LEY 15181

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°- Facultase al Poder Ejecutivo, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto N° 132/2020 ratificado por la Ley N° 15.174, a modificar, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el marco del “Fondo Especial de Emergencia Sanitaria para la Contención Fiscal Municipal”, los cronogramas de devolución previstos en el artículo 4° del Decreto N° 264/2020, que contarán con un período de gracia hasta el 31 de diciembre de 2020 y que podrán extenderse hasta dieciocho (18) meses contados desde el momento de finalización de dicho período de gracia, superando el ejercicio fiscal, previa solicitud del Intendente municipal. 

Las ayudas financieras requeridas al mencionado Fondo quedan exceptuadas del cumplimiento de las previsiones de los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley N° 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades-.

ARTÍCULO 2°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con Organismos Multilaterales y/o Bilaterales de Crédito por hasta la suma de DÓLARES ESTA-DOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000) o su equivalente en otras monedas, más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar proyectos de seguridad vial, como obras de ampliación, ensanche y/o duplicación de calzada, de rehabilitación y puesta en valor de la infraestructura existente y otras acciones de seguridad vial que promuevan los municipios de la Provincia.

Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia. A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación- Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. Asimismo, autorizase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En ese orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 3°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con Organismos Multilaterales y/o Bilaterales de Crédito por hasta la suma de DÓLARES ESTA-DOUNIDENSES CIEN MILLONES (U$S 100.000.000) o su equivalente en otras monedas, más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar programas de desarrollo educativo y de salud, como la ampliación de la oferta educativa de gestión estatal, a partir de la construcción de nuevos establecimientos educativos y la ampliación y/o refacción de establecimientos existentes, y la ejecución de proyectos o intervenciones que fortalezcan el sistema de salud pública, a través de la mejora de la infraestructura existente y la compra de equipamiento, insumos y medicamentos.

Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia. A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación- Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. Asimismo, autorizase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En ese orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 4°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con Organismos Multilaterales y/o Bilaterales de Crédito por hasta la suma de DÓLARES ESTA-DOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000) o su equivalente en otras monedas, más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar proyectos vinculados a mejoras habitacionales y de acceso a la vivienda en la Provincia, a la ampliación de las redes de agua potable, cloacas y saneamiento; y a la implementación de programas sociales destinados a mejorar la calidad de vida de los sectores más vulnerables.

Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia. A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación- Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. Asimismo, autorizase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En ese orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 5°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el marco del artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 por el artículo 60 de la Ley de presupuesto Nº 14.652, a llevar adelante las enmiendas y arreglos contractuales necesarios para reasignar recursos sin ejecución en el crédito BIRF 8736-Río Salado, por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE MILLONES (U$S 120.000.000), con destino a programas de mejoras en las condiciones habitacionales, urbanización y/o acceso a la vivienda en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el marco del artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 por el artículo 60 de la Ley de presupuesto Nº 14.652, a llevar adelante las enmiendas y arreglos contractuales necesarios para reasignar recursos sin ejecución en el crédito CAF 11189- Acueducto Río Colorado, etapa II, por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA MILLONES (US$ 130.000.000), con el objeto de llevar adelante programas tendientes a mejorar la provisión de agua potable a la población e industrias de la ciudad de Bahía Blanca y localidades aledañas, a través de obras de mejora y ampliación de la infraestructura existente.

ARTÍCULO 7°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS VEINTE MIL MILLONES ($ 20.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de regularizar atrasos de Tesorería.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552, y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 8°.- Autorizase a la Tesorería General de la Provincia a ampliar durante el ejercicio 2020 en hasta PESOS OCHO MIL MILLONES ($ 8.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, el monto máximo a emitir de Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley N° 13.767. De superar su reembolso el ejercido financiero de emisión, deberá darse cumplimiento a los requisitos que establece el Título III de la Ley mencionada.

Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, y/o flujos de recursos provinciales.

Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Finanzas estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 (T.O. Decreto N° 4502/98 y sus modificatorias, o normas que la reemplacen) por el artículo 34 de la Ley N° 13.403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.

ARTÍCULO 9°.- Facultase al Poder Ejecutivo a dictar las normas interpretativas, reglamentarias o complementarias que se requieran para la efectiva implementación de las medidas dispuestas en la presente Ley.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte