos:

 

 

 

 

 

a)      La seguridad de los espectáculos deportivos en toda la Pcia. de Buenos Aires.

 

 

b)      La protección de la vida, la integridad física, la salud y los bienes de las personas, con motivo o en ocasión de la organización, habilitación o desarrollo de todo espectáculo deportivo.

 

 

c)      La adopción de las medidas necesarias para el logro de los referidos objetivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 26°: (Texto según Ley 12.529) El organismo de aplicación, como poder de policía en materia de seguridad deportiva, tendrá competencia en todo lugar, hecho o situación relacionados con la previsión, organización, preparación, desarrollo y concreción de cualquier espectáculo deportivo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 27°: (Texto según Ley 12.529) Es competencia del organismo de aplicación la autorización de eventos deportivos, cuando se encuentren cumplidas las pautas de seguridad que determinen la reglamentación y la Policía de Seguridad, como así también las disposiciones municipales vigentes en la materia.

 

 

Cuando el organizador no haya dado cumplimiento total y efectivo a las pautas de seguridad, el organismo de aplicación podrá ordenar, en el plazo perentorio, la subsanación de los defectos observados, o la suspensión de espectáculos.

 

 

El organismo de aplicación se halla facultado para ingresar a todos los ámbitos deportivos y sectores afectados al desarrollo del espectáculo, a efectos de disponer los registros e inspecciones pertinentes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 27° bis: (Texto según Ley 13578) El organismo de aplicación se haya facultado para disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios o lugares destinados al desarrollo del espectáculo deportivo, cuando los mismos no ofrezcan condiciones de seguridad para la vida, salud, o la integridad física de las personas o para el desarrollo normal del encuentro, sea por deficiencias en las instalaciones o construcciones, sea por falta de organización para el control o vigilancia acordes con la finalidad de esta Ley. También podrá prohibir la concurrencia a ese tipo de espectáculos deportivos, hasta tanto se determine la responsabilidad de los mismos, a los espectadores que hayan sido identificados como contraventores a lo establecido en la presente Ley o participantes en hechos que hayan motivado intervención policial para controlarlos, debiendo poner esa circunstancia en conocimiento de la autoridad competente dentro de la setenta y dos (72) horas a los fines previstos en el artículo 6º bis de la presente Ley.

 

 

Asimismo, el organismo de aplicación de acuerdo con los antecedentes del caso podrá disponer la realización del espectáculo cuestionado en una sede alternativa que reúna las condiciones de seguridad de acuerdo con su envergadura

 

 

 

ARTICULO 27° ter : (Incorporado por Ley 12.529) Para los supuestos previstos en el presente Título, será de aplicación la normativa prevista por el Decreto-Ley 7647/70, Ley de Procedimiento Administrativo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 27° quáter: (Artículo incorporado por Ley 13578) Créase el Registro Público de las actuaciones administrativas del artículo 27 bis, que dependerá de la Autoridad de Aplicación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 27° quinquies: (Artículo incorporado por Ley 13578) Serán facultades del Registro Público de las actuaciones administrativas:

 

 

1.      Registrar todos los datos de las personas, contra las cuales se hayan labrado actuaciones o denuncias.

 

 

2.      Velar por el cumplimiento de las medidas cautelares policiales y de concurrencia a la comisaría del domicilio, en días y horarios de competencia deportiva, de todos los infractores durante el período de vigencia de las mismas.

 

 

3.      Solicitar a las entidades deportivas y lugares de realización de espectáculos públicos la prohibición de ingreso a los mismos de personas que prima facie puedan ocasionar disturbios.

 

 

4.      Expedir las constancias registrales de cumplimiento de sanciones, sin perjuicio de permanecer inscripto en el registro por supuestos de reincidencia y toda otra información legal.

 

 

5.      Solicitar información a organismos oficiales que cumplan tareas similares, sean provinciales o nacionales, quedando facultado por la presente a la realización de convenios.

 

 

 

 

 

TITULO III

 

 

RECURSOS FINANCIEROS

 

 

 

 

 

ARTICULO 28°:  Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente Ley, serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

1- El cincuenta (50) por ciento de destinará al Organismo de Aplicación, para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.

 

 

 

 

 

2- (Texto según Ley 12.529) El otro cincuenta (50) por ciento para el Presupuesto de la Policía de Seguridad, con destino al equipamiento necesario para las tareas de seguridad en espectáculos deportivos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 29°: (Texto según Ley 12.529) Deróganse los artículos 52°, 53°, 90° y 91° del Decreto Ley 8.031/73 (T.O. Dto. 181/87).

 

 

 

 

 

ARTICULO 30°:  Comuníquese al Poder Ejecutivo.