LEY 11939
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo, en los supuestos del artículo 6° segunda parte de la Ley 11.880, a fijar, sin perjuicio de la indemnización allí establecida, un subsidio de desempleo que no podrá superar el setenta (70) por ciento del haber mensual que se encontraba percibiendo el agente al momento de su prescindibilidad.
El monto que resulte será abonado por un lapso no mayor a tres (3) años a partir del cese.
ARTICULO 2°: A los efectos de fijar los porcentajes y plazos autorizados en el artículo anterior, deberá tenerse en cuenta la edad del agente y sus cargas de familia a la fecha de establecida la prescindibilidad.
ARTICULO 3°: En el supuesto de agentes sujetos a sumarios administrativos o procesos penales de los que pudieran resultar sanciones de cesantía o exoneración, el reconocimiento y pago del subsidio establecido por la presente Ley quedará suspendido y sujeto al resultado de dichas actuaciones, las que deberán concluir a la mayor brevedad, debiéndose dar un trámite preferencial a las primeras, e impulsar en lo que corresponda las causas penales pertinentes.
Si de los mismos resultare que corresponde sanción expulsiva, los agentes afectados perderán el derecho establecido en esta Ley. En caso contrario el subsidio se hará efectivo a partir de la decisión firme que así lo determine, siempre que no se verifiquen los supuestos del artículo 5° de esta norma.
ARTICULO 4°: La Secretaría de Seguridad será Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
La pertinente reglamentación determinará bajo qué circunstancias se otorgará el beneficio, imponiendo las obligaciones y condiciones a que deberá someterse el beneficiario para acceder y permanecer en el mismo.
ARTICULO 5°: El Subsidio autorizado en el artículo anterior cesará:
a) Cuando el beneficiario vuelva a cualquier tipo de actividad remunerada.
b) Cuando el beneficiario viole alguna de las condiciones que para su otorgamiento establezca la reglamentación.
ARTICULO 6°: Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester, a los fines de atender el gasto que demande la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete.