DECRETO 532/09

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 1552/10, Decreto 2036/11, Decreto 164/17, Decreto 1350/18 Y Decreto 751/23

La Plata, 17 de abril de 2009.

VISTO el expediente Nº 2200-9433/08 por el que tramita la reglamentación de la Ley Nº 13.927 -Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires-, lo previsto en su artículo 56, y

 CONSIDERANDO:

Que es importante señalar que ha sido recientemente sancionada la precitada norma, por la cual se adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 modificada por su similar Nº 26.363, mediante la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que posee entre sus objetivos la coordinación de las políticas públicas en materia de seguridad vial con las distintas jurisdicciones provinciales, teniendo como finalidad la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional;

Que es válido destacar los institutos plasmados en la normativa nacional que con la adhesión pasan a formar parte de la legislación provincial, tales como la licencia nacional de conducir, la consagración del sistema de puntaje o “scoring” y la instauración del modelo único de acta de infracción de tránsito;

Que sin embargo, la mentada adhesión contempla en lo particular, las cuestiones que merecen consagración expresa en respeto a la autonomía provincial, como la determinación de las autoridades competentes y la posibilidad de suscribir convenios con las autoridades nacionales en materia de prevención y control;

Que la presente reglamentación es fruto del trabajo realizado por las diferentes áreas técnicas de los organismos con competencia en materia de tránsito, y que ha sido coordinado en la instancia final, conforme surge de las actas suscriptas por los representantes;

Que en virtud de la imperante necesidad de contar con la reglamentación de la Ley Nº 13.927 en el menor plazo posible, se propicia el dictado del presente decreto;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno (fs. 94), Contaduría General de la Provincia (fs. 96) y el Fiscal de Estado (fs.98);

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES;

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 13927 -Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires-, y sus disposiciones complementarias, las que como Anexos I a V forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros al dictado de las normas que establezcan los supuestos y condiciones para ejercer la opción de interjurisdiccionalidad provincial, así como también a suscribir el convenio de adhesión al sistema de cooperación interprovincial de conformidad a lo prescripto en el artículo 36 de la Ley Nº 13.927.

ARTÍCULO 3º. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a instrumentar la regulación de las previsiones contenidas en el artículo 48 de la Ley Nº 13.927.

ARTÍCULO 4º. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia de Conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidas en la Ley Nº 13.927 y la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 5º. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a dictar el Reglamento del concurso de antecedentes exigible para la designación de los Jueces Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial, como asimismo a implementar, dentro de su órbita, la estructura orgánica funcional que coordine el correcto funcionamiento de los Juzgados.

ARTÍCULO 6º. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros pondrá en funcionamiento en forma progresiva los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial en los diferentes Departamentos atendiendo los índices de siniestralidad vial y el flujo vehicular, pudiendo ampliar o reducir la competencia territorial establecida en el Anexo II Título IV de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 7º. Facultar a las jurisdicciones involucradas en el presente, a dictar aquellas normas de inferior jerarquía que resulten necesarias para su correcta instrumentación.

ARTÍCULO 8º. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros, Economía, Infraestructura, Seguridad y Salud.

ARTÍCULO 9º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

ANEXO I

ARTÍCULO 1º. Sin reglamentar

ARTÍCULO 2º. (Artículo modificado por Decreto 164/2017). El Ministerio de Gobierno concertará y coordinará con las demás jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.

Será Autoridad de Aplicación de los Convenios de Colaboración suscriptos por el Poder Ejecutivo celebrados con los Organismos Nacionales con competencia en la materia.

Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones de la Ley Nº 13927 y la presente reglamentación, además de las que correspondan en virtud de Leyes, ordenanzas o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las Autoridades competentes.

La Dirección Provincial del Transporte en el marco de su competencia se encuentra facultada para realizar controles de alcoholemia en aquellos servicios de autotransporte público de pasajeros y cargas sujetos a su jurisdicción, sin perjuicio de las competencias asignadas al Ministerio de Seguridad.

La Dirección Provincial del Transporte podrá solicitar la colaboración de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de realizar operativos de control y fiscalización de autotransporte de pasajeros y cargas. De igual modo podrá hacerlo la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en el marco de su competencia.

El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a través de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y los inspectores que al efecto designe podrá intervenir en los casos de control de conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes”.

 ARTÍCULO 3º. Sin reglamentar

ARTÍCULO 4º. El Registro Único de Infractores de Tránsito (RUIT) dependerá funcionalmente de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial.

ARTÍCULO 5º (Artículo Incorporado por Decreto 1350/2018) La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial dispondrá de los sistemas y modalidades de comunicación, carga y almacenamiento de las sanciones firmes y las declaraciones de rebeldía, y la guarda de la documentación.

ARTÍCULO 6º. El funcionamiento de las Escuelas de Conductores Particulares se encuentra definido en el Sistema Provincial de Licencias de Conducir que como Anexo II Titulo I forma parte del presente.

ARTÍCULO 7º. (Artículo sustituído por Decreto 1350/2018) La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial dispondrá la información que contendrá el acta de infracción, sus formas y modalidades, que habrán de resguardar la seguridad, trazabilidad y su autenticidad.

ARTÍCULO 8º. La regulación y funcionamiento de la Licencia de Conducir en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires se encuentra establecida en el Sistema Provincial de Licencias de Conducir (Anexo II Título I).

ARTÍCULO 9º. El régimen de funcionamiento de la Cuenta “RUIT LICENCIAS DE CONDUCIR” será establecida mediante el dictado de la pertinente resolución del señor Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 10. La regulación y funcionamiento del Consejo Provincial de Seguridad Vial (COPROSEVI) se encuentra establecida en el Anexo II Título II.

ARTÍCULO 11. Los objetivos y competencias del Consejo Provincial de Seguridad Vial se encuentran establecidos en el Anexo II Título II.

ARTÍCULO 12. El COPROSEVI estudiará y analizará los accidentes de tránsito con las funciones y alcances establecidos en el Anexo II Título II.

ARTÍCULO 13. El COPROSEVI organizará en forma coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio para emergencias con las funciones y alcances establecidos en el Anexo II Título II.

ARTÍCULO 14. Las concesionarias de peajes provinciales deberán informar en forma inmediata a la Autoridad de Comprobación la presencia de vehículos cuya apariencia denote un riesgo potencial y manifiesto para sí o para los terceros en circulación, esto a partir de su observación en el momento en que el vehiculo se detiene en la estación de peaje. Asimismo, dicha información se comunicará a la policía de seguridad vial con jurisdicción en el lugar de la comprobación.

ARTÍCULO 15. Verificadas irregularidades en los alambrados, cercos o constatada la presencia de animales sueltos, las concesionarias de peaje deberán inmediatamente ponerlo en conocimiento de los propietarios, poseedores u ocupantes de los predios y la autoridad competente.

ARTÍCULO 16. Quedan comprendidos por la obligación de realizar la verificación técnica vehicular (V.T.V.) todos los vehículos radicados en la Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación definirá con la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial lo referente a la verificación técnica de aquellos vehículos radicados en la Provincia de Buenos Aires que sean destinados por sus titulares a la realización de transporte interjurisdiccional de carga y/o pasajeros.Será Autoridad de Aplicación, a los efectos de la V.T.V. el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, el cual definirá las modalidades de la revisión técnica, la periodicidad, los procedimientos y criterios de evaluación, las tarifas y aranceles, y todos los demás elementos que hagan al funcionamiento del sistema V.T.V. en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. El Ministro de Infraestructura podrá delegar en el Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular cualquiera de estos aspectos.El sistema V.T.V. actualmente concesionado se regirá por las normas vigentes, Ley Nº 12.152, Decreto Nº 4103/95, sus anexos y disposiciones reglamentarias, Manual de Procedimientos de Verificación Técnica de Vehículos, y Addendas de Adecuación ratificadas por Decreto Nº 3118/07.La Provincia de Buenos Aires, a través de la Autoridad de Aplicación aquí determinada, será la única Autoridad Jurisdiccional (AJ) respecto a los vehículos automotores radicados en la Provincia de Buenos Aires.El período máximo entre revisiones se establece en doce meses, y la antigüedad máxima de cualquier categoría de vehículo para realizar su primera revisión se establece en veinticuatro meses desde el alta como cero kilómetro.La Provincia de Buenos Aires se reserva el derecho excluyente de verificar los vehículos radicados en su jurisdicción, con las características, derechos y obligaciones pactados en los contratos de concesión vigentes o las que ulteriormente se establecieren para los contratos sucesivos.La representación de la Provincia de Buenos Aires como concedente del servicio V.T.V. continuará a cargo de la Comisión Fiscalizadora denominada Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular de la Provincia de Buenos Aires, el cual mantendrá su estructura orgánica.La totalidad de las comunicaciones que fuera menester realizar por el sistema V.T.V. a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial y a cualquier otra autoridad nacional serán requeridas y cursadas por el Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular de la Provincia de Buenos Aires. Queda vedado a las Empresas Concesionarias del sistema V.T.V. realizar cualquier comunicación directa de datos con las referidas autoridades nacionales. La totalidad de la documentación V.T.V. que se emita con motivo de la revisión técnica de todos los vehículos radicados en la Provincia de Buenos Aires que no realicen transporte interjurisdiccional de cargas y/o personas será la que establezca el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, como Autoridad de Aplicación. Deberán al respecto respetarse las pautas establecidas en los contratos de Concesión en curso y los derechos adquiridos que emanaren de los mismos.La adhesión a la normativa nacional no importará la creación de ningún tipo de aranceles, cánones, gravámenes o tributos que recaigan sobre los usuarios de la verificación técnica vehicular de la Provincia de Buenos Aires o sobre las empresas concesionarias de dicho servicio.Los vehículos radicados en territorio de la Provincia de Buenos Aires que desearan realizar válidamente su revisión técnica vehicular fuera de las plantas verificadoras de los Concesionarios del servicio V.T.V. deberán ser expresa y fundadamente autorizados por Resolución del Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular de la Provincia de Buenos Aires. En dicha Resolución se establecerá lo que correspondiere a efectos de respetar los derechos adquiridos de los concesionarios V.T.V.

ARTÍCULO 17. El control del estado de cumplimiento del Impuesto a los Automotores, del seguro automotor obligatorio y de la existencia o inexistencia de infracciones de tránsito que se establece en los apartados a), b) y c) del Art. 17 de la Ley 13.927 será implementado mediante la instrumentación de convenios sobre la base de priorizar que los vehículos circulen en adecuadas condiciones de transitabilidad, preservando los siguientes principios:a) no podrá constituirse en elemento dilatorio o impediente de la realización de la verificación técnica vehicular respecto del automotor actual en la planta revisora del Concesionario de que se trate;b) deberá procurar la reciprocidad de las dependencias públicas involucradas en cuanto hace a difusión del sistema V.T.V. y/o notificación a los infractores a este sistema que se hubieran determinado por cruzamiento de datos informáticos.Hallándose en funcionamiento el sistema de revisión técnica en todo el territorio provincial, y en concordancia con el Art. 44 del Decreto Nº 1716/08 reglamentario del Art. 68 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95 que rigen en el ámbito nacional, la Autoridad de Aplicación requerirá de la Agencia Nacional de Seguridad Vial que peticione ante la Superintendencia de Seguros de la Nación el dictado de la norma que considere adecuada a efectos de que los aseguradores den cumplimiento con la exigencia establecida en el tercer párrafo, segunda parte, del artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, que rigen en el ámbito nacional, respecto de la exigencia de V.T.V. provincial vigente como condición para asegurar automotores radicados en esta jurisdicción.

ARTÍCULO 18. Las personas físicas o jurídicas, establecimientos o locales, deberán cumplimentar en lo pertinente lo dispuesto por la Ley Nº 13.081 y su Decreto reglamentario Nº 1381/03.Cualquier documento o constancia de reparación efectuada en dichos talleres de reparación no sustituirá la obligación de que el automotor sea ulteriormente verificado por el concesionario V.T.V. que corresponda a su zona, en idénticas condiciones a cualquier otro automotor que se presentase a realizar su verificación.

ARTÍCULO 19 Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20. La autorización policial o municipal será suministrada sólo con motivo de festejos patrios o de otro orden debidamente certificado y justificable, en cuyo caso deberán asegurarse las condiciones mínimas de seguridad para las personas, las cosas y las del tránsito vehicular. Dicha autorización se formalizará mediante acta suscripta por ante autoridad policial o municipal, siendo obligatoria su portación por el conductor; su omisión permitirá retención de los vehículos.

ARTÍCULO 21. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25. El funcionamiento de la Escuela Pública de Conductores de Vehículos destinados al Transporte de Pasajeros y Cargas se encuentra regulada en el Anexo II Título III del presente.

ARTÍCULO 26. La regulación y funcionamiento de la licencia habilitante se encuentra regulada en el Anexo II Título III del presente.

ARTÍCULO 27. Las condiciones mínimas de seguridad del Transporte de Pasajeros y Cargas en la Provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el Anexo II Titulo III del presente.

ARTÍCULO 28. (Artículo sustituído por Decreto 1350/2018) a) Autorización de uso e instalación de instrumentos o sistemas de control de infracciones.

La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial será la autoridad competente para autorizar el uso e instalación en la vía pública de estos instrumentos o sistemas de control en jurisdicción provincial y municipal.

Tendrá a su cargo el funcionamiento y regulación del Registro de Proveedores autorizados de tecnología de  instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de constatación de  infracciones,  el  que  será  actualizado  periódicamente  en  función  de  la incorporación de nuevas tecnologías o proveedores, así como por la baja de aquellos que no cumplan con los estándares de calidad y servicio.

La Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires deberá dictaminar, con carácter previo a la autorización a otorgar por la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, sobre la instalación de estos instrumentos para el control de velocidad y/o de pesos y dimensiones en zona de camino, de rutas y vías de jurisdicción provincial.

La metodología para el control de pesos y dimensiones a desarrollarse y el uso de estos instrumentos será establecida por el protocolo que a tales fines deberán aprobar la Dirección de Vialidad y la Subsecretaria de Transporte.

b) Capacitación

A los fines de la utilización de instrumentos de constatación de infracciones los funcionarios públicos serán capacitados de acuerdo a las disposiciones de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial.

c) Procedimiento

La notificación de las infracciones deberá realizarse en forma tal que no comprometa la seguridad del tránsito ni de las personas, conforme lo determine la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial.

En los operativos de control donde se detenga al automotor, deberán tomarse todos los datos del titular dominial del vehículo y los del conductor, si este no fuera la misma persona, de conformidad a lo establecido en el artículo 7° de la presente.

La notificación al presunto infractor de toda infracción obtenida a través de instrumentos cinemómetros automáticos fijos deberá ser enviada en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles desde la fecha de su comisión, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 35 inciso c) de la Ley Nº 13.927 y modificatorias.

En el mismo acto se Je hará saber que cuenta con la opción del beneficio del pago voluntario y que, en caso de no optar por el mismo, podrá ejercer su derecho de defensa mediante la presentación del descargo correspondiente, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía.

Si al momento de constatarse la infracción, no fuese posible detener el vehículo, la notificación se realizará una vez que se cuenten con todos los datos de identificación dominial del vehículo y del presunto infractor, computándose a partir de entonces el plazo de ley.

 

ARTÍCULO 28 BIS. (Artículo Incorporado por Decreto 2036/2011 y sustituído por Decreto 1350/2018) La Dirección de Vialidad determinará las velocidades especiales y la forma de señalización de los mismos.

ARTÍCULO 28 TER. (Artículo Incorporado por Decreto 751/23) La Autoridad de Aplicación, con la previa intervención de las áreas competentes del Ministerio de Salud, determinará la nómina o el tipo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias capaces de disminuir la aptitud para conducir.

La citada nómina deberá ser difundida a través de los sitios webs oficiales de los Ministerios de Salud y de Transporte e informada a Colegios de Médicos y Farmacéuticos provinciales, a fin de que, a través de todas las vías y canales disponibles, la comuniquen a los/as profesionales médicos/as, centros asistenciales y farmacias de la provincia de Buenos Aires.

El Ministerio de Salud propondrá al Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, conforme al Decreto-Ley N° 5413/58 modificatorias y complementarias, la promoción de acciones para la difusión y la efectiva implementación de lo dispuesto por el artículo 73 in-fine de la Ley Nacional del Tránsito N° 24.449. El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia durante los controles contemplados en el presente artículo y el mínimo de error tolerable, de acuerdo a las respectivas especificaciones técnicas.

En los procedimientos de solicitud de autorización de uso de instrumentos o sistemas como los precitados, la Subsecretaría de Política y Seguridad Vial establecerá el mínimo de error tolerable en oportunidad de dictar el acto administrativo correspondiente

ARTÍCULO 29. El funcionamiento de los Juzgados Administrativos de infracciones de Tránsito Provinciales se encuentra regulado en el Anexo II Título IV.

ARTÍCULO 30. La integración de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provinciales se encuentra regulada en el Anexo II Título IV.

ARTÍCULO 31. La Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial se encuentra regulada en el Anexo II Título IV.

ARTÍCULO 32. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33. (Artículo sustituido por Decreto 1350/2018)

 a) Administración del Sistema

 El Sistema Único de Administración de Infracciones de Tránsito Provincial será administrado por la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, quien dispondrá en el marco de lo establecido en el artículo 28 de la Ley, el alta, control y/o baja de equipamientos, usuarios y operadores del Sistema. Asimismo mantendrá actualizada la base de datos de antecedentes. Los Municipios deberán informar de las sanciones por infracciones de tránsito dentro del plazo de diez (1O) días contados a partir de que adquieran firmeza.

Todas las sentencias serán anotadas en el Registro de Antecedentes, siendo responsables los órganos de juzgamiento de la guarda de la documentación de respaldo.

 b) Unidades fijas y formas de pago

 En el Anexo V de la presente reglamentación se encuentra el Régimen General de Contravenciones y Sanciones en Jurisdicción Provincial por faltas cometidas a la ley. Cada sanción se encuentra expresada en "UF's" (unidades fijas equivalentes a 1 (un) litro de nafta de mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino sede Ciudad de La Plata) y en el referido Anexo se determina además el rango mínimo y máximo de UF's a aplicar a cada infracción. Bimestralmente la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial publicará en su página Web el valor vigente de cada UF.

Para el caso exclusivo de la Notificación de Infracciones con pago voluntario, se aplicará el monto mínimo de UF's correspondiente a la infracción notificada y se le aplicará un descuento del cincuenta por ciento (50%).

Queda autorizada la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial para disponer, con alcance general, facilidades de pago en cuotas del monto de las multas e intereses adeudados por los infractores.

ARTÍCULO 34. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35. (Artículo sustituido por Decreto 1350/2018) PRINCIPIOS PROCESALES.

 

  1. CONSTATACIÓN DE LA FALTA: El contenido y diseño del acta única de infracción se regirá por las previsiones del artículo 7° del presente.
  2. DOMICILIO DEL INFRACTOR: Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial.
  3. NOTIFICACIONES: En el acto de notificación se le hará saber al infractor que cuenta con la opción del beneficio del pago voluntario y que, en caso de no optar por el mismo, deberá ejercer su derecho de defensa presentando el pertinente descargo, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía, resolviéndose el expediente sin otra sustanciación.

 

Los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y comunicaciones, que digitalmente efectúe la Autoridad de Aplicación al presunto infractor podrán realizarse a su domicilio electrónico.

El contenido, el momento de notificación, las constancias de recepción y el plazo de permanencia de las notificaciones, se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial.

  1. Sin reglamentar.
  2. Sin reglamentar.
  3. Sin reglamentar.

G) PROCEDIMIENTO:

 El presunto infractor tendrá treinta (30) días para acogerse al beneficio del pago voluntario, a partir de la fecha de la notificación de la infracción. Finalizado dicho plazo, y no existiendo constancia de su acogimiento, pago o allanamiento, deberá presentar su descargo. El plazo para presentar el descargo será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el pago voluntario, el cual podrá ser ampliado mediante resolución fundada del juez, ponderando razones de distancia u otras circunstancias justificantes.

La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial establecerá los medios de sustanciación en el marco de los principios y objetivos establecidos en la Ley Nº 14.828, priorizando el uso intensivo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Si el presunto infractor optare por el pago voluntario, el mismo tendrá efectos asimilables al allanamiento, debiendo informarse al Registro de Antecedentes en el plazo de diez (10) días.

Dictada la sentencia deberá ser notificada por cualquiera de los medios previstos en la norma. La sanción firme será título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por la vía del apremio.

ARTÍCULO 35 BIS. (Artículo incorporado por Decreto 1350/2018) La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial autorizará la emisión en formato digital de los títulos ejecutivos para el inicio de los juicios de apremio de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 bis de la Ley Nº 13.927 y modificatorias y el Decreto Nº 667/17 E, en consonancia con el modo, forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Gestión y Recupero de Créditos Fiscales o la autoridad que en el futuro la reemplace".

ARTÍCULO 36. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 37: RETENCIÓN PREVENTIVA La retención preventiva a que se refiere el artículo de la Ley que se reglamenta, estará a cargo de la autoridad de comprobación en el marco de sus competencias. La puesta en conocimiento inmediato podrá efectuarse mediante adelanto vía fax, telefónica o informática. En el caso de encontrarse involucrados autotransportes de pasajeros y cargas en las acciones llevadas adelante por la autoridad policial pertinente, se deberá comunicar lo actuado a la Dirección Provincial del Transporte para su intervención. a) 1. Se considera en “in fraganti” estado de intoxicación a una persona, cuando el mismo es manifiesto y evidente. En tal caso la retención debe ser inmediata, no debiendo el procedimiento insumir más de TREINTA (30) minutos.Deberá dejarse constancia del acto.La comprobación de alcoholemia en el caso del inciso a.1, deberá llevarse a cabo de conformidad con lo previsto por el artículo 39 del Anexo I.La retención se efectuará remitiendo al conductor a la dependencia policial más próxima, donde quedará hasta su recuperación.En los casos en que el grado de intoxicación revista el carácter de grave o médicamente se establezca que el plazo de doce (12) horas resulte insuficiente para el recupero de las aptitudes conductivas o su traslado a la dependencia policial pudiera ocasionar al presunto infractor daños mayor en su salud, el causante deberá ser enviado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado.Para el supuesto en que el conductor sorprendido en las condiciones previstas en el presente apartado transitare acompañado por otra persona habilitada para conducir, el primero podrá ser eximido de la retención a que alude la norma, previo acta labrada por ante la autoridad de comprobación, dónde la persona habilitada asuma la responsabilidad de continuar en la conducción del vehículo por el lapso que fija la ley, bajo apercibimiento en caso de inobservancia de considerar la omisión como falta grave.a) 2. Sin reglamentar.c) A los vehículos: Se puede impedir la circulación de vehículos, cuando afecten la seguridad, la estructura vial o por falta o ilegitimidad de la documentación, según los casos taxativamente enumerados en el Artículo 40 de la Ley Nacional Nº 24.449. Los vehículos podrán ser removidos de la vía pública si es que el mismo no pudiere ser conducido por persona habilitada al encontrarse incurso en falta grave conforme lo establecido en el inciso m) del Artículo 77 de la Ley Nacional Nº 24.449 y sus modificatorias. Los gastos de remoción y traslado serán a cargo del titular registral o tenedor de la unidad. La conducción de la unidad retenida deberá ser realizada por personal capacitado acorde al tipo de unidad de que se trate y contando para las unidades afectadas al transporte de pasajeros o cargas con el tipo de habilitación necesaria para conducir las mismas.Cuando se tratare de un servicio de transporte de pasajeros y cargas que se esté prestando, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16.378/57 y su reglamentación.El plazo máximo de permanencia a que alude el inciso c) apartados 5º y 8º de la Ley será de treinta (30) días corridos a contar desde la fecha del acta de comprobación o infracción, vencido el cual previa comunicación al órgano de juzgamiento, el vehículo será remitido a depósitos fiscales provinciales o municipales para su guarda, siendo a cargo del infractor o titular dominial los gastos que demanden el traslado y estadía.d) Sin reglamentar.e) La documentación retenida será remitida por la autoridad de comprobación al órgano de juzgamiento.Cuando se tratare de un servicio de transporte de pasajeros y cargas que se esté prestando, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16.378/57 y su reglamentación.

ARTÍCULO 38.- (Artículo sustituido por Decreto 1350/2018) RETENCIÓN PREVENTIVA - BOLETA DE CITACIÓN DEL INCULPADO La licencia retenida en virtud de lo prescripto en el artículo 38 de la Ley, deberá ser remitida en forma inmediata, juntamente con el Acta Única de Infracción, al órgano competente a fin de que el infractor cumpla con el procedimiento fijado en el presente, siendo a su cargo los gastos de remisión y entrega de la licencia.

En casos de alcoholemia o intoxicación positiva la autoridad competente deberá resolver previamente la aplicación de los institutos regulados en los artículos 38 bis y 39 bis de la Ley.

En el plazo de treinta (30) días corridos contados desde la comisión de la infracción, el presunto infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado pudiendo optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

El acta de comprobación o infracción será al mismo tiempo boleta de citación al inculpado, y deberá contener lo siguiente:

  1. Identificación del titular de la licencia (nombre, apellido y documento nacional de identidad), la clase o categoría de licencia y su vigencia, firma o constancia de la negativa a hacerlo en su caso).
  2. Identificación de la infracción (número, causa, fecha y hora de la infracción).
  3.  Identificación de la autoridad de comprobación actuante (firma, aclaración y número de legajo y matrícula en caso de corresponder).
  4. Identificación de la autoridad de juzgamiento (Juzgado o Autoridad correspondiente a la jurisdicción y domicilio).

Para la obtención de la nueva licencia, en caso de destrucción de la que fue retenida por haberse cumplido el plazo legal para su retiro, se deberá proceder a tramitar una nueva licencia de conducir, debiendo aprobar un examen teórico y práctico que trate sobre los graves efectos de la infracción cometida y la importancia de la conducta debida

ARTÍCULO 38 bis. (Artículo Incorporado por Decerto 1350/2018) La suspensión de la licencia podrá ser ordenada de oficio por los jueces administrativos de infracciones de tránsito provincial y por los jueces de faltas municipales, conforme su respectiva jurisdicción y tramitará inaudita parte debiendo ser comunicada dentro de las veinticuatro (24) horas de dictada la medida al registro de antecedentes para su anotación.

ARTÍCULO 39. CONTROL PREVENTIVO. (Texto según Decreto 751/23) En los controles preventivos masivos para la determinación de intoxicación alcohólica o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y/u otras sustancias análogas que determine el Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Salud, deberá procederse del siguiente modo:

1. La autoridad de control competente requerirá de los/as conductores/as de vehículos a motor ybicicletas su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones. La negativa a ello constituye falta grave y, en tal caso, si la intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá, además, proceder conforme a lo determinado en el presente.

2. El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia durante los controles contemplados en el presente artículo.

3. El resultado de estas mediciones deberá asentarse en un formulario, el cual deberá ser anexado al acta de infracción, conteniendo la siguiente información:

- Mención e identificación en ambos documentos de aquellos datos que permitan identificar al alcoholímetro o medio de comprobación utilizado, tipo y resultado de la prueba de contraste realizada en su caso;

- Otras circunstancias del/de la conductor/a, además de las consignadas en el acta, y cualquier otro dato relativo a la comprobación de la falta;

- Firmas de la autoridad de comprobación interviniente y del/de la conductor/a, si se aviniere a ello. Si no lo hiciere, se dejará constancia, pudiendo firmar testigos.

4. En caso de siniestro vial o a pedido del/de la interesado/a, la autoridad interviniente deberá tomar todas las pruebas necesarias para determinar la existencia de alcohol en sangre de los/as intervinientes u otras sustancias no autorizadas, pudiendo efectuar para ello exámenes de sangre y/u orina y cualquier otro que determine la Autoridad de Aplicación. Las pruebas necesarias para comprobación accidentológica se efectuarán en forma inmediata de ocurrido el hecho, conforme a lo establecido en los puntos precedentes. Los resultados de las pruebas realizadas deberán ser remitidos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al siniestro, al/a la juez/a competente y a la autoridad administrativa de juzgamiento para la aplicación de la sanción legal que correspondiere.

En los casos de transporte de pasajeros y carga, los controles preventivos masivos para determinación de intoxicación alcohólica y/o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y/u otras sustancias análogas que determine el Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Salud, la Dirección Provincial de Transporte de Pasajeros y la Dirección Provincial de Transporte de Cargas, o la repartición que en el futuro la reemplace, deberán proceder del siguiente modo:

1. La autoridad de control requerirá de los/as conductores/as de vehículos su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones. La negativa a ello constituye falta grave y, en tal caso, si la intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá, además, proceder conforme a lo determinado en el presente.

2. El Ministerio de Transporte establecerá, con intervención de la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y/o de otros organismos provinciales o nacionales con competencia en materia metrológica, los instrumentos o sistemas a utilizar para la medición de concentración de cada sustancia durante los controles contemplados en el presente artículo.

3. Ante el resultado positivo, se labrará el Acta de Infracción correspondiente. Se deberá girar copia de lo actuado al Registro Único de Infractores de la Provincia de Buenos Aires, para su conocimiento.

ARTÍCULO 39 BIS. (Artículo incorporado por Decreto 751/23). Se entiende por curso especial de concientización, educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública a la instancia formativa tendiente a brindar a sus destinatarios/as saberes específicos en materia de seguridad vial, teniendo en cuenta las especificidades enmarcadas en los principios sancionados por la Ley N° 13.927 y normas complementarias.

El Ministerio de Transporte, con intervención de sus áreas competentes, determinará las modalidades, la extensión y los contenidos mínimos que deberán contener los cursos especiales de concientización, educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, los que serán dictados de manera presencial y/o virtual por personal y en establecimientos especialmente autorizados para ello, los que deberán contar con herramientas, recursos y plataformas apropiadas para el aprendizaje electrónico. Asimismo, podrá autorizar el dictado de los mismos por parte de municipios, entidades públicas o privadas u organizaciones no gubernamentales, conforme a las normas que la Subsecretaría de Política y Seguridad Vial, o la repartición que en el futuro la reemplace, dicte a tal fin

ARTÍCULO 40. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 41. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 42. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 43. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 44. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 45. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 46. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 47. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 48. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 48 bis. (Artículo Incorporado por Decreto 1350/2018) La circulación de triciclos, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, en la vía pública se encuentra prohibida salvo en los corredores de circulación segura establecidos por la autoridad jurisdiccional competente, conforme los criterios mínimos que defina la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de acuerdo a lo que establezca la autoridad nacional competente.

La autoridad municipal deberá determinar y comunicar a la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial la ubicación de los corredores de circulación segura y los predios de uso seguro.

Se entiende por Vehículo Bitrén el vehículo conformado por UNA (1) unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados.

 ARTÍCULO 49. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 50. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 51. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 52. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 53. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 54. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 55. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 56. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 57. Sin reglamentar.

ANEXO II

TÍTULO I. SISTEMA PROVINCIAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR

ARTÍCULO 1º. El SISTEMA PROVINCIAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR estará a cargo del RUIT el que tendrá las siguientes funciones:a) Entender en la emisión, administración y gestión de la Licencia de Conducir, de acuerdo a los dispositivos de seguridad y estándares técnicos que se establezcan conforme la Ley Nº 24.449.b) Auditar los procedimientos de otorgamiento de la Licencia de Conducir que en forma delegada realicen los Municipios.c) Establecer los contenidos mínimos de los exámenes de aptitud requeridos para el otorgamiento de la Licencia de Conducir.d) Establecer la modalidad de realización de los exámenes de aptitud para el otorgamiento de la Licencia de Conducir de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.449.e) Oportunamente, administrar el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia de Conducir.f) Organizar y administrar el Registro de las Licencias de Conducir, manteniendo actualizados los datos de otorgamiento.g) Conformar, administrar y actualizar la base de datos con la totalidad de las Licencias de Conducir, con el detalle documental de su otorgamiento, renovación, ampliación, cancelación y el correspondiente a la aplicabilidad del sistema de puntos.h) Emitir los informes previos requeridos para el otorgamiento y/o renovación de la Licencia de Conducir.i) Llevar el Registro de las Escuelas de Conductores Particulares.j) Otorgar la matrícula de los Instructores de las Escuelas de Conductores Particulares.

ARTÍCULO 2º. Establecer el Subsistema de Emisión Centralizada de Licencias de Conducir en el ámbito del Registro Único de Infractores de Tránsito.

ARTÍCULO 3º. El Registro Único de Infractores de Tránsito (RUIT) proporcionará a los Municipios el equipamiento y brindará la capacitación necesaria para la implementación del circuito administrativo – informático.

ARTÍCULO 4º. (DEROGADO POR DECRETO 1350/2018) El Municipio remitirá la información del aspirante a obtener una Licencia de Conducir, y solicitará la impresión de la misma. Recibida dicha información, el RUIT procederá a su impresión y la remitirá al Municipio solicitante.

ARTÍCULO 5º. (DEROGADO POR DECRETO 1350/2018) El RUIT coordinará con la Dirección Provincial de Impresiones del Estado y Boletín Oficial las tareas de impresión de la Licencia de Conducir y deberá elaborar las normas instrumentales.

ARTÍCULO 6º. (DEROGADO POR DECRETO 1350/2018) El RUIT elaborará un cronograma tendiente a la incorporación en forma progresiva de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires al Subsistema de Emisión Centralizada de la Licencia de Conducir.Hasta tanto se produzca la incorporación de cada Municipio al Subsistema de Emisión Centralizada de la Licencia de Conducir, la Provincia de Buenos Aires proseguirá entregando los blancos de licencia.

ARTÍCULO 7º. La habilitación para conducir será otorgada por la autoridad competente del domicilio del solicitante, previo informe de antecedentes que certifique que no existe impedimento para conducir en cualquier jurisdicción del país. Esta certificación será otorgada previo cobro de la tasa provincial que determina la ley impositiva vigente para dicho servicio más la tasa que establezca el municipio otorgante.

ARTÍCULO 8º. En caso de hallarse alguna restricción deberá comunicarse para qué categoría se encuentra habilitado. No habiéndose verificado antecedentes que impidan el otorgamiento de la licencia y teniéndose cumplidos los exámenes el Registro Único de Infractores de Tránsito (RUIT) autorizará su impresión.

ARTÍCULO 9º. (Artículo sustituído por Decreto 1350/2018) Contenido: La Licencia de conducir tendrá las medidas de seguridad que, de acuerdo a los dispositivos de seguridad y estándares técnicos que se establezcan conforme la Ley Nº 24.449 o la que en el futuro la reemplace, y contendrá, como mínimo los siguientes datos:

  1. Número de Licencia de Conducir, en concordancia con el DNI
  2.  Fotografía tomada de frente.
  3. Datos identificatorios del titular: nombre y apellido, domicilio (calle y localidad).
  4. Fecha de vencimiento.
  5. Clases Habilitadas a conducir.
  6. Firma del Titular de la Licencia.
  7. Fecha de vencimiento.
  8. Nombre y apellido del funcionario habilitante.

Las Licencias de Conducir emitidas desde el día 6 de marzo de 2017 hasta la entrada en vigencia del presente tienen plena validez.

ARTÍCULO 10. Requisitos. Los exámenes establecidos en el presente artículo son de carácter eliminatorio. Los reprobados en los exámenes teórico y/o práctico, no podrán volver a rendirlos antes de los TREINTA (30) días posteriores a dichos exámenes.Los requisitos que la autoridad expedidora deberá requerir, son:1) Saber leer y escribir.2) Encontrarse habilitado para la/s clases que solicita.3) Tener libre deuda de infracciones de tránsito.4) Someterse a los exámenes médicos de aptitud psico-física que practicarán profesionales especialistas en cada área en particular.Todos los Municipios otorgantes de Licencias de Conducir deberán enviar mensualmente al RUIT los resultados de los exámenes de todos los ciudadanos que hayan gestionado una Licencia de Conducir, y la identificación de los médicos intervinientes en la evaluación.En el caso que se utilicen dispositivos electrónicos o informáticos para asistir a los médicos en las evaluaciones, dichos dispositivos deberán estar previamente inscriptos y autorizados por el RUIT quien verificará que los mismos se encuentran homologados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.La información correspondiente a las evaluaciones será guardada hasta la siguiente renovación de la Licencia de Conducir de cada ciudadano.5) Certificación de exámenes de Cursos práctico de manejo y de examen teórico-práctico, sobre modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia habilitante; y legislación del tránsito.6) En el caso de conductores profesionales se requerirán además los conocimientos necesarios conforme a su especialidad y Certificado de Antecedentes Penales para todas las clases de la Licencia. Para la clase E2) la Dirección de Vialidad desarrollará el programa teórico-práctico para la evaluación de los aspirantes y asistirá a los Municipios que no posean capacidad operativa para la evaluación.7) Abonar los aranceles que correspondan.

ARTÍCULO 11. Categorías. A los efectos de esta reglamentación se distinguen las siguientes categorías de licencias:1. Licencia Original: es la otorgada por primera vez a un conductor que aspira a matricularse como tal.2. Licencia Duplicada, Triplicada, Cuadruplicada y siguientes: será otorgada en caso de pérdida, destrucción, o deterioro que haga imposible la identificación del titular.3. Licencia Reemplazada: corresponde al cambio de jurisdicción de un conductor.4. Licencia Renovada: se otorga en caso de vencimiento del plazo de vigencia de la licencia habilitante.

ARTÍCULO 12.  (Artículo Sustutído por Decreto 1350/2018) Clases de Licencias:

  1. Subclasificación, de conformidad al último párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 24.449:

Clase A.1: Ciclomotores, para menores a partir de los DIECISÉIS (16) años.

Clase A.2: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos sin cabina (no cabinados) de hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 c.c.) de cilindrada o de hasta ONCE KILOWATTS (11 kW) de potencia máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica.

Clase A.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 c.c.) y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o de más de ONCE KILOWATTS (11 kW) y hasta VEINTE KILOWATTS (20 kW) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir vehículos de la clase A.2., excepto los mayores de edad según lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Clase A.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o de más de VEINTE KILOWATTS (20 kW) de potencia máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica, con una cilindrada de hasta SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600 c.c.) o con una potencia máxima continúa nominal de hasta CUARENTA KILOWATTS (40 kW). A los efectos de obtener esta subclase de licencia para conducir se debe acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir vehículos de la clase A.3., excepto los mayores de edad según lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Clase A.5: Motocicleta de más de SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600 c.c.) de cilindrada o de más de CUARENTA KILOWATTS (40 Kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir vehículos de la clase A.4., excepto los mayores de edad según lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Clase A.6: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos contemplados en los puntos precedentes, de cualquier cilindrada si se trata de motorización a combustión o de cualquier potencia si se trata de motorización eléctrica, utilizados para el transporte de cualquier actividad comercial e industrial.

Clase B.1: Automóviles, utilitarios, camionetas, cuatriciclos provistos con cabina y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total y con cualquier tipo de motorización.

Clase B.2: Automóviles, utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas de hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total, con un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg) o una casa rodante no motorizada.

Clase C: Camiones, sin acoplados o semiacoplados y casas rodantes motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso y los automotores comprendidos en la clase B.1.

Clase D.1: Automotores para servicios de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8) plazas y los comprendidos en la clase B...

Clase D.2: Vehículos para servicios de transporte de más de OCHO (8) pasajeros y los de las clases B, C y D.1.

Clase D.3: Vehículos para servicios de urgencia, emergencia y similares.

Clase E.1: Camiones articulados y/o con acoplados y los vehículos comprendidos en las clases B y C.

Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola.

Clase E.3: Vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas.

Clase F: Vehículos correspondientes a las diversas clases, según el caso. La licencia consignará la descripción de la adaptación que corresponda a la condición física de su titular.

Previo al otorgamiento de las habilitaciones a las que hace referencia el párrafo anterior, las personas deberán someterse a una evaluación conductiva con el vehículo que posea las adaptaciones y/o el equipamiento especial necesario y compatible con el déficit físico del solicitante.

Clase G.1: Tractores agrícolas.

Clase G.2: Maquinaria especial agrícola.

La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial podrá establecer nuevas categorías y/o clases de licencias o modificar las determinadas ·en el presente en el marco de las que determine la normativa nacional.

ARTÍCULO 13. Validez. La licencia tiene una validez máxima de CINCO (5) años, lapso que disminuirá conforme a lo siguiente: a) Los menores de edad serán habilitados por UN (1) año la primera vez y por TRES (3) años en la siguiente renovación. En estos casos solo podrán acceder a las Licencias de clase A y B.b) Las personas entre VEINTIÚN (21) y SESENTA Y CINCO (65) años de edad serán habilitadas por el máximo de tiempo que establece la presente y podrán acceder a todas las clases de Licencias.c) Las personas entre los VEINTIUN (21) y CUARENTA y CINCO (45) años de edad que requieran licencias de las clases, C, D y E, podrán ser habilitadas por DOS (2) años de vigencia. Su renovación se otorgará por igual período en caso de aprobar el examen psicofísico y otros que exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del examen psicofísico.d) Las personas entre los CUARENTA y SEIS (46) y SESENTA y CINCO (65) años de edad podrán acceder a las clases C, D y E, por UN (1) año de vigencia. Su renovación se otorgará por igual período sólo en caso que aprueben el examen psicofísico y otros que exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del examen psicofísico.e) Las personas entre los VEINTIUN (21) a SESENTA y CINCO (65) años de edad podrán acceder a la licencia de conducir de la clase A con el objeto de realizar el transporte de toda actividad comercial, por DOS (2) años de vigencia, las cuales podrán ser renovadas por igual período sólo en caso que apruebe el examen psicofísico y otros que, en su caso, exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del examen psicofísico.En todos los casos, para su renovación deberá rendirse el correspondiente examen psicofísico y, en caso de poseer antecedentes por infracciones graves o por otras faltas que establezca el RUIT, también el examen teórico- práctico.f) La vigencia de la licencia de conducir, para personas de más de SESENTA y CINCO (65) años será la siguiente:f.1.- Podrán acceder a las clases A, B, F y G, por TRES (3) años. Para el caso de renovación deberán rendir nuevamente los exámenes, a excepción del curso práctico de manejo.f.2.- Sólo podrán obtener la renovación de las licencias de conducir para los vehículos de las clases C, D y E por UN (1) año y en ningún caso se aceptará su acceso a dichas licencias por primera vez.f.3.- Las personas de más de SETENTA (70) años de edad podrán renovar su licencia de conducir sólo anualmente y deberán rendir nuevamente los exámenes, a excepción del curso práctico de manejo.

ARTÍCULO 14. (Artículo sustituído por Decreto 1350/2018) ARTICULO 14. Principiantes Los conductores que obtengan por primera vez la licencia, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando, en la parte inferior del parabrisas y en la luneta del vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante con dos (2) letreros de fondo verde con letras blancas, de TREINTA (30) por QUINCE (15) centímetros de tamaño, que posean la leyenda "PRINCIPIANTE" con todas sus letras mayúsculas, el cual deberá ser exhibido obligatoriamente. Su otorgamiento no habilitará durante este período a conducir en rutas, autopistas ni semiautopistas, conforme lo previsto en el presente.

ARTÍCULO 15. Autorización a Menores. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia con una autorización expresa, ante Juez de Paz o Escribano Público, de padre y madre, o quien ostente la patria potestad, o de su tutor. Las edades mínimas establecidas en la Ley no tienen excepciones y no pueden modificarse por emancipación de ningún tipo.

ARTÍCULO 16. Renovación. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir más que el examen psicofísico, salvo las excepciones contempladas en el Art.13, sin que ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia original. Se podrá gestionar la renovación hasta un (1) mes antes de su vencimiento.

ARTÍCULO 17. Modificación de datos. Todo conductor debe ser titular de una sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula. Todo dato del conductor que se encuentre en la Licencia, debe estar actualizado en forma permanente, debiendo denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella a la Jurisdicción que corresponda.Si el cambio ha sido de jurisdicción, debe solicitar el reemplazo ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela, previo nuevo informe de antecedentes, contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no denunciado debiendo ser secuestrada por la autoridad de aplicación y remitida a la autoridad expedidora.

ARTÍCULO 18. Suspensión por ineptitud: La autoridad jurisdiccional otorgante debe suspender la licencia de conducir cuando ha comprobado la falta de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente. El titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 19. Inhabilitados. No podrán acceder a una licencia con categoría profesional aquellos conductores que hallan sido inhabilitados o que tengan o hayan sido condenados por causas referidas a accidentes de tránsito, como así tampoco los que a criterio de la Autoridad de Aplicación pudieran resultar peligrosos en cuanto a la integridad física, sexual de las personas u otra debidamente fundada.En el caso de los conductores profesionales, vencido el plazo de la inhabilitación, se retendrá la licencia profesional original vigente y se reemplazará la misma por una licencia que contemple las categorías para las cuales se encuentre habilitado.Se podrá elevar consultas al RUIT sólo cuando por casos excepcionales el Área Legal del Municipio fundamente que no se encuentra en condiciones de dictaminar al respecto.

ARTÍCULO 20. Conductor Profesional.Entiendase por Conductor Profesional aquellos comprendidos en el Art. 20 de la Ley Nº 24.449.1. El conductor profesional tendrá el carácter de aprendiz, cuando obtenga por primera vez una habilitación de esta categoría.2. En el caso de la conducción de vehículos de seguridad y emergencias, el aprendiz deberá ser acompañado por un conductor profesional idóneo y experimentado;3. Debe denegarse la habilitación de clase D para servicio de transporte cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física y moral de las personas transportadas.4. Para las restantes categorías, la autoridad jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposibiliten la obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante;5. Las personas con discapacidad habilitadas con licencia clase C o D, deberán utilizar sólo los vehículos adaptados a su condición de las categorías N o M consagradas en el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449 según corresponda;6. La habilitación profesional para personas con discapacidad se otorgará bajo las mismas condiciones, exigencias y exámenes que se le exigen a cualquier aspirante. El vehículo debe tener la identificación y adaptaciones que correspondan;7. La renovación de la licencia "profesional" será otorgada sólo para las clases C y E.

ARTÍCULO 21. Escuelas de Conductores Particulares: se llamarán Escuelas de Conductores Particulares a todo establecimiento, público o privado, que brinde cursos teóricos y/o prácticos para la preparación de los ciudadanos con el fin de obtener una licencia de conducir o volver a obtener una.

ARTÍCULO 22. Requisitos: Los establecimientos públicos o privados para dictar el curso previsto por la ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada al RUIT, el cual llevará un registro a tal efecto.2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante el RUIT. La matrícula tendrá validez por DOS (2) años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deberá contarse experiencia en la materia y aprobar un examen especial de idoneidad, cuyas pautas deberán ser establecidas por el RUIT. Asimismo, deberán recabarse en el ámbito provincial los antecedentes expedidos por el Ministerio de Seguridad y el RUIT, y en el ámbito nacional los antecedentes expedidos por el Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos y el RENAT.3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las cuales están habilitados a enseñar, con doble comando (frenos y dirección) y/o sistema de seguridad.4) Tener cobertura de seguro para todos los vehículos.El RUIT podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo y, en caso de inobservancia, suspender o retirar la autorización otorgada a los establecimientos.

 

TITULO II.

CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL

 

ARTÍCULO 1º. Conformación del Consejo Provincial de Seguridad Vial (COPROSEVI).El COPROSEVI estará integrado por:Un Presidente.Un Coordinador Ejecutivo.Un Directorio.Una Mesa Asesora.

ARTÍCULO 2º. Autoridades. Ejercerán las funciones como autoridades del COPROSEVI un Presidente, que será el Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros; y un Coordinador Ejecutivo, que será el Subsecretario de Gabinete. En caso de ausencia del Presidente será reemplazado por el Coordinador Ejecutivo o quien ejerza como tal; y caso de ausencia del Coordinador Ejecutivo será reemplazado por su representante alterno.

ARTÍCULO 3º. Serán Funciones del Presidente del COPROSEVI.:1) Ejercer la Representación del COPROSEVI.2) Convocar y dirigir las Reuniones de Directorio y de la Mesa Asesora3) Representar a la Provincia de Buenos Aires para el tratamiento de cuestiones relacionadas a la seguridad vial ante los organismos nacionales, provinciales y municipales.4) Coordinar las acciones en materia de seguridad vial, entre las diferentes jurisdicciones.5) Representar al Poder Ejecutivo ante los demás Poderes del Estado Provincial en la materia de Seguridad Vial

ARTÍCULO 4º. Le competen al Coordinador Ejecutivo las siguientes funciones:1) Asistir al Presidente en el cumplimiento de sus funciones.2) Llevar a cabo las acciones administrativas y protocolares del COPROSEVI.3) Suplir al Presidente en caso de ausencia.

ARTÍCULO 5º. (Artículo modificado por Decreto 1552/2010) El Directorio estará integrado por el Coordinador Ejecutivo y diez (10) vocales que deberán contar con rango no inferior a Director Provincial o funcionario con competencia en la materia de las siguientes jurisdicciones:

1) Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.

2) Ministerio de Infraestructura.

3) Ministerio de Justicia y Seguridad.

4) Ministerio de Trabajo.

5) Ministerio de Salud.

6) Ministerio de Desarrollo Social

7) Dirección General de Cultura y Educación.

8) Secretaría de Derechos Humanos.

9) Un representante de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo.

Las jurisdicciones deberán comunicar al Coordinador Ejecutivo, la designación de su representante titular y suplente, la cual deberá realizarse mediante Resolución de la máxima autoridad de cada jurisdicción. 

ARTÍCULO 6º. Serán funciones del Directorio:1) Deliberar sobre las políticas en Materia de Seguridad Vial.2) Definir las acciones conducentes y las herramientas estratégicas a adoptar en la búsqueda de lograr soluciones en la problemática vial.3) Resolver el curso de las observaciones e informes que eleve la Mesa Asesora.

ARTÍCULO 7º. Sesiones. El Directorio sesionará una vez por mes, quedando acordado la fecha de la siguiente en cada sesión. A solicitud del Presidente se podrá convocar a sesiones extraordinarias, las cuales serán comunicadas con debida antelación a través de la Coordinación Ejecutiva. Las decisiones que tome el Directorio deberán ser por unanimidad; en caso de no lograrse deberán ser puestas para consideración del Gobernador.

ARTÍCULO 8º. Temario de la Sesión. El Directorio se abocará al tratamiento de los puntos del Orden del Día. La elaboración del orden del día esta a cargo del Coordinador Ejecutivo.

ARTÍCULO 9º. Actas de sesión. Se labrará acta circunstanciada de las conclusiones y decisiones que se aborden en la sesión. La misma será realizada por el Coordinador Ejecutivo y refrendada por todos los presentes.

ARTÍCULO 10. La Mesa Asesora es el órgano asesor del COPROSEVI.

ARTÍCULO 11. La Integración de la Mesa Asesora será determinada en la Primer sesión del Directorio y estará conformada además de los representantes del Directorio, por representantes de otras reparticiones oficiales, entidades intermedias y asociaciones privadas relacionadas con la problemática del tránsito y de la seguridad vial.

ARTÍCULO 12. Sesiones. La Mesa Asesora será convocada por Resolución del Presidente quien someterá al análisis de sus integrantes las cuestiones vinculadas a la Seguridad Vial que previamente se defina en la sesión de Directorio. Asimismo formará parte de la Mesa Asesora un representante de la Asesoría General de Gobierno.

ARTÍCULO 13. Temario de la Sesión. La Mesa Asesora se abocará al tratamiento del Orden del Día, cuya elaboración estará a cargo del Coordinador Ejecutivo.

ARTÍCULO 14. Actas de sesión. Se labrará acta circunstanciada de las conclusiones y decisiones que se aborden en la sesión de la Mesa Asesora. La misma será realizada a través de la Coordinación Ejecutiva, y refrendada por todos los presentes.

ARTÍCULO 15. La Mesa Asesora tiene las siguientes funciones:1) Abocarse al análisis de los temas que el Directorio le consulte.2) Proponer al Directorio políticas relacionadas con la materia de tránsito.3) Elevar al Directorio informes escritos sobre los temas puestos a su consideración.

ARTÍCULO 16. El COPROSEVI investigará y evaluará los actos y hechos vinculados con el uso de la vía pública, la circulación sobre la misma, y las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente en cuanto fueren causa de tránsito y seguridad vial, coordinando su tarea con los organismos con competencia específica en cada una de las materias involucradas, con el objeto de establecer la situación existente y proponer las medidas conducentes a su mejora.

ARTÍCULO 17. A los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención, en los siniestros de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en base a la información de su conocimiento, estará obligada a confeccionar una (1) ficha accidentológica que remitirá al COPROSEVI dentro de los cinco (5) días posteriores a su confección.En todos los siniestros no comprendidos en el inciso anterior, las compañías de seguro deberán comunicar inmediatamente de recepcionada la denuncia de los mismos al COPROSEVI.

ARTÍCULO 18. El COPROSEVI organizará, en forma coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizará igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

ARTÍCULO 19. Disposición General. El Directorio será la autoridad competente para resolver toda situación emergente de la aplicación e interpretación del presente Título.

ARTÍCULO 20. Asiento. El COPROSEVI tendrá su asiento en la ciudad de La Plata, sin perjuicio de lo cual podrá reunirse en cualquier sitio de la Provincia de Buenos Aires.

 

TITULO III.

TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS

ARTÍCULO 1º. La capacitación y formación de los conductores profesionales de servicios de autotransporte de pasajeros y cargas, deberá propender a su homogeneidad y uniformidad en función de la actividad a desarrollar en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2º. La aprobación, control y la fiscalización sobre los cursos de capacitación y formación a realizar o en proceso de realización, será de exclusiva competencia de la Dirección Provincial del Transporte, sin perjuicio de la intervención que pueda requerir a los Organismos Públicos con competencia en la materia pedagógica a los fines de desarrollar y aprobar los cursos respectivos.

ARTÍCULO 3º. (Artículo sustituído por Decreto 1350/2018) A los efectos de autorizar el dictado de los cursos de formación y capacitación de conductores profesionales por establecimientos privados, se establecen los requisitos mínimos para los solicitantes, los cuales se establecen en el presente artículo, quedando facultada la Subsecretaría de Transporte para modificar los mismos y realizar convenios con otras jurisdicciones tendientes a la unificación de los criterios en la materia.

Requisitos Mínimos:

  1. Cobertura de seguro contra robo, incendio y de responsabilidad civil.
  2. Declaración jurada del parque móvil afectado a la enseñanza, el cual deberá estar constituido por vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación.
  3. Antecedentes en la materia.
  4. Identificación de los docentes, y acreditación de su idoneidad profesional.
  5. Infraestructura edilicia conforme a la normative
  6. Establecimiento de centros de formación y capacitación en distintos puntos o regiones de la Provincia, los cuales serán determinados por la Autoridad de Aplicación conforme a los parámetros que considere necesarios en virtud de la magnitud de servicios existentes.

 

ARTÍCULO 4º.-(Artículo sustituído por Decreto 1350/2018)   La Subsecretaria de Transporte, dependiente del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, será la Autoridad de Aplicación competente en el otorgamiento de la Licencia Provincial Habilitante para Conductores de Servicios de Autotransporte de Pasajeros y de Cargas en la Provincia de Buenos Aires, en adelante "Licencia Provincial Habilitante", siendo el Organismo responsable de la emisión de la misma, quedando asimismo facultada para realizar convenios con otras jurisdicciones tendientes a la unificación de los criterios en la materia.

Quedarán sometidos al presente, los operadores de los servicios de transporte automotor y todo el personal de conducción de vehículos automotores, a saber:

  1. Servicios de autotransporte de pasajeros interurbano.
  2. Servicios de autotransporte de pasajeros urbano y suburbano.
  3. Servicios de autotransporte de pasajeros de carácter especializado.
  4. Servicios de autotransporte de niños o escolares.
  5. Servicios de transporte por automotor de mercancías peligrosas.
  6. Servicios de transporte automotor de cargas

ARTÍCULO 5º. Los aranceles que las instituciones de Formación pretendan aplicar en función de los módulos de recalificación dictados a los conductores profesionales que se encuentren en actividad, deberán ser previamente llevados a conocimiento de la Dirección Provincial del Transporte para su aprobación, pudiendo esta ocurrir en consulta a los Organismos Públicos con incumbencia en la materia.Los gastos que demande la capacitación para la formación o recalificación del personal de conducción, deberá ser afrontado por las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización para prestar servicios de autotransporte público o privado de pasajeros.

ARTÍCULO 6º. La Dirección Provincial del Transporte, dependiente del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, será la Autoridad de Aplicación competente en el otorgamiento de la Licencia Provincial Habilitante para Conductores de Servicios de Autotransporte de Pasajeros y Carga en la Provincia de Buenos Aires, en adelante “Licencia Provincial Habilitante”, siendo el único Organismo responsable de la emisión de la misma.Quedarán sometidos al presente, los operadores de los servicios de transporte automotor y todo el personal de conducción de vehículos automotores, a saber:1. Servicios de autotransporte de pasajeros Interurbano.2. Servicios de autotransporte de pasajeros Urbano y Suburbano.3. Servicios de autotransporte de pasajeros de carácter especializado.4. Servicios de autotransporte de niños o escolares.5. Servicios de transporte por automotor de mercancías peligrosas.6. Servicios de transporte automotor de cargas generales.

ARTÍCULO 7º. Para obtener la Licencia Provincial Habilitante, los conductores deberán cumplir los siguientes requisitos generales:1. Haber cumplido veintiún (21) años de edad.2. Saber leer y escribir en idioma nacional.3. Poseer licencia de conducir expedida por los organismos correspondientes en la categoría que habilite la clase para la cual se postule, no estando inhabilitado o suspendido para conducir por Autoridad competente. La licencia de conducir antedicha deberá mantenerse vigente por un plazo no inferior a treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de realización de su evaluación psicofísica. Estos requisitos deberán ser cumplimentados también al solicitar la renovación de la Licencia Provincial Habilitante.4. Haber aprobado la totalidad del examen psicofísico, conforme a los procedimientos y tablas de criterios de evaluación psicofísicas que el Ministerio de Infraestructura determine y que se correspondan con aquellos parámetros específicos de la actividad profesional a ejercer. Los exámenes médicos serán realizados exclusivamente por los prestadores de servicios médicos que al efecto autorice el Ministerio de Infraestructura y serán auditados, fiscalizados y controlados por el Organismo que este determine.5. Tener aprobado los correspondientes cursos de capacitación y formación profesional, conforme lo dispuesto por el articulo 25 de la Ley Nº 13927 y en las normas pertinentes que dicte al respecto la Dirección Provincial del Transporte.6. Presentar a partir de la fecha de su implementación, el informe expedido por el RUIT.7. Presentar, en los casos en que se requiera la Licencia Provincial Habilitante para conducir Servicio de Transporte de Niños o Escolares, el certificado que otorga el Registro Nacional de Reincidencias y Estadísticas Criminal y Carcelaria en donde conste que no registra antecedentes penales relacionados con delitos cometidos con automotores en circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas o que pudieran resultar peligrosos para la integridad física y moral de los menores.8. Presentar la última Licencia Provincial Habilitante, en el caso de conductores que soliciten la renovación o reingreso. La Licencia Provincial Habilitante que se otorgue tendrá vigencia por los periodos que a continuación se indican:1. De veintiuno (21) a cuarenta y cinco (45) años de edad: dos (2) años2. A partir de los cuarenta y seis (46) años de edad: un (1) año. Podrá otorgarse la Licencia por un plazo inferior, cuando por razones médicas resulte indicado según lo determine la reglamentación que al respecto se determine.

ARTÍCULO 8º. Los operadores que presten servicios de transporte terrestre incluidos en el artículo 6º del presente título, están obligados a dar cumplimiento a los siguientes requisitos:a) Prestar el servicio de conducción únicamente con personal que posea Licencia Provincial Habilitante vigente.b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación, la existencia de cambios en la aptitud de los conductores con Licencia Provincial Habilitante vigente, que no se encuentren bajo licencia médica, dentro de lo cinco (5) días de tomar conocimiento.c) Abonar el arancel del examen psicofísico. No podrá bajo ninguna circunstancia trasladar el costo del mismo al conductor.d) Desafectar al conductor de su actividad cuando medie dictamen de No Aptitud; Inhabilitación dictada por Autoridad Competente o Retención -Suspensión de la Licencia Provincial Habilitante.e) Informar con carácter de Declaración Jurada a la Autoridad de Aplicación las altas y bajas del plantel de conductores de acuerdo con lo que a sus efectos determine el área específica.f) Suministrar a la Autoridad de Aplicación toda la información que le sea requerida respecto de su personal de conducción.g) Facilitar las auditorias de campo que realice la Autoridad de Aplicación en la sede de los operadores, terminales de transporte o en la vía pública.

ARTÍCULO 9º. Los conductores del Transporte Terrestre deberán:a) Llevar consigo la Licencia Provincial Habilitante vigente y en perfecto estado de conservación, durante la prestación del servicio, la que deberá ser exhibida a los inspectores de la Autoridad de Aplicación y autoridades nacionales, provinciales o municipales competentes en materia de transporte o tránsito, cada vez que le sea requerida.b) Concurrir a realizar el examen psicofísico para efectuar la renovación, entre los TREINTA (30) y los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores al vencimiento de la Licencia Provincial Habilitantec) Presentarse a realizar los exámenes psicofísicos en las condiciones de preparación previa que especifiquen los prestadores médicos habilitados y el Ministerio de Infraestructura.d) Abstenerse de realizar exámenes psicofísicos, cuando mediare inhabilitación o suspensión de la Licencia Provincial Habilitante, dictada por la autoridad competente hasta el vencimiento de los plazos establecidos. En el caso de inhabilitación deberá presentar las constancias de su rehabilitación. e) Comunicar a la Autoridad de Aplicación los cambios en su aptitud psicofísica registrados con posterioridad al dictamen de Aptitud.f) Comunicar a la Autoridad de Aplicación, modificaciones en los datos de la Licencia Provincial Habilitante.

ARTÍCULO 10. La Dirección Provincial del Transporte comunicará en forma mensual, al REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO (RUIT) la nómina de conductores con Licencia Provincial Habilitante vigente. Asimismo deberá comunicar dicha nómina a cada Municipio, respecto de los conductores de servicios de transporte de autorizados por la comuna.

ARTÍCULO 11. La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para el otorgamiento y uso de la Licencia Provincial Habilitante y de las obligaciones de los conductores, transportistas y concesionarios del transporte terrestre de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 12. (Artículo sustituído por Decreto 1350/2018) Conforme lo prescripto por el artículo 27 de la Ley Nº 13.927 y modificatorias, las reglas para los vehículos de transporte establecidas en el presente, se aplicarán en todo lo que no se opongan a las normas provinciales en materia de transporte de pasajeros y de carga vigentes y aplicables.

Facultase a la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires, en su carácter de autoridad de aplicación, a dictar las normas referentes a las características, condiciones, requisitos y establecer los corredores viales para la circulación de los bitrenes y aquellas unidades incorporadas a la normativa con criterio de escalabilidad.

I.- En cuanto a las condiciones de seguridad, los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:

a. En general:

1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2. Sistema de dirección de iguales características.

3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad.

4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.

5.  Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán solo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el artículo 28 párrafo 4º de la Ley Nacional Nº 24.449.

6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.

7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia - peso adecuados a las normas de circulación establecidas.

b. Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, deberán poseer los dispositivos especiales, que la presente reglamentación exige de acuerdo a los fines de la Ley Nº 13.927 y modificatorias.

c. Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:

1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas.

2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto del habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo, con las excepciones que prevea la Subsecretaría de Transporte.

3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios, con las excepciones que prevea la Subsecretaría de Transporte

4. Dirección asistida.

5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha, con la excepción que prevea la Subsecretaría de Transporte

6. Aislamiento termo - acústica ignífuga o que retarde la propagación de la llama.

7.  El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia.

8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes.

d. Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;

e. Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente.

f.       Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa.

g.        Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias.

h.         La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes.

i.       Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación.

j.       Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.

k.          Los de los restantes tipos se fabricarán conforme las previsiones establecidas para cada caso en particular.

II- Los servicios de transporte intercomunal de pasajeros de la Provincia de Buenos Aires, deberán contar con cinturones de seguridad en un todo de acuerdo a lo que determine la Autoridad de Aplicación.

III- Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros urbanos, interurbanos y especializados de excursión, contratados y de turismo temporada y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar provistos de un tacó grafo que permita el control inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente información:

a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado en las mismas.

b)  Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización horaria y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta (170) Km./hora; a partir de los ochenta (80) segundos del máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se trate.

c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.

 d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona.

e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continua debiendo detener el vehículo en lugar permitido para su desconexión.

f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción.

g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.

h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la empresa durante dos años.

Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos de la presente reglamentación. Los fabricantes deberán remitir uno a la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.

IV- Las unidades de transporte colectivo de pasajeros de jurisdicción provincial y municipal que presten servicios dentro del territorio de la Provincia de Buenos

Aires, deben contar con cámaras de seguridad en el interior de cada vehículo, conforme la Ley Nº 14.897 y su decreto reglamentario.

V- Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

VI.-Para los vehículos del servicio de transporte de pasajeros que presten servicios intercomunales, la antigüedad máxima será la que determine la Subsecretaría de Transporte, rigiendo para los vehículos afectados a servicios comunales lo dispuesto por cada Municipio.

No deberán utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:

1. De diez (10) años para los de sustancias peligrosas.

2. De veinte (20) años para los de carga.

La Autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera

VII.- Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de la presente reglamentación, los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones y pesos máximos:

 

TITULO A - DIMENSIONES

1. Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2,60m).

2. Alto: cuatro metros con diez centímetros (4,10m) para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cuatro metros con treinta centímetros (4,30m) para las unidades destinadas al transporte de cargas.

3. Largo:

3.1. Camión simple: trece 13 metros con 20 cm (13,2Dm).

3.2. Camión con acoplado: veinte metros (20m).

3.3. Camión y ómnibus articulado: dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m).

3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: veinte metros con cincuenta centímetros (20,50m).

3.5. Unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados (Bitrén): treinta metros con veinticinco centímetros (30,25m).

3.6. Ómnibus: quince metros (15m). En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados.

 

TITULO B - PESOS

 Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

1.    Por eje simple:

1.1.  Con ruedas individuales: seis (6) toneladas.

1.2.  Con rodado doble: diez coma cinco (10,5) toneladas.

2.    Por conjunto (tándem) doble de ejes:

2.1. Con ruedas individuales: diez (1O) toneladas. ·

2.2. Ambos con rodado doble: dieciocho (18) toneladas.

3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: veinticinco coma cinco (25,5) toneladas.

4. En total para una formación normal de vehículos: setenta y cinco (75) toneladas; siempre que las configuraciones de vehículos estén debidamente reglamentadas.

5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: lo que resulte de su configuración de ejes, en configuraciones debidamente reglamentadas.

La presente reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.

c) Los incisos anteriores sobre pesos y dimensiones se complementan con:

 1. Las dimensiones máximas:

 1.1. Ómnibus;

1.1.1. Urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (13,20m).

En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en función de la tradición normativa y las características de la zona a la que están afectados.

1.1.2. Interurbano, tendrá un largo máximo de QUINCE METROS (15m). En este tipo de vehículos cuando se trate de unidades del tipo "doble piso" o "piso y medio" de. una longitud superior a CATORCE METROS (14m), deberán contar con doble eje delantero y a partir del 1º de enero de 2022 las unidades CERO KILOMETRO (O km) deberán estar dotados de "Control Crucero Adaptativo".

1.2. Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí, los vehículos portacontenedores y los carretones agrícolas o viales, no podrán exceder las siguientes dimensiones máximas (incluyendo la carga):

1.2.1. Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS ( 2,60m);

1.2.2. Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30m); 1.2.3. Largo:

1.2.3.1. VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40m), cuando se trate de vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí.

1.2.3.2. VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40m), cuando se trate de carretones agrícolas o viales con la rampa trasera plegada (en sentido vertical} y hasta VEINTICINCO METROS (25m) con la rampa posterior desplegada.

1.2.3.3.  Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de contenedores, cada contenedor debe considerarse "CARGA INDIVISIBLE".

1.2.4.     Restricciones: estas unidades no pueden:

1.2.4.1.  Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o autorización local.

1.2.4.2. Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le restrinja en función de las características del mismo. La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires indicará las estructuras con gálibo insuficiente para la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del transportista requerir la información necesaria para determinar los itinerarios. En el caso de los carretones agrícolas su régimen de circulación se rige por lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

1.2.5.  Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2m) de ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50m) de alto, como mínimo, con franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º), de DIEZ CENTÍMETROS (10cm) de ancho y en el centro, sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:

 PRECAUCIÓN    DE    SOBREPASO    ......... LARGO    A    PARTIR    DE......m

 El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 o la que en su defecto la reemplace, según sus métodos de ensayo. La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires establecerá las distancias de sobre paso requeridas, según el tipo de configuración de vehículo.

1.3.  Unidad tractora con semirremolque articulado tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60m).

1.3.1. Unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados (Bitrén) tendrá un largo máximo de TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (30,25m).

 1.4.  Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con un dispositivo (no accionable desde la cabina) que automáticamente baje el eje cuando el vehículo está cargado. 

2. Los pesos máximos establecidos por la Ley, que los vehículos pueden transmitir a la calzada y las configuraciones que los complementan se presentan en la siguiente tabla:

 

 Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso máximo establecido para el vehículo o combinación. Esto es válido para aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con suspensión neumática. Este CINCO POR CIENTO (5%) ya está incluido en el caso de las cubiertas superanchas.

2.1. Enriéndese como cubiertas superanchas a las descriptas en la siguiente tabla o medidas intermedias:

 

 

 

2.1.1. El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no admitiéndose ningún otro tipo de certificación.

2.1.2. Las mismas cubiertas superanchas no pueden utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.

2.1.3 Las cubiertas superanchas podrán ser utilizadas en sus ejes delanteros simples o direccionales, con independencia del tipo de vehículo de que se trate, con las condiciones establecidas en el punto 2.1.1.

2.1.4. Para los vehículos que no hayan sido diseñados originalmente con suspensión neumática de fábrica o aquéllos equipados con suspensión mecánica que utilicen cubiertas superanchas, resultará aplicable el peso máximo de SEIS MIL KILOGRAMOS (6.000kg) de peso total por eje, con excepción de los vehículos especiales debidamente reglamentados.

2.2. En los casos de las Unidades Tractoras con DOS (2) semirremolques biarticulados (Bitrén) indicadas en el apartado 1.3.1.: Con DOS (2) triple ejes de ruedas duales, un doble eje de ruedas duales y otro de ruedas simples, SETENTA Y CINCO TONELADAS (75 t).

2.3. Capacidad de carga de configuraciones de vehículos de transportes de cargas.

Configuraciones de vehículos de cargas que no requieren Permisos de Tránsito y que son de libre circulación en rutas nacionales.

Referencias

S1: Eje con ruedas individuales.

S2: Dos ejes con rodados individuales.

D1: Eje con rodados dobles.

D2: Dos ejes con rodados dobles.

D3: Tres ejes con rodados dobles.

 

 

Asimismo, la Dirección de Vialidad establecerá las excepciones al régimen general en función de la indivisibilidad de la carga. El tipo de carga considerada como indivisible será establecida por normas complementarias.

En el caso de solicitudes de itinerarios no contemplados en los corredores que establezca la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, esta repartición en coordinación con la Subsecretaria de Transporte evaluará la viabilidad de dichas solicitudes.

 2.4. Las unidades descriptas en el apartado 2.3. estarán sometidas a las siguientes condiciones y restricciones:

2.4.1. Unidades Tractoras:

2.4.1.1. Relación "POTENCIA - PESO" de SEIS CABALLOS VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6 CV-DIN/t) será para unidades con peso bruto total combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45t) y menores a SESENTA TONELADAS (60t). Para unidades tractoras con peso bruto total combinado igual o superior a SESENTA TONELADAS (60t) la relación potencia - peso será de SEIS COMA SETENTA Y CINCO CABALLOS VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6,75 CV-DIN/t).

2.4.1.2. La capacidad técnica del "Plato de Arrastre" debe ser compatible con el peso bruto total combinado de la configuración.

2.4.1.3. La antigüedad máxima será de VEINTE (20) años para formaciones de peso bruto total combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) y hasta CINCUENTA Y DOS COMA CINCO TONELADAS (52,5t) y de QUINCE (15) años cuando superen dicho peso.

2.4: 1.4. Las unidades CERO KILOMETRO (O km) que se incorporen deberán contar con:

1) Sistema Antibloqueo de Frenos -ABS-. A partir del 1º de enero de 2022 las unidades CERO KILOMETRO (O km) deberán estar dotados de Sistema Electrónico de Frenado -EBS- (ambos de actuación en todos los ejes) y Control

Electrónico de Estabilidad -ESC-, excepto para los tipos descriptos en los numerales veintiséis (26) a veintinueve (29) (configuraciones de vehículos bitrenes) donde los sistemas de EBS y ESC son obligatorios.

2) Las unidades deben ser de la configuración original de fábrica. Para el agregado de ejes adicionales por terceros, éste deberá cumplir con las especificaciones técnicas definidas en las normas IRAM-AITA correspondientes.

2.4.1.5. En ocasión de la Verificación Técnica Vehicular, el taller habilitado, en función a las características técnicas de cada tractor o camión; deberá incorporar al certificado la potencia del vehículo, y establecerá en el Certificado de Revisión Técnica el Peso Bruto Total Combinado.

2.4.2.    Semirremolques y Acoplados:

2.4.2.1.  Los ·equipos con configuración S1-D2-D3 dotados con suspensión neumática en el tándem del tractor y en el tridem del semirremolque estarán autorizados a un Peso Bruto Total Combinado de CINCUENTA Y DOS TONELADAS (52t).

2.4.2.2. Los semirremolques con configuración D1-D1-D1 deberán contar con suspensión neumática en todos los ejes y no se admitirá la reconversión o modificación de equipos usados.

Adicionalmente a las exigencias técnicas vigentes, las configuraciones que excedan  las  CUARENTA  Y  CINCO  TONELADAS  (45t)  deberán  satisfacer:

2.4.2.3.  El sistema de frenos deberá cumplimentar los requisitos normativos establecidos por el Reglamento de Naciones Unidas UN ECE R13 - Categoría "A", y/o la que en su futuro la reemplace o modifique.

2.4.2.4. Los DOS (2) últimos ejes, de cada equipo arrastrado, deberán incorporar en cada rueda, un sistema de freno de Cámara de Resorte (Spring Chamber), el cual actuará como freno de estacionamiento.

2.4.2.5. El freno de estacionamiento deberá además poder ser operado manualmente desde el exterior de la unidad arrastrada.

2.4.2.6.  Deberán incorporar dispositivos laterales de protección en los espacios libres entre los ejes, que cumplan con la Norma IRAM-AITA Nº 10276 y con una protección contra empotramiento trasero, (paragolpes trasero), que cumpla con la Norma IRAM Nº 10.260 y/o el Reglamento ECE R 58, y/o la que en su futuro la reemplace o modifique.

2.4.2.7.  Los ejes de los equipos arrastrados deberán contar con guardabarros fijados al chasis. Además, las ruedas correspondientes al último eje tándem de cada equipo arrastrado deberán incorporar en el extremo inferior del guardabarros un protector flexible tipo faldón que evite la proyección de agua, barro y piedras hacia atrás.

2.4.2.8. Los neumáticos deberán ser del tipo radial sin cámara.

2.4.2.9. Iluminación reglamentaria del tipo LEO para todas las luminarias externas.

2.4.2.1O. Las unidades CERO KILOMETRO (O km) que se incorporen deben contar con sistema EBS y control antivuelco RSS.

2.4.2.11. El sistema de frenos de las unidades debe contar con sistema ABS.

La Subsecretaría de Transporte y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires podrán, en caso de resultar necesario, establecer por vía complementaria los plazos a partir de los cuales serán exigibles los requisitos enunciados para los semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de circulación y la capacidad máxima de carga que podrán transportar los mismos en estas condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se encuentren cumplimentados.

2.4.3. Distancias mínimas de circulación uniforme, sin sobrepaso, entre los vehículos de transportes de cargas descriptos en el punto 2.3 en rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación.

2.4.3.1. Los vehículos de transporte de cargas de hasta VEINTE METROS CON CINCUENTA (20,50m) de longitud, deberán respetar una distancia mínima con el vehículo que lo antecede de CUARENTA METROS (40m), para una circulación uniforme sin sobrepaso.

2.4.3.2.  Los vehículos de transporte de cargas cuya longitud supere los VEINTE METROS CON CINCUENTA (20,50m), deberán respetar una distancia mínima con el vehículo que lo antecede de CIEN METROS (100m), para una circulación uniforme sin sobrepaso.

 2.5. Los circuitos mínimos exigibles en las diferentes configuraciones serán los siguientes:

2.5.1. Configuración semirremolque D3, estará compuesto por DOS (2) sensores y DOS (2) válvulas moduladoras.

2.5.2. Configuración semirremolque D1-D2, estará compuesto por CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.

2.5.3. Configuración semirremolque D1-D1-D1, estará compuesto por CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.

2.5.4. Configuración acoplado D1-D2, estará compuesto por CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.

2.5.5. Cada uno de los conjuntos de ejes tándem deberá contar con un Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático, con lectura digital de su peso. El lector digitalizado de control se ubicará en la parte externa del lado izquierdo y estará protegido contra impactos.

El referido Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático deberá cumplir con una tolerancia de CERO POR CIENTO. (0%) y MENOS CINCO POR CIENTO (-5%). Su indicación tiene el carácter de medición de referencia y no podrá ser utilizado para la fiscalización.

2.5.6. Todos aquellos semirremolques o acoplados que posean destino de carga específica, deberán estar diseñadas con un volumen que no permita superar las cargas máximas a transmitir a la calzada, criterio que será aplicado para la aprobación de los mismos por la Autoridad de Aplicación.

2.5.7. En ocasión de la Verificación Técnica Vehicular, el Taller habilitado, en función a las características técnicas de cada semirremolque o acoplado y su fecha de patentamiento; establecerá en el Certificado de Verificación Técnica el Peso Bruto Total Combinado.

 2.6. Condiciones para el material rodante usado:

2.6.1. La colocación de ejes de apoyo, sistemas de freno ABS y/u otras modificaciones, deberán satisfacer las condiciones establecidas en la Disposición Nº 25 de la Subsecretaria de Transporte Automotor de la ex Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de fecha 21 de diciembre de 2009, y/o la que en su futuro la reemplace, complemente y/o modifique,

2.6.2. La Autoridad de Aplicación podrá, en caso de resultar necesario, dictar las normas complementarias, sobre los plazos a partir de los cuales serán exigibles los requisitos enunciados para los semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de circulación y la capacidad máxima de carga que podrán transportar los mismos en estas condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se encuentren cumplimentados.

2.6.3. Las unidades que se importen deberán satisfacer las condiciones reglamentarías de seguridad activa, pasiva y emisión de contaminantes que se encuentren vigentes en la República Argentina a la fecha de fabricación de la unidad en cuestión, además deberán satisfacer los pesos máximos a ser trasmitidos a la calzada, vigentes. Se admitirá una antigüedad máxima de hasta CINCO (5) años a la fecha de ingreso en el país.

2.7. Los carretones dotados de ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda. Las unidades (mediante tracción propia o susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo y ancho definidas en el artículo 12 inciso VII, independientemente de su diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.

 2.8.  Los carretones y la maquinaria especial no agrícola de configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical Organization, Brussels (ETRTO-Organización

Técnica Europea de Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los prescriptos en la legislación vigente.

 Respecto de los vehículos especiales o la maquinaria especial que por su constitución y/o tarea específica deban desplazarse necesariamente con pesos superiores a los máximos establecidos, deberán obtener la autorización específica para su tránsito, en los casos en que así se determine. Dicha autorización será emitida por la Dirección de Vialidad de la Provincia, la que queda facultada para fijar las condiciones de operación y establecer el pago especifico de una contribución previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura.

 3. Se considera conjunto (tándem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20m) y menor de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m).

3.1.  Si la distancia es inferior al mínimo, el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1t) por cada OCHO CENTIMETROS (8cm) menos de distancia entre ejes.

3.2. Si la distancia es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m), se consideran ejes independientes.

 4.  Se considera conjunto (tándem) triple de ejes, al agrupamiento de TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución de peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de DOS (2) ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m).

4.1. Si cualquiera de las distancias es inferior al mínimo de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20m), el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1t) por cada OCHO CENTIMETROS (8cm) de distancia entre ejes.

4.2. Si la distancia entre los centros de los ejes consecutivos es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m) y no cuentan con un dispositivo que reparta el peso entre ambos, se considerarán independientes o tándem y UN (1) eje independiente, según corresponda.

 5.   Tolerancias.

 5.1. Para armonizar las diferencias debidas a errores involuntarios en el estibaje, pequeños corrimientos de la carga durante su transporte, dificultad de los sistemas de los vehículos para la perfecta distribución de peso, dificultad particular de algunas cargas para su distribución y diferencias propias del sistema de pesaje (por tándem o por eje), incluyendo el error que se comete por considerar el peso total como suma de los pesos por eje, se admiten las siguientes tolerancias:

5.1.1. Para el peso del eje simple de DOS (2) ruedas se admitirá una tolerancia de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800kg).

5.1.2.  Para el peso del eje simple de CUATRO (4) ruedas se admitirá una tolerancia de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500kg).

5.1.3. Para el peso total del conjunto doble de ejes o (tándem) doble, se admitirá una tolerancia de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000kg).

5.1.4.  Para el peso total del conjunto triple de ejes, tándem triple, o tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (2.500kg). Sin perjuicio del aumento de los valores de las mismas, las cargas actuantes en los ejes, con las tolerancias aplicadas no podrán superar los límites técnicos admitidos por los fabricantes.

5.1.5.    Para el peso máximo de un vehículo o combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500kg).

5.2.    Las tolerancias en los pesos por eje o conjunto (tándem), se admiten siempre y cuando no se supere el peso máximo total permitido, por lo que el exceso en un eje debe compensarse con el defecto en otro. El peso total será el que resulte de la suma de los pesos por eje, de la aplicación de la relación potencia peso y del peso máximo para el tipo de vehículo para los casos en que estuviera establecido.

 

5.3.  Si se supera la tolerancia en cualquiera de los ejes individuales, en el tándem doble o triple, de tratarse de un conjunto, o en el peso total, el exceso deberá acomodarse o descargarse, según corresponda, para poder continuar circulando, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

 

5.4.  Una vez superados los valores establecidos como tolerancias, corresponderá la aplicación total del canon por deterioro de la vida útil del pavimento, es decir, se pierde el derecho de la tolerancia.

 

5.5. Las tolerancias de circulación para las formaciones y maquinaria agrícola, se regirán por las disposiciones específicas del ANEXO II del Decreto Nacional Nº 779/95 y sus modificatorias.

 6. Requisitos. Procedimiento para el pesaje:

 Se establecen los siguientes requisitos y el procedimiento a observar en el control de carga tanto en rutas no concesionadas como en rutas concesionadas.

 6.1. Los instrumentos a ser utilizados para efectuar los controles de peso de los vehículos, deben cumplir la legislación vigente en la materia:

6.1.1. Los instrumentos deben cumplir las condiciones establecidas por la Organización Internacional de Metrología Legal para instrumentos de Clase IIII.

6.1.2. Los instrumentos deben contrastarse con una periodicidad no mayor a los DOCE (12) meses.

El contraste y calibración de los instrumentos debe ser realizado por un ente u organismo reconocido en la legislación vigente.

6.1.3.  La autoridad responsable de la estructura vial deberá verificar el funcionamiento y el contraste de las balanzas toda vez que crea conveniente, estableciendo una metodología de comprobación por medio de un vehículo testigo, independientemente de la calibración y contraste del instrumento, que efectuará el fabricante, o el organismo o ente reconocido.

 

6.2.   Procedimiento.

 6.2.1.   Eje simple ruedas simples y eje simple ruedas duales: el peso será el que resulte de pesar el eje completo, para lo cual el mismo debe estar contenido sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.2. Eje tándem doble: el peso será el que resulte de pesar los DOS (2) ejes en conjunto para lo cual ambos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.3. Eje tándem triple: el peso será el que resulte de pesar los TRES (3) ejes en conjunto para lo cual todos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.4.  Peso total del vehículo o combinación de vehículos: el peso será el que resulte de pesar el vehículo o combinación de vehículos completo, para lo cual la plataforma de carga del instrumento de medición deberá contener a los mismos en su totalidad, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.5. Para todo control de peso que se efectúe, deberá extenderse el comprobante de pesaje correspondiente, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: valores obtenidos de la medición, patente del vehículo, fecha y hora en que se efectuó el control, características del instrumento con que se realizó la medición, responsable de la medición y toda otra información que la autoridad considere necesaria.

6.2.6.    Las condiciones establecidas podrán ser complementadas por el Protocolo para el Control de Pesos y Dimensiones, que a sus efectos aprueben la Subsecretaria de Transporte y la Dirección de Vialidad de la Provincia.

 

7.         PERMISOS.

 

7.1.      En los casos en que se trate de cargas indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las dimensiones establecidas, para circular en las condiciones determinadas por la autoridad competente. Los permisos se otorgarán para un itinerario prefijado para uno o varios viajes.

Está permitido transportar más de una carga siempre que la misma se encuentre comprendida dentro de las siguientes condiciones y de los criterios de indivisibilidad que se indican a continuación:

7.1.1.   Las cargas deben acomodarse de manera tal que sus dimensiones produzcan el menor exceso posible, es decir que si la proyección vertical de la carga es rectangular, el menor de sus lados deberá acomodarse en el sentido del ancho y el mayor en el sentido del largo.

7.1.2.   Podrá transportarse más de una carga en el sentido del ancho siempre que el ancho resultante de la suma de los anchos de las cargas no exceda el ancho del vehículo.

7.1.3.   Podrán transportarse varias cargas en sentido de la altura siempre que la altura resultante de la suma de las alturas no exceda los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30m), medidos desde el piso.

7.1.4.   Podrán transportarse varias cargas en el sentido del largo siempre que este largo total no produzca una saliente ni exceda el largo permitido para ese tipo de vehículo: TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20m) el camión o DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60m) el semirremolque.

 

7.2.      Permisos para Vehículos convencionales

 7.2.1.   Los vehículos convencionales (camión y semirremolque) podrán transportar las siguientes cargas:

7.2.1.1.            Cargas indivisibles con respecto al ancho en vehículos convencionales, la carga no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%).

7.2.1.2.            Cargas indivisibles con respecto a la altura que estando colocadas sobre la plataforma del vehículo no excedan los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30m) de altura, medidos desde el piso.

7.2.1.3.            Cargas con simultaneidad de exceso (siempre y cuando se trate de cargas, indivisibles en ambos sentidos) y que no superen los valores de altura y ancho definido en los apartados anteriores y hasta DOS METROS (2m) de saliente en la parte trasera.

7.2.1.4.            Se permitirá, sin autorización especial, saliente delantera, siempre y cuando no supere el plano vertical que contiene el paragolpe delantero.

7.2.2.   Acoplados: en el único caso en que se podrá autorizar exceso de largo, es para la circulación de obradores - vivienda, casas rodantes, o laboratorios móviles siempre y cuando en su interior no se transporten cargas ni personas.

7.2.3.   Los equipos convencionales cuyo conjunto de vehículo más carga no superen los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30m) de altura y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ancho, requerirán de un permiso de la autoridad competente.

 7.3.  Cargas indivisibles con exceso de largo.

 7.3.1. Clasificación de las cargas, dimensiones y excesos permitidos para cada tipo de vehículo:

7.3.1.1. Camión simple: podrá transportar cargas con hasta UN METRO (1m) de saliente, sin permiso pero con el señalamiento que establece la presente reglamentación.

7.3.1.2. Semirremolque: podrá transportar cargas con hasta UN METRO (1m) de saliente, en las condiciones que establece la presente reglamentación, sin permiso y hasta DOS METROS (2m) de saliente con permiso.

7.3.1.3. Semirremolque extensible: extendido podrá medir hasta VEINTICINCO METROS (25m) y se permitirá una saliente en voladizo de hasta CINCO METROS (5m) con paragolpe telescópico que cubra la saliente, totalizando TREINTA METROS (30m) entre paragolpes extremos.

7.3.1.4. Semirremolque extensible más boggie (como paragolpe) podrá transportar una carga con saliente hasta SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50m) consecuentemente, una longitud total entre paragolpes extremos iguales a TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50m). En este caso el boggie cumple solamente la función de paragolpe.

7.3.1.5. Tractor (camión) vinculado a un boggie fijo exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (31,50m) entre extremos de paragolpes. En este caso la carga

. se apoya sobre el tractor y sobre el boggie.

7.3.1.6. Tractor y boggie semidireccional, exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (37,50m) entre paragolpes extremos.

7.3.2. Simultaneidad de excesos (siempre y cuando se trate de cargas indivisibles en ambos sentidos).

7.3.2.1. Saliente delantera: no se permitirá ninguna saliente delantera que atraviese el plano vertical que contiene al paragolpe delantero.

7.3.2.2.  Se autorizará el transporte de cargas indivisibles de hasta TRES METROS (3m) de ancho cuando el largo no supere los VEINTISEIS METROS CON     DIEZ    CENTIMETROS (26,10 m)    entre     paragolpes     extremos.

7.3.2.3.  Para el caso de los equipos con boggie semidireccional se autorizará hasta (RES METROS (3m) de ancho para cargas cuyo largo total (vehículo cargado) no supere los VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (28,50m) entre paragolpes extremos.

7.3.2.4.  Exceso de altura y largo simultáneamente. Sobre los vehículos con exceso de largo se  permitirá  hasta  CUATRO   METROS  CON  TREINTA CENTIMETROS (4,30m) de altura siempre y cuando no existan en el itinerario a recorrer,  puentes  o estructuras  de cualquier  tipo  cuyo gálibo  sea  inferior.

7.3.3.   Circulación.

7.3.3.1.            Los vehículos con exceso de largo deben circular por el carril derecho. En los casos en que deban superar la existencia de obstáculos o vehículos estacionados deben efectuar la maniobra haciendo las señales correspondientes con tiempo suficiente y respetando la prioridad de los otros vehículos.

7.3.3.2.            Cuando la longitud total del vehículo cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50m), podrán circular exclusivamente durante las horas de luz solar desde la hora "sol sale" hasta la hora "sol se pone".

 

7.3.4.   Velocidad de circulación:

7.3.4.1. Los vehículos de hasta TREINTA METROS (30m) de largo podrán circular por tramos rectos y por autopistas hasta una velocidad máxima de OCHENTA KILOMETROS POR HORA (80km./h).

7.3.4.2. Los vehículos de más de TREINTA METROS (30m) de largo o con simultaneidad de excesos deben circular a una velocidad precautoria máxima de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60km./h).

7.3.5.   Señalamiento.

7.3.5.1. Las unidades que tengan saliente trasera, deben llevar en la parte posterior de la saliente, una bandera como mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50cm) por SETENTA CENTIMETROS (70cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) y de DIEZ CENTIMETROS (10cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por norma 1 RAM para banderas.

7.3.5.2. Cuando la saliente tenga más de DOS METROS (2m) de ancho deberá llevar DOS  (2)  banderas,  una  en  cada  extremo  posterior  de  la  carga,  de característica idénticas a las mencionadas en el apartado 7.3.5.1.

7.3.5.3.  Cuando la longitud total del equipo cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50m) deberá colocarse en la parte posterior del vehículo un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50m) de ancho por UN METRO (1m) de altura correctamente sujeto, de modo de mantener en todo momento la posición vertical (perpendicular a la Ruta), con la siguiente leyenda:

 

PRECAUCION DE SOBREPASO …………..LARGO.........m

 

La inscripción será sobre fondo blanco en letras negras de QUINCE CENTIMETROS (15cm) de altura como mínimo, indicando en cada caso el largo del vehículo de que se trata.

El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de  la  norma  IRAM  3952/84,  según  sus  métodos  de  ensayo.

7.3.5.1. Los vehículos a partir de TREINTA METROS (30m) de largo tengan o no saliente, deben llevar CUATRO (4) banderas de CINCUENTA CENTIMETROS (50cm) por SETENTA CENTIMETROS (70cm), de las mismas características que en los casos anteriores, que se colocarán en las partes más salientes delanteras y traseras.

7.3.5.2. Todos los elementos de señalamiento deben estar en perfecto estado de conservación.

7.3.6.  Definiciones.

7.3.6.1. Semirremolque extensible.

Es un equipo formado por un tractor y un semirremolque cuyo chasis tiene un corte en su playa en un punto intermedio que permite desplazar ambas partes separándolas para aumentar su longitud.

Está construido con DOS (2) vigas telescópicas en "U" o cajón doble "T". Este vehículo se utiliza para el transporte de cargas apoyadas.

Cuando circula vacío debe hacerlo sin extenderse y sin superar los DIECIOCHO  METROS  CON  SESENTA  CENTIMETROS  (18,60m) de largo total. En este caso, puede circular de noche y sin permiso.

7.3.6.2. Paragolpe Telescópico.

Es un paragolpe solidario con DOS (2) vigas que tiene la posibilidad de extenderse telescópicamente y reúne las mismas condiciones requeridas para los paragolpes de los vehículos convencionales. Este paragolpe deberá estar colocado en la posición "sin extender'' para circular vacío o con carga convencional.

7.3.6.3. Boggie Fijo.

Se utiliza exclusivamente para cargas autoportantes. Está constituido por una plataforma de carga soportada por un conjunto de DOS (2) ejes con ruedas duales que se vincula a la plataforma de carga del equipo tractor por medio de TRES (3) cables de acero de DOCE MILIMETROS (12mm) de diámetro como mínimo, DOS (2) de los cuales se colocan en los extremos laterales y uno en el centro tomado desde la lanza.

El Boggie debe poseer además sistema de frenos e instalación eléctrica, luces de posición, de giro y de freno.

La carga que se apoya sobre la plataforma del camión y sobre el Boggie, debe estar vinculada a ambas plataformas (Camión y Boggie) mediante cables de acero o elementos equivalentes que permitan la sujeción efectiva para evitar su vuelco o su desplazamiento.

7.3.6.4. Cureña.

Se le da el mismo tratamiento que al Boggie Fijo. Se emplea exclusivamente para cargas autoportantes. En este tipo de unidades el cable de acero se reemplaza  por  DOS  (2)  tubos  de  acero  telescópicos,  de  diámetro  exterior mínimo de CIENTO TRECE MILIMETROS (113mm) y pared de NUEVE MILIMETROS (9mm).

7.3.6.5. Boggie Semidireccional.

El equipo está constituido por la plataforma soportada por DOS (2) ejes simples de ruedas duales que se vincula al tractor por medio de cables de acero igual que el Boggie Fijo. La diferencia entre ambos tipos de Boggies radica en que este puede girar su eje delantero que es móvil y está vinculado a la plataforma de un plato giratorio similar al del eje delantero de un acoplado convencional. La plataforma se ubica en la parte superior y en esta apoya la carga sobre un segundo plato giratorio, el cual comanda el eje delantero móvil, independizando el movimiento de la carga del giro del Boggie.

Debe poseer un dispositivo que permita el accionamiento manual (cilindro hidráulico).

El Boggie debe vincularse al tractor por cables de las mismas características que los del Boggie Fijo y también debe vincularse la carga al tractor y al Boggie.

En el apartado 7.3.9. se incluye la metodología para la comprobación de las características de un Boggie semidireccional.

7.3.7.  Los vehículos comprendidos en el apartado 7.3.1. requerirán de la autoridad competente, un permiso para circular.

Cuando el vehículo transporte cargas idénticas, el permiso será otorgado por un plazo de DOCE (12) meses.

7.3.8.  Los vehículos permisionados de acuerdo al apartado anterior podrán ser utilizados en todas las posibilidades de longitud y carga para las que están dotados técnicamente según el apartado 7.3. y la reglamentación correspondiente.

7.3.9.  Método de Verificación del Boggie Semidireccional.

7.3.9.1. Partiendo de la posición "O" del Boggie (ver esquemas), se tomarán las siguientes medidas:

1) Distancia entre ejes  delantero  y  trasero  (DG)  por  ambos  costados  del Boggie. Ambas deben coincidir. (DG) debe ser igual a 250 cm +/- 2 cm.

2) Medir la altura entre la línea que une los centros de ejes y centro del extremo de la plataforma (d). Ambos lados deben coincidir. (d) debe ser igual a 100 cm

+/- 1 cm.

3) Medir la distancia entre el centro de eje trasero y centro de la plataforma (X2). Ambos lados deben coincidir, X2 debe ser igual a 160 cm +/- 2,50 cm.

7.3.9.2.            En la posición "1" del Boggie (ver esquemas):

1) Girar la plataforma hasta obtener una nueva distancia entre ejes igual a (DG - 6 cm = 244 cm +/- 2 cm) de un costado del Boggie. (X1)

2) En       este      costado           medir   nuevamente    X2. X2 debe ser igual a 135 cm +/- 2,5 cm.

 

RESUMEN OPERATIVO:

 

POSICION "O"             DG  =                 250 + ! - 2 cm.

 

Ud                                         =                 100 + - 1 cm.

 

"X2                                          =                160 + - 2,5 cm.

 

POSICION "1"              "X1 =                 DG - 6 cm. = 244 +/- 2 cm.

 

"X2 =                                                       135 +/- 2,5 cm.

Valores extremos admisibles para X2          Max. 137,5 cm.

Min. 132,5 cm.

 

Si X2 se encuentra comprendido  entre  los valores  admisibles  se considera Boggie semidireccional.

 

EXCEPCIONES:

La presente norma se limita a un Boggie "tipo" con las medidas y tolerancias siguientes:

 

DG         =          250 + /- 2 cm.

 

d             =        100 + - 1 cm.

 

X2           =         160 + - 2,5 cm.

  

Para los casos en que el Boggie posea dimensiones diferentes de las del Boggie "tipo" se analizará cada caso en particular en base a la aplicación del Abaco que figura a continuación.

 PROCEDIMIENTO:

 aMedir distancia entre ejes.

 b) Medir altura.

 

 

TITULO IV.

JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO PROVINCIAL

 ARTÍCULO 1º. La Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial se divide en veinte (20) Departamentos con las denominaciones que se enuncian a continuación: Azul, Bahía Blanca, Dolores, San Martín, Junín, La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Merlo, Moreno-General Rodríguez, Morón, Necochea, Pergamino, Quilmes, San Isidro, San Nicolás de los Arroyos, Trenque Lauquen, Zárate-Campana.

ARTÍCULO 2º. Departamento Azul. Su asiento será en la ciudad de Azul y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Azul, Bolívar, General Alvear, General La Madrid, Benito Juárez, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Tandil y Tapalqué.

ARTÍCULO 3º. Departamento Bahía Blanca. Su asiento será en la ciudad de Bahía Blanca y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Gonzáles Chaves, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.

ARTÍCULO 4º. Departamento de Dolores. Su asiento será en la ciudad de Dolores y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Ayacucho, Castelli, Chascomús, De la Costa, Dolores, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, Maipú, Pila, Pinamar, Tordillo y Villa Gesell.

ARTÍCULO 5º. Departamento de General San Martín. Su asiento será en la ciudad de General San Martín y tendrá competencia en los siguientes partidos: José C. Paz, General San Martín, Malvinas Argentinas, San Miguel y Tres de Febrero.

ARTÍCULO 6º. Departamento de Junín. Su asiento será en la ciudad de Junín y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Chacabuco, Florentino Ameghino, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln y Rojas.

ARTÍCULO 7º. Departamento de La Matanza. Tendrá su asiento en la ciudad de San Justo, partido de La Matanza, con competencia exclusiva en el citado Partido.

ARTÍCULO 8º. Departamento de La Plata. Su asiento será en la ciudad Capital de la Provincia y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Berisso, Cañuelas, Coronel Brandsen, Ensenada, General Paz, La Plata, Lobos, Magdalena, Monte, Presidente Perón, Punta Indio, Roque Pérez, Saladillo y San Vicente.

ARTÍCULO 9º. Departamento de Lomas de Zamora. Su asiento será en la ciudad de Lomas de Zamora y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, Lanús y Lomas de Zamora.

ARTÍCULO 10. Departamento de Mar del Plata. Su asiento será en la ciudad de Mar del Plata y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Balcarce, General Alvarado, General Pueyrredón y Mar Chiquita.

ARTÍCULO 11. Departamento de Mercedes. Su asiento será en la ciudad de Mercedes y tendrá competencia territorial en los siguientes Partidos: Bragado, Veinticinco de Mayo, Carmen de Areco, Chivilcoy, Luján, Alberti, Navarro, Nueve de Julio, Salto, Mercedes, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles y Suipacha.

ARTÍCULO 12. Departamento de Moreno-General Rodríguez. Su asiento será en las ciudades de Moreno y General Rodríguez, y tendrá competencia territorial en los Partidos de Moreno y General Rodríguez

ARTÍCULO 13. Departamento de Merlo. Su asiento será en la ciudad de Merlo y tendrá competencia territorial en los Partidos de General Las Heras, Marcos Paz y Merlo.

ARTÍCULO 14. Departamento de Morón. Su asiento será en la ciudad de Morón y tendrá competencia territorial en los siguientes Partidos: Hurlingham, Ituzaingó y Morón.

ARTÍCULO 15. Departamento de Necochea. Su asiento será en la ciudad de Necochea y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Lobería, Necochea y San Cayetano

ARTÍCULO 16. Departamento de Pergamino. Su asiento será en la ciudad de Pergamino y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Colón y Pergamino.

ARTÍCULO 17. Departamento de Quilmes. Su asiento será en la ciudad de Quilmes y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Berazategui, Quilmes y Florencio Varela.

ARTÍCULO 18. Departamento de San Isidro. Su asiento será en la ciudad de San Isidro y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Pilar, San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López.

ARTÍCULO 19. Departamento de San Nicolás de los Arroyos. Su asiento será en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Baradero, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Ramallo, San Nicolás de los Arroyos y San Pedro.

ARTÍCULO 20. Departamento de Trenque Lauquen. Su asiento será en la ciudad de Trenque Lauquen y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Adolfo Alsina, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, Salliqueló, Trenque Lauquen y Tres Lomas.

ARTÍCULO 21. Departamento de Zárate – Campana. Su asiento será en la ciudad de Campana y tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz y Zárate.

ARTÍCULO 22. Los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial estarán integrados por un (1) Juez Administrativo, y al menos un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, los que se equiparan, en cuanto a su remuneración, a las percibidas por los cargos de Director, Subdirector y Jefe de Departamento respectivamente del escalafón para el personal de la Administración Pública Provincial.-Ley Nº 10.430-.En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán por las normas que rigen para la Administración Pública Provincial.

 

TITULO V. CURSO DE CAPACITACIÓN PARA FUNCIONARIOS

 

ARTÍCULO 1º. OBJETIVOS GENERALES. Formar a los Funcionarios Públicos para la idónea operación y supervisión de todos aquellos Instrumentos Cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semi automáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles cuya información no pueda ser alterada manualmente).

ARTÍCULO 2º. DESTINATARIOS. El curso está destinado en exclusividad a funcionarios públicos cuya actividad sea la operación y/o supervisión de Instrumentos mencionados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3º. CERTIFICACIONES. El Curso prevé la entrega de Certificados de aprobación para lo cual se requiere que los funcionarios públicos participantes, reúnan los siguientes requisitos:a) Asistencia al ochenta por ciento (80%) como mínimo de las clases teóricas y prácticas previstas.b) Aprobación de la evaluación del Programa con un mínimo del sesenta por ciento (60%) sobre el total de puntaje total asignado, tanto a la evaluación teórica como a la instancia práctica.

ARTÍCULO 4º. DESARROLLO TEMÁTICO. El desarrollo temático del Curso es el siguiente:A. LegislaciónObjetivosLos funcionarios que asistan a esta asignatura deberán ser capaces de identificar las partes componentes de la Legislación de Tránsito, sus Decretos Reglamentarios a nivel Nacional, provincial y municipal. Se prestará especial dedicación a los temas afines a la actividad profesional de los funcionarios participantes, es decir a lo inherente a la circulación por la vía pública (Título VI de la Ley Nacional de Tránsito).En todos los casos deben contar con los conocimientos de la legislación vigente en la jurisdicción provincial y con conocimientos generales sobre Ordenanzas Municipales sobre esta temática.Contenidos generalesa. Normativa en el orden Nacional.b. Normativa en el orden Provincial.Detalles de contenidosEstructura de la Normativa de tránsito en Argentina.a Competencias. Jurisdicciones territoriales. Autoridades de aplicación.b. Documentación exigible. Requisitos para circular. Normas para circular. Prohibiciones. Reglas de velocidad. Reglas para vehículos de transporte. Reglas para casos especiales. Seguro obligatorio.En todos los casos se hará referencia a la normativa nacional (Leyes y Decretos) y a las normas provinciales de los asistentes (Leyes y Decretos) con una referencia sobre la posibilidad de los Municipios de legislar sobre los temas bajo análisis.B. ProcedimientosObjetivosSe pretende que la autoridad pública conozca las distintas instancias y procedimientos que ocurren desde la detección de una presunta infracción hasta su sanción.Contenidos generalesa.- Detección de una infracciónb.- Proceso Administrativoc.- Proceso Justicia de Faltasd.- Proceso Justicia OrdinariaDetalles de contenidosa.- Principios procesales. Medidas cautelares. Recursos judiciales.b.- Régimen de sanciones. Tipos de sanciones, Ley Nacional de Tránsito.c.- Justicia de Faltas. Justicia Ordinaria.Se pretende impartir conocimientos sobre precauciones a tomar en consideración para el labrado y suscripción de infracciones y su trámite administrativo y judicial posterior.C. Registros PúblicosObjetivosSe pretende que los funcionarios participantes conozcan los alcances y consecuencias de las infracciones detectadas y sancionadas para futuras gestiones de los ciudadanos en materia de tránsito.Contenidos generalesa.- Antecedentes de Tránsitob.- Registro Único de Infracciones de Tránsito.c.- Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.Detalles de contenidosa.- El Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito. Los Registros Provinciales. Caso de la Provincia de Buenos Aires. Consulta de información.b.- ReincidenciasD. Homologación de equiposObjetivosSe pretende que los funcionarios participantes puedan reconocer equipos automáticos aptos para la detección de infracciones de tránsito en el marco de la legislación argentina. Además se busca que los funcionarios puedan identificar los pasos y trámites necesarios para cada situación particular que pueda presentarse en relación a la aplicación de estos instrumentos para la detección y sanción de infracciones de tránsito.Se pretende que los asistentes puedan ser capaces de identificar los ensayos necesarios para cada tipo de instrumento. Además deberán contar con los conocimientos necesarios para identificar instrumentos legalmente habilitados en nuestro país.Contenidos generalesa.- Normativasb.- ProcedimientosDetalles de contenidosNormativa Metrológica Argentina aplicable a los instrumentos automáticos de detección de infracciones. Homologación de modelos. Certificación primitiva. Certificación periódica. Procedimientos según el tipo de instrumento. Identificación de equipos homologados y certificados.E. Teoría de los equiposObjetivosSe pretende que los funcionarios participantes de operativos de control de tránsito puedan identificar los distintos equipos disponibles con sus alcances y limitaciones de aplicación legal.Se pretende que los funcionarios públicos puedan tomar decisiones sobre la oportunidad de aplicación de cada instrumento de control automático de tránsito.Contenidos generalesa.- Tipos de equipos.b.- Principios de operación de un cinemómetroc.- Principios de funcionamiento de captura de infraccionesd.- Distintas aplicacionese.- Modos de operaciónDetalles de contenidosTipos de equipos disponibles en el mercado. Aplicaciones de los distintos equipos. Principios básicos de funcionamiento. Perturbaciones climáticas. Instalación de los equipos. Condiciones de operación. Procesos de verificación de funcionamiento. Teoría del mantenimiento de un equipo de detección de infracciones de tránsito. Aplicación de software específico de los diferentes equipos.F. Práctica de los equiposObjetivosSe pretende que los funcionarios participantes de operativos de control de tránsito puedan operar apropiadamente los distintos equipos disponibles en Argentina. Además deben contar con conocimientos que les permita identificar anormalidades y tomar decisiones sobre la calidad y validez de las mediciones efectuadas. Práctica de mantenimiento preventivo de un equipo de detección automática de infracciones.Se pretende que cuente con herramientas suficientes para determinar el instrumento más apropiado para cada caso de aplicación y puedan efectuar una planificación y supervisión adecuada de las tareas de control de tránsito. Deben asimismo reconocer los alcances y las limitaciones de los distintos equipos y ser hábiles para la toma de decisiones sobre la aptitud de las infracciones detectadas.Contenidos generalesa.- Presentación de los equiposb.- Instalaciónc.- Operación de los equipos.d.- Taller prácticoDetalles de contenidosPráctica de operación de los distintos equipos disponibles en el mercado. Particularidades. Proceso de verificación práctica cotidiana. Emisión de documentos. Captura de información. Aplicación de software específico de los diferentes equipos. Almacenamiento de la información. Protección de datos. Manipulación de los equipos.

 

ANEXO III

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY PROVINCIAL Nº 13.927

ARTÍCULO 1º (refiere al artículo 9º incisos a) y c) de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar N 25.965) — EDUCACIÓN VIAL.a) La autoridad competente introducirá las modificaciones y actualizaciones pertinentes sobre la materia, en los Contenidos Básicos Comunes para la Educación Inicial, la Básica General y la Polimodal, en establecimientos públicos o privados, teniendo en cuenta:a.1. La elaboración de programas y proyectos contemplarán los acuerdos y convenios que se concreten con las instituciones no gubernamentales con actuación en la materia;a.2. La capacitación y especialización del personal docente y directivo se realizará en coordinación con la Red Federal de Formación Docente Continua del Ministerio de Cultura y Educación;a.3. Se propiciará la participación de las organizaciones intermedias y de la comunidad en general;c) A través de los medios de comunicación social se instrumentarán programas de sucesión continua y permanentes, sobre prevención y educación vial, incluyendo información sobre lugares y circunstancias peligrosos, recomendándose a los usuarios las formas de manejo y circulación en la vía pública.

ARTÍCULO 2º. (refiere al artículo 10 de la Ley Nacional Nº 24.449) — CURSOS DE CAPACITACIÓN.Comprende los siguientes niveles y requisitos:1. Los destinados a funcionarios y formadores docentes: incluirán contenidos sobre Legislación, Control, Administración e Ingeniería del Tránsito, Prevención y Evacuación de Accidentes, Técnicas de Conducción Segura, Conocimiento del Automotor, Educación, Investigación y Accidentología Vial, Transporte Profesional y Especial, con una duración mínima de TREINTA (30) horas, y serán dictados por profesionales o idóneos altamente capacitados en las respectivas especialidades;2. Los Cursos Especiales de Educación: tendrán una programación específica, de alta exigencia y con una duración mínima de DIEZ (10) horas. Sus instructores deben tener título docente o equivalente, las escuelas serán habilitadas especialmente y controladas estrictamente por la autoridad competente, pudiendo ser suspendidas o clausuradas en caso de incumplimiento de los programas o del nivel de requerimiento;3. Los de formación del conductor en general: tendrán una duración de CINCO (5) horas por lo menos, con indicación de textos que servirán como base para los exámenes de la primera habilitación;4. En todos los casos los cursos serán abiertos, con vacantes limitadas y asistencia controlada, tendrán una mayor relación con la especialidad, función o clase de habilitación que ostenten los destinatarios y se otorgará constancia indicando nivel y orientación del mismo;El RUIT aprobará los programas y condiciones de los cursos, otorgará títulos para el máximo nivel docente, regulará la matrícula habilitante para los restantes instructores y auditará los mismos.

ARTÍCULO 3º. (refiere al artículo 21 de la Ley Nacional Nº 24.449) .- ESTRUCTURA VIAL.El diseño de las vías pavimentadas se realizará bajo el concepto global de Seguridad Vial, incluyendo, además de la infraestructura caminera y obras de arte, la señalización que exijan las condiciones de tránsito y situaciones de riesgo; asimismo, las defensas laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registro automático de ocurrencia de infracciones; y todo otro elemento que la evolución de la técnica vial aconseje incorporar. Será la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires la que regule la instalación de todo elemento en zona de camino.La Municipalidad garantizará la existencia en todas las aceras de un "volumen libre mínimo de tránsito peatonal" sin obstáculos, permanentes o transitorios.

ARTÍCULO 4º. (refiere al artículo 22 de la Ley Nacional Nº 24.449). SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO.En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre dentro del mismo sistema.

ARTÍCULO 5º. (refiere al artículo 23 de la Ley Nacional Nº 24.449) - OBSTÁCULOS.Queda prohibida la instalación de elementos agresivos en la calzada, que por sus características atenten contra la seguridad del usuario de la vía. Sólo se podrán instalar aquellos que por su diseño no agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando a la máxima velocidad permitida en la vía donde dicho elemento se instale. Esta velocidad debe ser adecuada a la función de la vía, dentro de la jerarquización de la red vial. La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo la verificación de tales circunstancias como asimismo la adopción de aquellas medidas que vinculadas a este aspecto, pudieren corresponder.Las zanjas o pozos abiertos en los lugares para circulación peatonal o vehicular estarán delimitadas por vallas o elementos debidamente balizados, de manera de permitir su oportuna detección.

ARTÍCULO 6º (refiere al artículo 24 de la Ley Nacional Nº 24.449). PLANIFICACIÓN URBANA.Los nuevos asentamientos poblacionales deberán prever los espacios necesarios para la construcción de calles colectoras, con ingresos a la calzada principal, con una distancia no inferior, entre ellos, de CUATROCIENTOS metros (400 m).Toda vez que la Municipalidad propicie una modificación en el sentido del artículo que se reglamenta, deberá dar traslado a la Dirección Provincial del Transporte, quien resolverá conforme a lo establecido por el artículo 3º de la Ley Orgánica del Transporte, Decreto- Ley Nº 16.378/57.

ARTÍCULO 7º (refiere al artículo 25 de la Ley Nacional Nº 24.449) - RESTRICCIONES AL DOMINIO.-La autoridad de aplicación es el Municipio, con excepción de los casos de los incisos e), f) y g), que corresponde al ente vial con competencia en la materia.La falta de colocación de alambrados o su deficiente conservación hará pasible al propietario de las sanciones previstas en el Anexo V y facultará a la autoridad competente para realizar los trabajos necesarios a su costa.Los inmuebles rurales que tengan animales y que a la fecha de publicación de la presente no tengan alambrados linderos con la zona de camino, dispondrán de CIENTO OCHENTA (180) días para la instalación de los mismos.

ARTÍCULO 8º (refiere al artículo 26 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar N 26.363). PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA.La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, en cumplimiento a lo establecido en el presente Artículo, controlará y determinará las condiciones de factibilidad de emplazamiento de elementos, obras y carteles dentro de los espacios limitados por las trazas de los caminos de jurisdicción provincial de carácter rural, suburbano o urbano y obras en zonas de caminos provinciales, que propenderá a evitar presencia de conflictos físicos u obstáculos visuales que perjudiquen el normal desplazamiento de los usuarios de la vía pública y que por su presencia, pueda ocasionar accidentes, distracciones a los conductores o evidentes transformaciones perceptivas del entorno o paisaje inmediato de la vía pública.Los fondos que la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires recaude por aplicación de este Artículo, se destinarán a financiar las erogaciones que demande el sistema de contralor y las tareas de investigación y obras para prevención de accidentes. Pudiendo dicha Dirección, efectuar convenios con otras Reparticiones o Terceros a los efectos de cumplimentar lo expresado en el párrafo anterior.Los Municipios podrán, exclusivamente en las vías públicas de su jurisdicción y de carácter urbanas, incorporar publicidad utilizando los elementos de la infraestructura pública.La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires será la Repartición que establezca las orientaciones y recomendaciones técnicas generales respecto a su factibilidad de implantación y al mantenimiento de la uniformidad de los sistemas de señalamiento y seguridad vial.Las Municipalidades regularán la publicidad en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas, o autopistas, La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires dará la autorización previo estudio de la misma.

ARTÍCULO 9º (Artículo modificado por Decreto 1552/2010) (Refiere al artículo 26 bis de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar Nº 26.363) - VENTA DE ALCOHOL EN LA VÍA PÚBLICA.

La limitación del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, será total en los establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas.

Quedan exceptuados de la limitación establecida precedentemente, los comercios que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando los caminos, rutas, semiautopistas o autopistas atraviesen la zona urbana.

b) Los comercios que hayan sido declarados de interés turístico por el municipio de su jurisdicción.

c) Los que se ubiquen dentro de zonas declaradas de diversión y esparcimiento mediante Ordenanza municipal.

El incumplimiento por los expendedores de la medida prevista en el presente artículo será perseguido de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº 11.825.

ARTÍCULO 10 (refiere al artículo 27 de la Ley Nacional Nº 24.449). CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO.No están comprendidos en la prohibición dispuesta en el último párrafo de este artículo los puestos de control de seguridad.

ARTÍCULO 11 (refiere al artículo 37 de la Ley Nacional Nº 24.449). — EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Los documentos exigibles son, además de los contemplados en el Art. 40 de la Ley Nº 24.449, los siguientes:- Documento de identidad;- Comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo;- Constancia de Revisión Técnica Obligatoria en vigencia;

ARTÍCULO 12 (refiere al artículo 38 de la Ley Nacional Nº 24.449). PEATONES Y DISCAPACITADOS.Cuando no existiera senda peatonal habilitada exclusivamente para personas con discapacidad se considera tal a la franja imaginaria sobre la calzada, inmediata al cordón, que comunica la rampa con la senda peatonal.

ARTÍCULO 13. (refiere al artículo 39 de la Ley Nacional Nº 24.449) — CONDICIONES PARA CONDUCIR.Los automotores serán conducidos con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto cuando sea necesario accionar otros comandos. El conductor no debe llevar a su izquierda o entre sus brazos a ninguna persona, bulto o animal, ni permitirá que otro tome el control de la dirección.

ARTÍCULO 14 (refiere al artículo 40 de la Ley Nacional Nº 24.449) - REQUISITOS PARA CIRCULAR.El incumplimiento de las disposiciones de este artículo impide continuar la circulación hasta que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.a) Portar la Licencia Nacional de Conducir otorgada conforme a las nuevas exigencias. En caso de pérdida, robo o cambio de jurisdicción, se entregará en reemplazo otra, por lo que le resta de vigencia. Para el caso de conductores de servicios de autotransporte de pasajeros y cargas, deberá portar asimismo la Licencia Provincial Habilitante.b) Portar la cédula de Identificación del Automotor. La legítima tenencia de la misma será suficiente acreditación del uso legal del vehículo por cualquier conductor, sin que pueda serie impedida la circulación salvo que haya sido obtenida mediante robo, hurto, engaño o abuso de confianza u otras excepciones que establezca la Autoridad de Aplicación del presente.c) La posesión del comprobante de seguro obligatorio diseñado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449, sólo por el período indicado en su texto, el cual será anual salvo las excepciones reglamentariamente previstas. Una vez otorgado, no se podrá oponer a su validez el vencimiento o caducidad por falta de pago.d) La placa identificatoria de dominio debe ajustarse a las características indicadas en el inciso e.5 del artículo 33 del Decreto Nacional Nº 779/95.Todo automotor (incluido acoplados y semirremolques), destinado a circular por la vía pública, debe llevarla colocada, sin excepción alguna, en el lugar indicado para ello.Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que tengan fines de identificación (oficiales o privados), de acuerdo a lo dispuesto en el inciso q) del artículo 22 del presente Anexo.e) Sin reglamentar.f)f.1. El matafuego que se utilice en los vehículos debe estar construido según las normas IRAM correspondientes, debiendo ubicarse al alcance del conductor dentro del habitáculo, con excepción de los mayores a UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad. El soporte debe impedir su desprendimiento, aún en caso de colisión o vuelco, pero debe poder ser fácilmente liberado para su empleo y ubicarse en lugar que no cree riesgos, no pudiendo estar en los parantes del techo, ni utilizarse abrazadera elástica. Tendrán las siguientes características:f.1.1. Para los automotores de la categoría M1 y N1 consagradas en el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449, un matafuego de las características dispuestas en el artículo 29 a) apartado 6.2.b del Decreto Nacional Nº 779/95.f.1.2. Los demás vehículos de la categoría fv1 y N consagradas en el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449, llevarán extintores con indicador de presión de carga, de las siguientes características:f.1.2.1. Los de la categoría N1 no comprendidos en el punto anterior y los M2 consagradas en el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449, llevarán un matafuego e potencial extintor de 5 B;f.1.2.2. Los de categorías M3, N2 y N3 consagradas en el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449, llevarán un matafuego con potencial extintor de 10 B;f.1.2.3. Los de transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor estará de acuerdo a la categoría del mismo y al tipo de potencial extintor que determine el dador de carga. Asimismo, debe adoptar las indicaciones prescriptas en el artículo 26 inc. h) del presente, y en el Anexo IV denominado “Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Jurisdicción Provincial” de acuerdo al siguiente criterio: el matafuego tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad y de tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata.Si el vehículo está equipado con instalación fija contra incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en funcionamiento. Las cantidades indicadas podrán ser reducidas en la proporción del equipo instalado.El sistema de sujeción debe garantizar la permanencia del matafuego en el mismo, aún en caso de colisión o vuelco, sin impedir su fácil extracción en caso de necesidad.f.2. Las balizas portátiles, en cantidad de dos por lo menos, se portarán en lugar accesible y deben ajustarse a las siguientes características:f.2.1. Las retrorreflectivas deben tener forma de triángulo equilátero con una superficie no menor de CINCO DÉCIMAS DE METRO CUADRADO (0,5 m2), una longitud entre CUATRO y CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,4 a 0,5 m), y un ancho comprendido entre CINCO y OCHO CENTÉSIMAS DE METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener material retrorreflectante rojo en un mínimo de DOSCIENTAS CINCUENTA CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (0,25 m2). El resto puede ser material fluorescente anaranjado, distribuido en su borde interno. En la base tendrán un soporte que asegure su estabilidad con vientos de hasta SETENTA KILÓMETROS POR HORA (70 km/h). En las restantes características cumplirá con las especificaciones de norma IRAM 10.031/83 "Balizas Triangulares Retroreflectoras".f.2.2. Las balizas portátiles de luz propia amarilla deben tener una visibilidad horizontal en los TRESCIENTOS SESENTA GRADOS (360º), desde una distancia, de noche y con buen tiempo, de QUINIENTOS METROS (500 m) y una capacidad de funcionamiento ininterrumpida no inferior a DOCE (12) horas. Deben ser destellantes de CINCUENTA a SESENTA (50 a 60) ciclos por minuto, con fuente de alimentación autónoma y sistema eléctrico o electrónico, que deberán estar totalmente protegidas contra la humedad.g)g.1. El número de ocupantes se establecerá conforme la relación estipulada en el inciso k) del presente artículo;g.2. Los menores de DIEZ (10) años deben viajar sujetos al asiento trasero con el correaje correspondiente y los menores de CUATRO (4) años deben viajar en los dispositivos de retención infantil correspondientes.g.3.1. Los ciclomotores no pueden llevar carga ni pasajero superior a CUARENTA KILOGRAMOS (40 kg) y los pasajeros siempre deben viajar con casco reglamentario;g.3.2. Las motocicletas no deben transportar más de UN (1) acompañante, el cual debe ubicarse siempre detrás del conductor, ni carga superior a los CIEN KILOGRAMOS (100 kg);h) Las infracciones a los pesos y dimensiones máximas de los vehículos además de las sanciones establecidas en el presente, conllevan el pago de compensatorio por rotura de la vía pública;i) Las normas técnicas relativas a elementos de seguridad activa o pasiva, se adaptarán a los convenios que sobre la materia se establezcan en el ámbito internacional y, especialmente, del MERCOSUR.j)j.1. Casco de seguridad para motocicletas: elemento que cubre la cabeza, integralmente o en su parte superior, para protegerla de eventuales golpes. Debe componerse de los siguientes elementos:j.1.1. Cáscara exterior dura, lisa, con el perfil de la cabeza y con un relleno amortiguador integral de alta densidad, que la cubra interiormente, de un espesor no inferior a VEINTICINCO MILÉSIMAS DE METRO (0,025 mm);j.1.2. Acolchado flexible, adherido al relleno, que ajuste el casco perfectamente a la cabeza, puede estar cubierto por una tela absorbente;j.1.3. Debe cubrir como mínimo la parte superior del cráneo partiendo de una circunferencia que pasa DOS CENTÉSIMAS DE METRO (0,02 m) por arriba de la cuenca de los ojos y de los orificios auditivos. No son aptos para la circulación los cascos de uso industrial u otros no específicos para motocicletas.j.1.4. Sistema de retención, de cintas de DOS CENTÉSIMAS de metro (0,02 m) de ancho mínimo y hebilla de registro, que pasando por debajo del mentón sujeta correctamente el casco a la cabeza;j.1.5. Puede tener adicionalmente: visera, protector facial inferior integrado o desmontable y pantalla visora transparente;j.1.6. Exteriormente debe tener marcas retrorreflectivas ubicadas de manera tal que desde cualquier ángulo de visión expongan una superficie mínima de VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (0,25 m2);j.1.7. Interiormente debe llevar una etiqueta claramente legible que diga: "Para una adecuada protección este casco debe calzar ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación. Está diseñado para absorber un impacto (según Norma IRAM 3621/62) a través de su destrucción o daño. Por ello cuando ha soportado un fuerte golpe debe ser reemplazado (aún cuando el daño no resulte visible)";j.1.8. El fabricante debe efectuar los ensayos de la Norma IRAM 3621/62 e inscribir en el casco en forma legible e indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de inscripción en el Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de fabricación y tamaño. También es responsable (civil y penalmente) el comerciante que venda cascos que no se ajusten a la normativa vigente;j.2. Anteojos de seguridad:j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza que cubre el hueco de los ojos con elementos transparentes, que los proteja de la penetración de partículas o insectos;j.2.2. La transparencia no debe perturbar la visión ni distorsionarla, ni causar cansancio, de conformidad con la norma IRAM 3621-2 "Protectores Oculares".k) Los correajes de seguridad que posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser transportados en el mismo, siendo obligatorio su uso para todos los ocupantes del vehículo.La instalación de apoyacabezas en los vehículos pertenecientes al parque usado, sólo puede ser exigido si el diseño original del asiento del mismo lo permite conforme a las especificaciones de la norma técnica respectivaPara el caso de servicios de autotransporte de pasajeros será aplicable al respecto la normativa adoptada por la Dirección Provincial del Transporte para cada categoría de servicios.

ARTÍCULO 15. (refiere al artículo 41 de la Ley Nacional Nº 24.449). — PRIORIDADES.La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma.a) En el caso de encrucijadas de vías no semaforizadas la prioridad podrá establecerse a través de la señalización específica.b) y c) Sin reglamentar;d) El cruce de una semiautopista con separador de tránsito debe hacerse de a una calzada por vez, careciendo de prioridad en todos los casos;e) Al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor debe reducir la velocidad. En las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder el paso a los peatones;f) y g) Sin reglamentar;

ARTÍCULO 16. (refiere al artículo 42 de la Ley Nacional Nº 24.449) — ADELANTAMIENTO.a) No puede comenzarse el adelantamiento de un vehículo que previamente ha indicado su intención de hacer lo mismo mediante la señal pertinente;b) Sin reglamentar;c) Cuando varios vehículos marchen encolumnados, la prioridad para adelantarse corresponde al que circula inmediatamente detrás del primero, los restantes deberán hacerlo conforme su orden de marcha;d) al h) Sin reglamentar;

ARTÍCULO 17 (refiere al artículo 43 de la Ley Nacional Nº 24.449) — GIROS Y ROTONDAS.a) En las rotondas la señal de giro debe encenderse antes de la mitad de cuadra previo al cruce;a.1. En caso de estar habilitados por la señalización horizontal o vertical, más de un carril de giro, la maniobra no debe interferir la trayectoria de los demás vehículos que giren por la rotonda;a.2. Si por el costado derecho o carril especial circulan vehículos de tracción a sangre (bicicletas, triciclos, etc.) y conservan su dirección, los vehículos que giren, deben efectuar la maniobra por detrás de ellos;b) al e) Sin reglamentar;

ARTÍCULO 18 (refiere al artículo 44 de la Ley Nacional Nº 24.449) — VÍAS SEMAFORIZADAS.a.1. Aún con luz verde, los vehículos no deben iniciar la marcha hasta tanto la encrucijada se encuentre despejada y haya espacio del otro lado de ella, suficiente como para evitar su bloqueo;b) al f) Sin reglamentar;

ARTÍCULO 19 (refiere al artículo 45 de la Ley Nacional Nº 24.449) — VÍA MULTICARRILES.a) y b) Sin reglamentar;c) La advertencia sobre cambio de carril, mediante la luz de giro, se realizará con una antelación mínima de CINCO SEGUNDOS (5");d) al g) Sin reglamentar;

ARTÍCULO 20 (refiere al artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.449).— AUTOPISTAS.En el ingreso a una autopista debe cederse el paso a quienes circulan por ella.a) al d) Sin reglamentar;

ARTÍCULO 21 (refiere al artículo 47 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar N 25.456) . — USO DE LAS LUCES.Durante la circulación deben mantenerse limpios los elementos externos de iluminación del vehículo.Sólo podrán utilizarse las luces interiores cuando no incidan directamente en la visión del conductor;a) Sin reglamentar;b) El cambio de luz alta por baja debe realizarse a una distancia suficiente a fin de evitar el efecto de encandilamiento.c) al i) Sin reglamentar;

ARTÍCULO 22 (refiere al artículo 48 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar Nº 24.788). PROHIBICIONES.a.1. Cualquier variación en las condiciones físicas o psíquicas respecto a las tenidas en cuenta para la habilitación, implican:a.1.1. En caso de ser permanentes, la necesidad de obtener una nueva habilitación, a adaptando la clase de licencia, de corresponder;a.1.2. En caso de ser transitorias, la imposibilidad de conducir mientras dure la variación, debiendo considerarse lo siguiente:a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol, deberá estarse a lo previsto por los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Nº 13.927, y en consecuencia de detectarse más de MEDIO GRAMO (0,5 g) de alcohol por litro de sangre, su vehículo podrá ser secuestrado y ubicado en un sitio seguro que deberá establecer la autoridad jurisdiccional competente al efecto y de exceder el gramo de alcohol por litro de sangre, deberá adicionarse la sanción por incurrir en falta grave y la prevista por el artículo 86 de la Ley Nº 24.449;a.1.2.2. La ingesta de drogas (legales o no) impide conducir cuando altera los parámetros normales para la conducción segura. En el caso de medicamentos, el prospecto explicativo debe advertir en forma resaltada el efecto que produce en la conducción de vehículos. También el médico debe hacer la advertencia;a.1.3. Se consideran alterados los parámetros normales para una conducción segura, cuando existe somnolencia, fatiga o alteración de la coordinación motora, la atención, la percepción sensorial o el juicio crítico, variando el pensamiento, ideación y razonamiento habitual. En tal caso se aplica el artículo 37.a.1 del Anexo I.La Autoridad Competente podrá realizar el respectivo control preventivo en cualquier momento durante la conducción, considerando a esta, desde el inicio de los servicios hasta la terminación de los mismos, incluso los lapsos fijados para llevar a cabo las tareas de ascenso y descenso de pasajeros, carga y descarga de mercancías, y demás obligaciones que requiera el desarrollo propio de la actividad.b.1. La prohibición de ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello, comprende a los dependientes y familiares del propietario o tenedor del vehículo, no pudiendo éste invocar desconocimiento del uso indebido como eximente;b.2. Se considera permisión a persona no habilitada para conducir, cuando el propietario o tenedor o una autoridad de aplicación, conocen tal circunstancia y no la han impedido;c) Sin reglamentar;d) Sin reglamentar;e) La autoridad local es la competente para establecer en cada caso la determinación de "zona céntrica de gran concentración de vehículos";f) Sin reglamentar;g) La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo carril, es aquélla que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, y que resulte de una separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos.h) Cualquier maniobra de retroceso, en los casos permitidos, debe efectuarse a velocidad reducida;i) En zona rural el servicio de transporte de pasajeros para recoger o dejar a los mismos debe ingresar en la dársena correspondiente, de no existir ésta se detendrá sobre la banquina, utilizando sus luces intermitentes de emergencia;j) Sin reglamentar;k)1. Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado, el vehículo quedará detenido sobre el extremo derecho de su mano;k.2. En el supuesto que las barreras se encuentren fuera de funcionamiento, solamente podrán trasponerse, si alguna persona, desde las vías, comprueba que no se acerca ningún tren;l)1. Se entiende por "cubiertas con fallas" las que presentan deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de rodamiento que deje expuestas las telas;1.2. La profundidad mínima de los canales de la banda de rodamiento es de UNO CON SEIS DÉCIMAS DE Milímetro (1.6 Mm.). En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN Milímetro (1 Mm.) y en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE Milímetro (0,5 Mm.);1.3. Los neumáticos de un mismo eje o conjunto (tándem), deben ser de igual tamaño, tipo, construcción, peso bruto y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría sólo en caso de utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que usen neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente, estos últimos deben ir colocados en el eje trasero;1.4. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto para los casos previstos en la Norma IRAM 113.337/93. Asimismo tampoco se pueden utilizar neumáticos reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones y en ambos ejes de motocicletas;m) y n) Sin reglamentar;ñ) Los vehículos destinados para remolque de otros, deben contar con la habilitación técnica específica para su propósito;o) Solamente estarán permitidas las configuraciones de trenes de vehículos que conformen un conjunto compatible con la infraestructura y la seguridad vial y resulten aprobados por la Autoridad de Aplicación;p) Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja del camión, cubriéndose la misma total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuadas para impedir la caída de los mismos;q) Los elementos complementarios o aditamentos de identificación del vehículo, de sus características, del usuario o del servicio que presta, sólo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas, luneta y/o vidrios laterales fijos;r) Sin reglamentar;s) La prohibición de dejar animales sueltos rige para toda vía de circulación. La autoridad competente, el ente vial o la empresa responsable del mantenimiento del camino quedan facultados para proceder a su retiro de la vía pública. Los arreos de hacienda que tengan que cruzar un camino, lo efectuarán en horas diurnas, en forma perpendicular al mismo y con la mayor celeridad posible. En casos de incendio, inundaciones o razones de comprobada fuerza mayor, los propietarios de animales, quienes debieran sacar los mismos durante la emergencia, deberán acompañarlos por una persona guía que se responsabilice de su conducción;t) Sin reglamentar;u)u.1. Cuando fenómenos climatológicos, tales como nieve, escarchilla, hielo y otras circunstancias modifiquen las condiciones normales de circulación, el conductor deberá colocar en los neumáticos de su vehículo, cadenas apropiadas a tales fines.u.2. Los vehículos de tracción a sangre no pueden circular con un peso superior a CINCO TONELADAS (5 Tn) para los de DOS (2) ejes, ni de TRES y MEDIA TONELADAS (3,5 Tn) para los de UN (1) solo eje;v) Sin reglamentar;w) Es de aplicación lo previsto en el inciso a) del artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su reglamentación;x) Es de aplicación lo previsto en el inciso q) del artículo 77 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95;y) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23 (refiere al artículo 49 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar N 25.965) — ESTACIONAMIENTO.a) La autoridad municipal podrá disponer con carácter general, para áreas metropolitanas, la prohibición de estacionar a la izquierda en las vías de circulación urbanas. En el caso que la norma tenga vigencia en toda la jurisdicción, será suficiente la señalización perimetral, del área que involucra la norma, sin necesidad de hacerlo por cuadra.a.1. La autoridad municipal debe reglamentar específicamente el uso de la grúa y del inmovilizador (bloqueador), siendo el pago del arancel del servicio, el único requisito para liberar el vehículo afectado. La grúa deberá remover exclusivamente aquellos vehículos en infracción al inc. b) del Art. 49 de la Ley Nacional Nº 24449.a.2 El estacionamiento se debe realizar:a.2.1. Maniobrando sin empujar a los otros vehículos y sin acceder a la acera.a.2.2. Dejando el vehículo con el motor detenido y sin cambio. Si hay pendiente el mismo debe quedar frenado y con las ruedas delanteras transversales a la acera. En el caso de vehículos de carga deben, además, colocar cuñas o calzas, que luego de su uso deben ser retiradas de la vía pública;a.2.3. Cuando el estacionamiento debe efectuarse en forma paralela al cordón, debe dejarse libre una distancia aproximada de DOS DÉCIMAS DE METRO (0,2 m) respecto del mismo y no menos de CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,5 m) entre un vehículo y otro;a.2.4. Cuando no exista cordón se estacionará lo más alejado posible del centro de la calzada, pero sin obstaculizar la circulación de peatones;a.2.5. Cuando se efectúe en forma perpendicular o con un ángulo menor respecto al cordón y la señalización así lo indique, se ubicará el vehículo conforme a la demarcación horizontal. De no existir ésta, la distancia a dejar entre vehículos será de SIETE DÉCIMAS Y MEDIA DE METRO (0,75 m). En el estacionamiento perpendicular al cordón se colocará hacia éste la parte posterior del vehículo. Cuando se estacione en ángulos distintos, se pondrá la parte delantera en contacto con aquél;b) Sin reglamentarb.1 Sin reglamentarb.2. Sin reglamentarb.3. Sin reglamentarb.4 Sin reglamentarb.5. Sin reglamentarb.6. Cuando no existe prohibición general sobre el respectivo costado de la vía, debe colocarse la señal R8 del Sistema Uniforme de Señalamiento Vial. En este caso la señal puede ser de menor tamaño, no reflectiva y colocada sobre la línea de edificación:Cuando no hay señal en un acceso y existe permisión de estacionar en la cuadra, se supone que esa entrada no está en uso. Cuando está señalizado, la autoridad de aplicación local debe controlar que la misma se ajuste a las características del lugar;b.7. El vehículo, o cualquier otro objeto, dejado en la vía pública por mayor lapso del establecido por la autoridad jurisdiccional, se considera abandonado, debiendo ser removido por la autoridad local, quien reglamentará un procedimiento sumario para ejecutar la sanción y cobrar el depósito y otros gastos, pudiendo enajenar el vehículo o elemento con los recaudos legales pertinentes:b.8. La autoridad municipal es competente para determinar los lugares en que podrán estacionarse estos vehículos mediante la señal R.24 del Sistema Uniforme de Señalamiento, para permitir; ó R.25 para exclusividad, procurando preservar la habitabilidad y tranquilidad ambiental de las zonas residenciales;c) Igualmente corresponde a la autoridad municipal establecer los espacios reservados en la vía pública, con la única excepción del uso de los mismos por los vehículos oficiales o afectados a un servicio público o a un organismo. Los automotores de propiedad de los funcionarios no se consideran afectados al servicio oficial. Esta prohibición está referida exclusivamente al uso de la calzada.

ARTÍCULO 24 (refiere al artículo 54 de la Ley Nacional Nº 24.449) — TRANSPORTE PUBLICO URBANO.1. La parada se identificará mediante la señal correspondiente, de acuerdo al Sistema Uniforme de Señalamiento.

ARTÍCULO 25 (refiere al artículo 55 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar N 25.857). — TRANSPORTE DE ESCOLARES.El transporte de Escolares comprende el traslado a titulo oneroso de menores de CATORCE (14) años, entre sus domicilios y el establecimiento educacional, recreativo, asistencial o cualquiera relacionado con sus actividades, y se realizará de conformidad a las siguientes pautas:1. El conductor, deberá estar habilitado como profesional y contar con la Licencia Provincial Habilitante, debe demostrar conducta ejemplar, aseo, corrección y excelente trato con sus pasajeros y, a partir del segundo año de vigencia de la presente, deberá tener aprobado el curso de capacitación establecido en el inc. 2 del Art. 10 del Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nacional Nº 24.449.2. Los vehículos deben cumplir con lo dispuesto en sus aspectos técnicos, con lo que disponga la Autoridad de Aplicación.3. La Dirección Provincial del Transporte promoverá la utilización de vehículos especialmente adaptados para menores con movilidad reducida.

ARTÍCULO 26 (refiere al artículo 56 de la Ley Nacional Nº 24.449) — TRANSPORTES DE CARGA.a) La inscripción del vehículo en el Registro Público de Transportes de Cargas de la Provincia de Buenos Aires creado por el articulo 3º de la Ley Nº 10837 se concretará cuando se realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica, con excepción de los vehículos para transportes especiales (sustancias peligrosas, internacional, etc.). Con dicha inscripción el vehículo queda habilitado para operar el servicio, conservando la habilitación con la sola entrega del formulario que confeccionará con carácter de declaración jurada, en cada oportunidad que realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica. La constancia de haber realizado ésta, lo es también de inscripción.b) La inscripción se realizará de la siguiente forma:b.1. En ambos costados del vehículo, preferentemente en la cabina y en forma legible e indeleble, se inscribirá el nombre o razón social y domicilio legal del propietario del vehículo o del transportista, incluyendo su teléfono.b.2. Se podrán repetir estos datos en forma destacada igualmente, el número de dominio en los costados de la caja de los vehículos y en el techo (o lona).b.3. De la misma forma, sobre la caja de carga de cada vehículo que integre la formación, se inscribirá del lado derecho su peso máximo permitido y más abajo su tara, expresados en toneladas y hasta con dos decimales.b.4. El tipo y la tara pueden reemplazarse por la potencia del motor en las unidades o vehículos tractores.b.5. Se entiende por "tara", al peso propio del vehículo, sin carga ni pasajeros, en condiciones de marcha con su tripulación normal, accesorios y abastecimiento completos.c) La carta de porte o el manifiesto de carga exigible es el establecido por la regulación específica para cada tipo de servicios de transporte;d) Sin reglamentar;e) La carga no debe sobresalir de los límites del vehículo, excepto en las condiciones reglamentadas en el Título III del Anexo II.f) Sin reglamentar.g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados, dotados con los dispositivos que observen lo establecido en las normas IRAM 10.018/89 - Contenedores. Definiciones-, IRAM 10.019/86 - Contenedores. Clasificación, designación, medidas y masa bruta-,IRAM 10.020/88 - Contenedores. Codificación, identificación y marcado-, IRAM 10.021/86 - Contenedores Serie 1. Esquineros -, IRAM 10.022/88 - Contenedores Serie 1. Manipulación y sujeción-, IRAM 10.023/89 - Contenedores. Placa de aprobación- e IRAM 10.027/90 - Contenedores Serie 1. Contenedores de uso general, características y ensayos -, compatibles con las normas internacionales y con las que al respecto dicte la SECRETARIA DE TRANSPORTE del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.h) Los transportes de sustancias y residuos peligrosos cumplirán con las disposiciones de las Leyes provinciales Nº 11.720 y Nº 11.347 y su respectiva reglamentación.En lo que respecta al Transporte de Mercancías Peligrosas, se regirá específicamente por las disposiciones contenidas en el Anexo IV “REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN JURISDICCIÓN PROVINCIAL” Parte I Capítulo I –Disposiciones Generales-, Titulo II- Sección I a IV –De las condiciones de transporte-, Titulo III – de la documentación del transporte-, Titulo IV – de los procedimientos en caso de emergencia, Titulo V - Sección I a IV –de los deberes, obligaciones y responsabilidades-; Titulo VI “de las Infracciones y Penalidades para el Transporte de Mercancías Peligrosas” y Parte II “RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS”.

ARTÍCULO 27 (refiere al artículo 57 de la Ley Nacional Nº 24.449)- EXCESO DE CARGA.La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y la Dirección Provincial del Transporte son las autoridades de aplicación y ejercitaran la fiscalización de las normas de pesos y dimensiones vigentes.Dicha facultad se extiende a todas las vías públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, de manera exclusiva y excluyente, pudiendo delegarse dicha facultad en los municipios para la fiscalización dentro del ejido urbano.Los vehículos y su carga que circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, independientemente de la multa a que hubiere lugar, serán obligados por la autoridad de aplicación a descargar el exceso de carga suspendiendo hasta que lo haga su tránsito por la vía pública.Los excesos de carga serán transferidos a otros vehículos o descargados en los lugares que indique la autoridad interviniente. La mercancía descargada deberá ser retirada por el transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el acta respectiva, el plazo de vencimiento del depósito, atento a la condición de dicha mercancía: perecedera, imperecedera, contaminante o peligrosa, vencido dicho plazo se procederá de oficio a su retiro a costa del responsable de la misma.En los casos en que se detecte un exceso de peso, la autoridad de aplicación queda facultada a percibir en compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, la suma equivalente que resulta de la aplicación de la siguiente tabla.

 

El canon por los daños a obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que se vean dañadas por la circulación de vehículos fuera de norma, será establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el territorio provincial a través de la autoridad de aplicación.El pago del canon por daños no exime al trasgresor de la aplicación de la multa que correspondiere.En aquellos casos en que el vehículo para su transporte exceda los límites máximos establecidos, la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires podrá otorgar la autorización previo pago del resarcimiento por la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura.La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires regulará el transito de dichos vehículos especiales.

ARTÍCULO 28 (refiere al Art. 58. de la Ley Nacional Nº 24.449)- REVISORES DE CARGA.Se entiende por autoridad jurisdiccional a los fines del artículo que se reglamenta a la Dirección Provincial del Transporte y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas competencias. Los mismos tendrán competencia en todas las vías públicas provinciales y/o nacionales que se encuentran dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.En todos los casos se requiere la preparación técnica previa adecuada, la pertinente selección bajo responsabilidad de la autoridad que los designe y la documentación identificatoria pertinente con mención de las facultades otorgadas por la ley Nº 13.927 y la presente reglamentación.

ARTÍCULO 29 (refiere al Art. 59 de la Ley Nacional Nº 24.449) OBSTACULOS.—Las autoridades a las que se refiere el presente artículo son las provinciales y las Municipales, según su jurisdicción y la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD en las rutas nacionales.Los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche. El nivel de retrorreflección de los elementos que se utilicen, deberá ajustarse, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM respectiva, conforme a la norma europea armonizada EN 471. La superficie que abarque y la distribución del material retrorreflectivo en la vestimenta debe ser:a) En el torso: por detrás debe abarcar toda la espalda y por delante debe formar la "Cruz de San Andrés", yb) En el calzado, estará colocada sobre el talón.

ARTÍCULO 30 (refiere al Art. 60 de la Ley Nacional Nº 24.449) — USO ESPECIAL DE LA VÍA.La Dirección Provincial del Transporte es competente para disponer lo establecido en el artículo 60 de la Ley Nº 24.449.La clausura de una vía de circulación debe ser adecuadamente advertida mediante el señalamiento transitorio establecido en el Anexo L del Decreto Nacional 779/95 y en el pliego del Sistema de Señalamiento Transitorio de Obra Establecido por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Las vías alternativas deben presentar similares condiciones de transitabilidad, que la clausurada y su extensión no debe superarla en demasía.A la máxima brevedad posible, luego de finalizado el evento autorizado y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, los organizadores restituirán la vía a su normalidad, previa al mismo, coordinando con la autoridad correspondiente, la que fiscalizara la calidad de los trabajos de restitución. Pueden quedar aquellos elementos que resulten beneficiosos a la seguridad.La Dirección Provincial del Transporte dispondrá, los recaudos y condiciones necesarias que resulten exigibles a los efectos de utilizar de forma especial la Vía Pública.Podrá efectuar consultas técnicas a la Dirección Provincial de Vialidad y a la Superintendencia de Seguridad Vial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quienes a requerimiento dictaminaran sobre la cuestión planteada.

ARTÍCULO 31 (refiere al Art. 61 de la Ley Nacional Nº 24.449) — VEHICULOS DE EMERGENCIA.1. Las balizas se deben ajustar a los requisitos del inc. f.2. del Art. 14 del presente Anexo.2. Ningún vehículo no autorizado puede usar ni tener señales sonoras no reglamentadas (sirena);3. Los usuarios de la vía pública, facilitarán la circulación de los vehículos en emergencia, dejando la vía expedita, acercándose al borde derecho lo más posible y deteniendo la marcha en el momento de su paso, sin entorpecer a los restantes para que efectúen las mismas maniobras. En autopistas, semiautopistas y caminos, no es necesario detener el vehículo, siempre que se deje libre el carril correspondiente.

ARTÍCULO 32 (refiere al Art. 62 de la Ley Nacional Nº 24.449) — MAQUINARIA ESPECIAL.La circulación de maquinaria especial y agrícola se ajustara a la reglamentación existente en la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 33 (refiere al Art. 63 de la Ley Nacional Nº 24.449). — FRANQUICIAS ESPECIALES.El derecho de uso de la franquicia especial implica la exención de una obligación en virtud del cumplimiento de una necesidad, función o servicio destinado al bien común.La franquicia es de carácter excepcional y debe ser ejercida conforme los fines tenidos en mira al reconocerla. El derecho habilita exclusivamente la circulación en áreas de acceso prohibido o restringido y el estacionamiento en lugares no habilitados, cuando el desempeño de la función o el servicio lo requieran, y no autoriza al incumplimiento de la normativa general del tránsito.El reconocimiento u otorgamiento de las franquicias, corresponde a la máxima autoridad del tránsito en cada jurisdicción, luego de acreditados los requisitos correspondientes. Se establecerán sendos distintivos uniformes para las franquicias de estacionamiento, de circulación y para cada una de las situaciones siguientes:a) LISIADOS: según Ley Nº 22.431. La franquicia es respecto del vehículo (adaptación) y para estacionar, pudiendo hacerlo en cualquier lugar que no cree riesgo grave o perturbación de la fluidez, en general no deben hacerlo en los sitios indicados en el inc. b) del Art. 49 de la Ley Nacional Nº 24449;b) DIPLOMÁTICOS: según lo establecido en los acuerdos internacionales, para extranjeros acreditados en el país, a cuyo efecto se dará intervención al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, quien emitirá las certificaciones que correspondan;c.1. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: sólo para los que tienen facultades instructorias y para el cumplimiento de una misión relacionada con su función específica. Son franquicias para estacionar y excepcionalmente para circular;c.2. FUNCIONARIOS POLICIALES, DE SEGURIDAD, FISCALIAS Y OTROS CON FUNCIONES SIMILARES: franquicia para estacionar y excepcionalmente para circular;c.3. PROFESIONALES, sólo para estacionamiento:c.3.1. MEDICOS y prestadores de servicios asistenciales similares que deban concurrir de urgencia a domicilios;c.3.2. SACERDOTES: misma situación;c.3.3. PERIODISTAS: los que cumplen servicios de "exteriores" (reporteros, cronistas, fotógrafos, camarógrafos y similares) con la identificación visible del medio periodístico correspondiente, según lo establecido en la ley que regula el ejercicio de su profesión;c.4. FUNCIONARIOS SUPERIORES DEL GOBIERNO, provinciales o municipales, para el ejercicio exclusivo de su función en tanto se encuentren utilizando los automóviles oficiales asignadosd.1. Sin reglamentard.2. PROTOTIPOS EXPERIMENTALES: son vehículos de experimentación tecnológica, que deben cumplir con las condiciones y requisitos de seguridad fundamentales y, cuando creen riesgo, solamente circularán por las zonas especialmente delimitadas;e) CHASIS O VEHÍCULOS INCOMPLETOS: tienen franquicia de circulación, cuando posean los siguientes elementos: neumáticos, guardabarros, frenos, sistema de iluminación y señalamiento (faros delanteros, luces de posición delanteras y traseras, de giro y de freno), espejos retrovisores, parabrisas, correaje y casco de seguridad. Estos vehículos sólo podrán circular en horas diurnas y a una velocidad máxima de SETENTA kilómetros por hora (70 km/h);f) ACOPLADOS PARA TRASLADO DE MATERIAL DEPORTIVO: (lanchas, aviones ultralivianos, coches de carrera, caballos, etc.), salvo la característica del material en traslado, que no debe ser más ancho que el vehículo que lo remolca, deben ajustarse en lo demás a las reglas de circulación. Cuando no pueda ser así, solicitará permiso de circulación general, en el que se especificarán las restricciones;g) TRANSPORTE POSTAL Y VALORES BANCARIOS: para los vehículos que tengan permiso o habilitación de la autoridad de control, que podrán estacionar en la proximidad de su destino (banco, correo, buzón, etc.).

ARTÍCULO 34 (refiere al Art. 64 de la Ley Nacional Nº 24.449). — Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 35 (refiere al Art. 65 de la Ley Nacional Nº 24.449). — OBLIGACIONES.a) La detención debe hacerse en lugar seguro y sin crear nuevos riesgos.b) Sin reglamentar.c) Sin reglamentar.d) La autoridad administrativa de investigación debe estar expresamente facultada para esos fines, estableciendo la causa del accidente y no las responsabilidades.En caso de vehículos equipados con sistemas o elementos de control aplicables al registro de las operaciones del mismo, se debe comunicar tal circunstancia, debiendo la autoridad interviniente secuestrar el soporte con los datos, cuando del accidente resultaren víctimas. En las mismas circunstancias el conductor o acompañante y en su defecto, otra persona legítimamente interesada, debe entregar el soporte grabado a dicha autoridad.En los restantes casos, el interesado puede entregar a la autoridad que intervenga o ante la que haga la denuncia, el referido soporte a efectos de preservarlo como prueba, bajo recibo detallado.

ARTÍCULO 36 (refiere al Art.76 de la Ley Nacional Nº 24.449).-A los efectos de la aplicación del último párrafo del presente Artículo, las personas jurídicas son los responsables de individualizar a sus dependientes, presuntos infractores, debiendo responder al pedido de la autoridad dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de su notificación. El incumplimiento de la obligación de informar o de individualizar fehacientemente a sus dependientes, presuntos infractores, constituye falta grave de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 77 inciso g) de la Ley Nacional Nº 24449.

ARTÍCULO 37 (refiere al Art. 77 de la Ley Nacional Nº 24.449) - CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:a) Sin reglamentar.b) Sin reglamentar.c) Sin reglamentar.d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerla conforme lo previsto por la normativa vigente en la materia y en especial lo establecido en el artículo 14 del presente.e) La documentación exigible es la prevista referida a la Verificación Técnica Vehicular, artículo 14 del presente y toda otra taxativa y expresamente establecida por la autoridad de aplicación.f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente acreditado conforme lo establecido en el Artículo 14 del presente.g) Sin reglamentar.h) Sin reglamentar.i) Sin reglamentar.j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias y reglamentarias, y que no hayan sido autorizados por la autoridad competente y lo acrediten con el certificado de Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o su complementario y con el Certificado de Revisión Técnica Obligatoria.k) Sin reglamentar.l) Sin reglamentar.m) Sin reglamentar.n) Sin reglamentar.ñ) La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo carril, es la que resulta de una separación en tiempo de DOS (2) SEGUNDOS.o) Sin reglamentar.p) Los correajes de seguridad que posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser transportados en el mismo. Para el caso de servicios de autotransporte público de pasajeros será aplicable la normativa adoptada por la Dirección Provincial del Transporte.q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, así como todo otro elemento que produzca distracción o requiera la atención sensitiva del conductor.r) Sin reglamentar.s) Sin reglamentar.t) Sin reglamentar.u) En caso de menores de CUATRO (4) años, además de ser trasladados en el asiento trasero del vehículo, deberán ubicarse en el dispositivo de retención infantil correspondiente.v) Sin reglamentar.w) Sin reglamentar.x) El comprobante de la Verificación Técnica Vehicular, requerido para la conducción de todo vehículo es el certificado de la Verificación Técnica Vehicular,.y) El comprobante que acredita el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la Ley Nacional Nº 24449, y el establecido en el artículo 14 inciso c), del presente.

ARTÍCULO 38 (refiere al Art. 83 de la Ley Nacional Nº 24.449).-a, b, c) sin reglamentar.d) Los cursos de reeducación, se dictarán en establecimientos específicamente autorizados para ello, conforme con el punto 3 del Art. 2 del presente, por docentes habilitados, siendo el arancel a cargo del sancionado. En estos casos, los concurrentes deberán aprobar nuevamente los exámenes teóricos y teórico-prácticos, establecidos. La sustitución de la multa por este curso, sólo puede hacerse una vez al año.

ARTÍCULO 39 (refiere al Art. 84 de la Ley Nacional Nº 24.449)Deberá entenderse por nafta especial la de mayor octanaje para vehículos particulares que fija el Automóvil Club Argentino, sede ciudad de La Plata La determinación del valor de la U.F. será publicada en la página web del RUIT y se actualizará bimestralmente.

ARTÍCULO 40 (refiere al Art. 85 de la Ley Nacional Nº 24.449)La reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el pago voluntario se aplica sobre el valor mínimo de la multa de que se trate para la infracción específica

ANEXO IV

 

REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN JURISDICCIÓN PROVINCIAL

 

PARTE I

 

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º - Este Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera establece las reglas y procedimientos para el transporte por carretera de mercancías que siendo imprescindibles para la vida moderna, son consideradas peligrosas por presentar riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o para el medio ambiente. Esta catalogación de peligrosas se realiza de acuerdo a la Clasificación y Numeración enunciadas en las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas y en el Listado de Mercancías Peligrosas aprobado en el ámbito del MERCOSUR - "Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas y sus Anexos", que incluye los Códigos de Riesgo y las Cantidades Exentas por sustancia.

ARTÍCULO 2º - El presente reglamento es de aplicación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º - Las normas referidas en el "Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas y sus Anexos", aprobado en el ámbito del MERCOSUR y las contenidas en el Anexo I de la Resolución 195/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte de la Nación, que forman parte del presente reglamento.

ARTÍCULO 4º - La DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, es el organismo de aplicación del presente Reglamento quedando facultado para:a) Incorporar nuevas disposiciones y dictar las normas que resulten pertinentes a los fines de la correcta aplicación de este Reglamento General;b) Proyectar las modificaciones al Régimen de Sanciones establecido en el Parte II y disponer las Normas de Especificación Técnica inherentes al Transporte de Mercancías Peligrosas;c) Intervenir en las cuestiones relacionadas con la aplicación de leyes, reglamentos, disposiciones u otras normas en general, relativas al transporte de mercancías peligrosas de carácter provincial.d) Proyectar y establecer los corredores para el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la vía sometidas a jurisdicción provincial.e) Disponer las normas complementarias que requiere la aplicación del presente Reglamento, tales como:- Currícula, programa y certificado para el curso de capacitación básico obligatorio para los conductores de vehículos del transporte de mercancías peligrosas.;- Clasificación y definición de las clases de las mercancías peligrosas;- Disposiciones generales para el transporte de mercancías peligrosas;- Disposiciones particulares para cada una de las clases de mercancías peligrosas;- Listado de mercancías peligrosas;- Denominación apropiada para el transporte;- Disposiciones particulares para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas.- Elementos identificatorios de los riesgos;- Embalajes;- Disposiciones relativas a los recipientes intermedios para granel (RIGs);- Disposiciones relativas a los contenedores, cisternas, contenedores cisternas e iso-contenedores.Todo ello con arreglo a las normas vigentes en la materia a nivel Nacional, conforme al principio de unicidad y uniformidad que debe imperar al respecto.

ARTÍCULO 5º - El transporte de las mercancías peligrosas se regirá por las disposiciones del presente Reglamento General y por la Reglamentación específica vigente dispuesta por los organismos designados como Autoridad de Aplicación de leyes o normas relativas a determinadas mercancías peligrosas, tales como la DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, LA SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, LA SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO DE LA NACIÓN, LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, EL ÓRGANISMO PARA DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 6º - Será aceptado el ingreso o egreso de mercancías peligrosas al territorio provincial efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTÍCULO 7º - A los fines del transporte, las mercancías peligrosas estarán colocadas en embalajes o equipamientos marcadas e identificadas que cumplan con los requisitos establecidos en las Recomendaciones de Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas, conforme a los procedimientos nacionales que respondan a tales requisitos.La documentación, rótulos, etiquetas y otras inscripciones exigidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas, serán válidas y aceptadas en el idioma oficial de los países de origen y de destino.Las instrucciones escritas (Fichas de Intervención) a que hace referencia el literal b) del artículo 35 del presente, deben ser redactadas en los idiomas oficiales de los países de procedencia, tránsito y destino.

ARTÍCULO 8º - Serán aceptadas las certificaciones, habilitaciones, licencias, aprobaciones o informes de ensayo expedidos en otros países, siempre que éstos tengan, al menos, idénticas exigencias que las normas nacionales y provinciales que en conformidad con éstas se dicten.

TITULO II. DE LAS CONDICIONES DE TRANSPORTE

SECCIÓN I. DE LOS VEHÍCULOS Y LOS EQUIPAMIENTOS

ARTÍCULO 9º - El transporte de mercancías peligrosas sólo puede ser realizado por vehículos y equipamientos (como por ejemplo cisternas y contenedores) cuyas características técnicas y estado de conservación garanticen seguridad compatible con los riesgos correspondientes a las mercancías transportadas.1. - Los vehículos y equipamientos especializados para el transporte de mercancías peligrosas a granel deben ser fabricados de acuerdo con las normas y reglamentos técnicos vigentes. En la inexistencia de éstos, con una norma técnica reconocida internacionalmente y aceptada por la Dirección Provincial del Transporte.2.- La Dirección Provincial del Transporte indicará el organismo responsable para certificar directamente o a través de una entidad por él designada, la adecuación de los vehículos y equipamientos al transporte de mercancías peligrosas a granel, así como para expedir el correspondiente certificado de habilitación.3.- Los vehículos y equipamientos que trata este artículo, serán inspeccionados con la periodicidad establecida por la norma técnica respectiva, por el organismo competente o por la entidad por él designada.4.- En caso de accidente, avería o modificación estructural, los vehículos y equipamientos referidos, deben ser inspeccionados y ensayados por el organismo competente o por la entidad por él designada, antes de su retorno a la actividad.5.- Luego de cada inspección será expedido un nuevo certificado de habilitación.

ARTÍCULO 10 - Los vehículos y equipamientos que hayan sido usados en el transporte de mercancías peligrosas sólo podrán ser utilizados para otro fin, luego de habérseles efectuado una completa limpieza y descontaminación.1.- Toda operación de limpieza y descontaminación será realizada en lugares apropiados, y la disposición de los residuos de los contenidos y productos utilizados en la limpieza deben cumplir con la legislación y normas vigentes en jurisdicción provincial.2.- Las condiciones para la limpieza y descontaminación de los vehículos y equipamientos después de la descarga, serán establecidas en conjunto por el transportista y por el fabricante del producto o el expedidor.3.- El lugar y las condiciones de las instalaciones donde se desarrollarán tales operaciones, serán establecidas en conjunto por el transportador y por el fabricante del producto o expedidor.4.- La responsabilidad por la ejecución de la limpieza y descontaminación será estipulada en el contrato de transporte.

ARTÍCULO 11.- Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, trasbordo, limpieza y descontaminación, los vehículos y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deben portar los rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la carga, de acuerdo con los dispuesto en las Normas de Especificaciones Técnicas, así como las instrucciones escritas (Ficha de Intervención) a que hace referencia el apartado b) del Artículo 35 del presente.Después de las operaciones de limpieza y completa descontaminación de los vehículos y equipamientos, los rótulos de riesgo, paneles de seguridad e instrucciones referidas, serán retirados, del vehículo o equipamiento.

ARTÍCULO 12.- Los vehículos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deben portar un conjunto de equipamientos para situaciones de emergencia conforme a las normas vigentes. En la inexistencia de éstas, en una norma reconocida internacionalmente o siguiendo recomendaciones del fabricante del producto.

ARTÍCULO 13.- En el transporte de mercancías peligrosas los vehículos deben estar equipados con un elemento registrador de las operaciones, el que cumplirá con las Normas de Especificación Técnica que se dicten al respecto.

ARTÍCULO 14.- Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros.En los vehículos de transporte de pasajeros, los equipos acompañados sólo podrán contener productos peligrosos de uso personal (medicinal o de tocador) en una cantidad no mayor a UN KILOGRAMO (1Kg.) o UN LITRO (1 lt.), por pasajero. Asimismo, les está totalmente prohibido el transporte de sustancias de las Clases 1 (Explosivos) y 7 (Radioactivos).

ARTÍCULO 15.- En ningún caso una unidad de transporte cargada con mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque, semirremolque o acoplado.

 

SECCIÓN II. DEL ACONDICIONAMIENTO, CARGA, DESCARGA, ALMACENAJE Y OPERACIONES DE TRANSPORTE

 

ARTÍCULO 16.- Las mercancías peligrosas deben ser acondicionadas de forma tal que soporten los riesgos de la carga, transporte, descarga y trasbordo, siendo el expedidor responsable por el adecuado acondicionamiento de las mercancías, siguiendo las especificaciones del comerciante de éstos, observando las condiciones generales y particulares aplicables a los embalajes y recipientes intermedios para graneles (RIG), que constan en las Normas de Especificación Técnica.1.- En el caso de un producto importado, el importador es responsable por la observancia de los dispuesto, correspondiéndole adoptar las providencias necesarias junto con el expedidor.2.- El transportista sólo aceptará para el transporte aquellas mercancías adecuadamente rotuladas, etiquetadas y marcadas de acuerdo con la correspondiente clasificación y los tipos de riesgo.

ARTÍCULO 17.- Está prohibido el transporte en el mismo vehículo o contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería, o con otro producto peligroso, salvo que hubiere compatibilidad entre las diferentes mercancías transportadas.1.- Son incompatibles a los fines del transporte en conjunto, las mercancías que, puestas en contacto entre sí, puedan sufrir alteraciones de sus características físicas o químicas originales de cualquiera de ellas con riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos.2.- Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas con riesgo de contaminación, junto con alimentos, medicamentos u objetos destinados al uso humano o animal o con embalajes de mercaderías destinadas al mismo fin.3.- Está prohibido el transporte de animales vivos con cualquier producto peligroso.4.- Para la aplicación de las prohibiciones de carga en común, previstas en este artículo, no serán consideradas las mercancías colocadas en pequeños contenedores individuales, siempre que éstos aseguren la imposibilidad de daños a personas, mercaderías o al medio ambiente.

ARTÍCULO 18.- Está prohibido transportar productos para uso humano o animal en cisternas de carga destinadas al transporte de mercancías peligrosas.Excepto que éste sea efectuado con el conocimiento y aprobación del expedidor, conforme a la declaración firmada por el transportista manifestando cuales fueron los últimos productos transportados por el vehículo y las normas de descontaminación utilizadas, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista.

ARTÍCULO 19.- El manipuleo, carga, descarga y estiba de bultos que contengan mercancías peligrosas serán ejecutados en condiciones de seguridad adecuadas a las características de las mercancías y a la naturaleza de sus riesgos.

ARTÍCULO 20.- Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga, deben continuar observando las normas y medidas de seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos.

ARTÍCULO 21.- Los diferentes componentes de un cargamento que incluya mercancías peligrosas deben ser convenientemente estibados y sujetos por medios apropiados, de modo de evitar cualquier desplazamiento de tales componentes, unos con respecto de otros, y en relación con las paredes del vehículo o contenedor.

ARTÍCULO 22.- Cuando un cargamento incluya mercancías peligrosas y no peligrosas, éstas deben ser estibadas separadamente.

ARTÍCULO 23.- Está prohibido al personal involucrado en la operación de transporte abrir bultos que contengan mercaderías peligrosas.

 

SECCIÓN III. DEL ITINERARIO Y DEL ESTACIONAMIENTO

 ARTÍCULO 24.- El transportista deberá programar el itinerario del vehículo que transporte mercancías peligrosas de forma tal de evitar, si existe la alternativa, el uso de vías en áreas densamente pobladas o de protección de embalses, reservas de agua o reservas forestales y ecológicas, o en sus proximidades, así como el uso de aquellas de gran afluencia de personas y vehículos en los horarios de mayor intensidad de tránsito.

ARTÍCULO 25.- La Dirección Provincial del Transporte o los Municipios en vías sometidas a su jurisdicción, con la previa conformidad de aquella, pueden determinar restricciones al tránsito de vehículos que transporten mercancías peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando los tramos con restricción y asegurando un itinerario alternativo que no presente mayor riesgo, así como establecer lugares y períodos con restricciones para estacionamiento, parada, carga y descarga.En caso de que el itinerario previsto exija ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación, el transportador justificará dicha situación ante la autoridad con jurisdicción sobre la misma, quien podrá establecer requisitos aplicables a la realización del viaje.

ARTÍCULO 26.- El vehículo que transporta mercancías peligrosas solamente podrá estacionar, para descanso o pernocte de la tripulación, en áreas previamente determinadas por las autoridades competentes y, en caso de inexistencia de las mismas, deberá evitar el estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.1.- Cuando por motivos de emergencia, parada técnica o accidente, el vehículo se detenga en un lugar no autorizado, debe permanecer señalizado bajo vigilancia de su conductor o de las autoridades locales, salvo que su ausencia fuese imprescindible para la comunicación del hecho, pedido de socorro o atención médica.2.- Solamente en caso de emergencia el vehículo puede estacionar o detenerse en las banquinas o bermas de la carretera.

 

SECCIÓN IV. DEL PERSONAL INVOLUCRADO EN LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE

 

ARTÍCULO 27.- Los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, deben poseer además de las habilitaciones exigidas por las normas de tránsito, un certificado de formación profesional expedido por la Dirección Provincial del Transporte o la institución sobre la que ella delegue estas funciones.Para la obtención de dicho certificado deberá aprobar un curso de capacitación básica obligatoria, y para prorrogarlo un curso de actualización periódico.Cuando la tripulación de un vehículo estuviera constituida por más de una persona, los eventuales acompañantes deben haber recibido la formación básica obligatoria para actuar en casos de emergencia.

ARTÍCULO 28.- El transportista, antes de movilizar el vehículo debe inspeccionarlo, asegurándose de sus perfectas condiciones para el transporte a que se destina, con especial atención a la cisterna, carrocería y demás dispositivos que puedan afectar la seguridad de la carga transportada.

ARTÍCULO 29.- El conductor, durante el viaje, es responsable por la guarda, conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del vehículo, inclusive los exigidos en función de la naturaleza específica de las mercancías transportadas.El conductor debe examinar, regularmente y en un lugar adecuado, las condiciones generales del vehículo. En particular, verificará grado de temperatura y demás condiciones de los neumáticos del vehículo, así como la posible existencia de fugas y de cualquier tipo de irregularidad en la carga.

ARTÍCULO 30.- El conductor interrumpirá el viaje, en lugar seguro, y entrará en contacto con la empresa transportista, autoridades o entidades cuyo número telefónico conste en la documentación de transporte, por el medio más rápido posible, cuando ocurriesen alteraciones en las condiciones de partida, capaces de poner en riesgo la seguridad de vidas, bienes o del medio ambiente.

ARTÍCULO 31.- El conductor no participará de las operaciones de carga, descarga y trasbordo de mercancías, salvo que esté debidamente orientado por el expedidor o por el destinatario o cuente con la anuencia del transportador.

ARTÍCULO 32.- Sólo cuando el personal esté involucrado en las operaciones de carga, descarga, trasbordo o en el caso que tuviera que atender una emergencia de mercancías peligrosas, deberá usar el traje y el equipamiento de protección individual, conforme a las normas e instrucciones provistas por el fabricante.

ARTÍCULO 33.- En las operaciones de trasbordo de mercancías peligrosas a granel, cuando fueran realizadas en la vía pública, sólo podrá intervenir personal que haya recibido capacitación sobre la operación y los riesgos inherentes a las mercancías transportadas.

ARTÍCULO 34.- Está prohibido transportar viajeros en las unidades que transportan mercancías peligrosas, sólo debe estar constituido por el personal del vehículo.

 

TITULO III. DE LA DOCUMENTACIÓN DEL TRANSPORTE

 

ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de las normas relativas al transporte y tránsito, a las mercancías transportadas y a las disposiciones fiscales, los vehículos automotores transportando mercancías peligrosas sólo podrán circular portando los siguientes documentos:a) declaración de carga legible emitida por el expedidor, conteniendo las siguientes informaciones sobre el producto peligroso transportado:I) la denominación apropiada para el transporte, la clase o división acompañada si fuera el caso, por el grupo de compatibilidad, y el Nº de ONU en ese orden;II) el grupo de embalaje si correspondiera.III) declaración emitida por el expedidor, de acuerdo con la legislación vigente, que el producto está adecuadamente acondicionado para soportar los riesgos normales de la carga, descarga, estiba, trasbordo y transporte, y que cumple con la reglamentación en vigor;b) instrucciones escritas (Ficha de intervención en caso de Emergencia), en previsión de cualquier accidente que precisen en forma concisa:I) la naturaleza del peligro presentado por las mercancías peligrosas transportadas, así como las medidas de emergencia;II) las disposiciones aplicables en el caso que una persona entrara en contacto con los materiales transportados o con las mercancías que pudieran desprenderse de ellos;III) las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en particular los medios de extinción que no se deben emplear;IV) las medidas que se deben tomar en el caso de rotura o deterioro de los embalajes o cisternas, o en caso de fuga o derrame de las mercancías peligrosas transportadas;V) en la imposibilidad del vehículo de continuar la marcha, las medidas necesarias para la realización del trasbordo de la carga, o cuando fuera el caso, las restricciones de manipuleo de la misma;VI) teléfonos de emergencia de los cuerpos de bomberos, órganos policiales, de defensa civil, medio ambiente y, cuando fuera el caso, de los organismos competentes para las Clases 1 y 7, a lo largo del itinerario.Estas instrucciones serán proporcionadas por el expedidor de la carga conforme a informaciones proporcionadas por el fabricante o importador del producto transportado.c) en el transporte de sustancias a granel, el original del certificado de habilitaciones para el transporte de mercancías peligrosas del vehículo y de los equipamientos, expedidos por la Dirección Provincial del Transporte u organismo y/o institución que esta designe.d) el elemento o documento probatorio que el vehículo cumple con la Revisión Técnica Obligatoria;e) documento original que acredite el curso de capacitación básico obligatorio actualizado del conductor del vehículo, empleados en el transporte de mercancías peligrosas por carretera;En la documentación descripta precedentemente se considerará que:1.- La información referida en el inciso a) de éste artículo puede hacerse constar en el documento fiscal referente al producto transportado o en cualquier otro documento que acompañe la expedición.Si se enumeran en un mismo documento mercancías peligrosas y no peligrosas, aquellas deben figurar primero o ser puestas de relieve de otra manera.2.- El certificado de habilitación referido en el literal c) de este artículo perderá validez cuando el vehículo o el equipamiento:a) tuviera sus características aliviadas;b) no obtuviera información al ser inspeccionado;c) no fuera sometido a inspección en las fechas estipuladasd) accidentado, no fuera sometido a nueva inspección, después de su recuperación.3.- Cuando hubiera evidencias de que hayan ocurrido cualquiera de las alternativas previstas en el numeral anterior, el certificado debe ser recogido por la autoridad de fiscalización y remitido al organismo que lo haya expedido.4.- Los documentos estipulados en este artículo no eximen al transportista de la responsabilidad directa por eventuales daños que el vehículo o equipamiento puedan causar a terceros, ni exime al expedidor de responsabilidad por los daños provocados por las mercancías, por negligencia de su parte.

 

TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS EN CASO DE EMERGENCIA

 

ARTÍCULO 36.- En caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del vehículo que transporte mercancías peligrosas, el conductor adoptará las medidas indicadas en las instrucciones escritas a que se refiere el apartado b) del Art. 35 del presente, dando cuenta a la autoridad de tránsito o de seguridad más próxima, por el medio disponible más rápido, detallando lo ocurrido, el lugar, las clases y cantidades de los materiales transportados.

ARTÍCULO 37.- En razón de la naturaleza, extensión y características de la emergencia, la autoridad que intervenga en el caso requerirá al expedidor, al fabricante o al destinatario del producto la presencia de técnicos o personal especializado.

ARTÍCULO 38.- En caso de emergencia, accidente o avería, el fabricante, el transportista, el expedidor y el destinatario de la mercancía peligrosa darán apoyo y prestarán las aclaraciones que les fueran solicitadas por las autoridades públicas.

ARTÍCULO 39.- Las operaciones de trasbordo en condiciones de emergencia deben ser ejecutadas de conformidad con las instrucciones de expedidor, fabricante o del destinatario del producto y si es posible, con la presencia de la autoridad pública.1.- Cuando el trasbordo fuera ejecutado en la vía pública, deben ser adoptadas las medidas de seguridad en el tránsito y protección de personas y del medio ambiente.2.- Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos de manipuleo y de protección individual recomendados por el expedidor o el fabricante del producto, o los que se indican en las normas específicas relativas al producto.3.- En caso de trasbordo de productos a granel el responsable por la operación debe haber recibido capacitación específica sobre el tipo de mercancía.

 

TITULO V. DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADESSECCIÓN I. DE LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS, EQUIPAMIENTOS O PRODUCTOS

 

ARTÍCULO 40.- El fabricante de vehículos y equipos especializados para el transporte de mercancías peligrosas responderá por su calidad y adecuación a los fines a que se destinen.

ARTÍCULO 41.- El fabricante de la mercancía peligrosa debe:a) proporcionar al expedidor las especificaciones relativas al adecuado acondicionamiento del producto y, cuando fuese el caso, el listado de equipos para situaciones de emergencia que se indican en el Artículo 12 del presente;b) proporcionar al expedidor las informaciones relativas al los cuidados a ser tomados en el transporte y manipuleo del producto, así como las necesarias para la preparación de las instrucciones a que se refiere el inciso b) del Artículo 35 presente.c) proporcionar al transportista o expedidor las especificaciones para la limpieza y descontaminación de vehículos y equipamientos; yd) brindar el apoyo y las informaciones complementarias que le fueran solicitadas por el transportista o por las autoridades públicas en caso de emergencia.

ARTÍCULO 42.- Cuando se realice la importación de un producto o equipamiento, el operador debe exigir del expedidor o fabricante todos los documentos necesarios para el transporte de mercancías peligrosas que conformen lo establecido en el Artículo 35 del presente.Asimismo, dará cumplimiento a las obligaciones fijadas a la figura del expedidor o fabricante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 44 y 45 del presente.

 

SECCIÓN II. DEL CONTRATANTE DEL TRANSPORTE, DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO

 

ARTÍCULO 43.- El contratante del transporte debe exigir del transportista el uso de vehículos y equipamientos en buenas condiciones operacionales y adecuadas al uso a que se destinen.

ARTÍCULO 44.- El contrato de transporte estipulará quien será el responsable, si el contratante o el transportista, por el suministro de los equipos necesarios para las situaciones de emergencia.

ARTÍCULO 45.- El expedidor debe:a) proporcionar al transportista los documentos exigibles para el transporte de mercancías peligrosas, asumiendo la responsabilidad por lo que declara;b) brindar al transportista, de conformidad con el fabricante, todas las informaciones sobre el producto peligroso y los riesgos a él asociados, las medidas de seguridad en el transporte y las precauciones esenciales a ser adoptadas en caso de emergencias;c) entregar al transportista las mercancías debidamente rotuladas, marcadas y acondicionadas siguiendo las especificaciones del fabricante del producto, respetando las disposiciones relativas a embalajes y recipientes intermedios para graneles (RIG), que consten en las Normas de Especificación Técnica;d) exigir del transportista la utilización de rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificatorios de la carga, conforme a los establecidos en las Normas de Especificación Técnica;e) acordar con el transportista, en el caso que este no lo posea, el suministro de rótulos de riesgo y paneles de seguridad, o equipos específicos para atender las situaciones de emergencia, con las debidas instrucciones para su correcta utilización.f) no aceptar el uso de vehículos o equipos cuando existieran evidencias claras de su inadecuación o mal estado de conservación y exigir, el porte en condiciones de validez, de los certificados referidos en los literales c), d) y e) del artículo 35 del presente;g) Exigir al transportista, previo a la carga del producto a granel, una declaración firmada bajo responsabilidad de éste, que indique cual fue, como mínimo, el último producto transportado por él vehículo y las normas utilizadas en la descontaminación.

ARTÍCULO 46.- El expedidor y el destinatario prestarán todo el apoyo posible, y darán las aclaraciones necesarias que fueran solicitadas por el transportista o autoridades públicas, en casos de emergencia en el transporte de productos peligrosos.

ARTÍCULO 47.- Las operaciones de carga y de descarga son de responsabilidad, salvo pacto en contrario, del expedidor y del destinatario respectivamente. A ellos corresponderá dar capacitación y orientación adecuada al personal interviniente, en cuanto a los procedimientos a ser adoptados en esas operaciones.1.- El transportista será corresponsable por las operaciones de carga o descarga, cuando en ellas participe por acuerdo con el expedidor o con el destinatario.2.- Las operaciones de carga o descarga en dependencias del transportista, pueden por común acuerdo entre las partes involucradas, ser de responsabilidad de éste.

ARTÍCULO 48.- En la carga, estiba y descarga de mercancías peligrosas, el expedidor y el destinatario respectivamente, tomarán las precauciones necesarias para la preservación de los bienes de propiedad del transportista o de terceros.

SECCIÓN III. DEL TRANSPORTISTA DE CARGA

 

ARTÍCULO 49.- Constituyen deberes y obligaciones del transportista de carga por carretera:a) dar adecuado mantenimiento y utilización a los vehículos y equipamientos.b) hacer inspeccionar las condiciones de funcionamiento y seguridad del vehículo y equipamientos, de acuerdo con la naturaleza de la carga a ser transportada, en la periodicidad reglamentaria;c) Supervisar para resguardo de las responsabilidades del transporte, las operaciones ejecutadas por el expedidor o el destinatario de la carga, descarga y trasbordo, adoptando las precauciones necesarias para prevenir riesgos a la salud e integridad física de su personal y el medio ambiente;d) obtener el certificado de habilitación para el transporte de mercancías peligrosas a granel;e) transportar productos a granel de acuerdo con lo especificado en el certificado de habilitaciones (literal c) del artículo 35 del presente, y exigir del expedidor los documentos referidos en los literales a) y b) del mismo artículo;f) transportar mercancías peligrosas en vehículos que posean en vigencia la Revisión Técnica Obligatoria;g) comprobar que el vehículo porte la documentación exigida, así como el conjunto de equipamientos necesarios para las situaciones de emergencias, accidente o avería (Artículo 12), asegurándose de su buen funcionamiento;h) instruir al personal involucrado en la operación de transporte sobre la correcta utilización de los equipamientos necesarios para las situaciones de emergencia, accidente o avería, conforme a las instrucciones del expedidor;i) observar por la adecuada calificación profesional del personal involucrado en la operación de transporte, proporcionándole el curso de capacitación básico obligatorio y la licencia provincial habilitante para el transporte de mercancías peligrosas;j) proporcionar a su personal los trajes y equipamientos de seguridad en el trabajo, recomendando que sean utilizados en las operaciones de transporte, carga, descarga y trasbordo;k) proporcionar al expedidor, la declaración a que se refiere el literal g) del artículo 45 del presente;l) comprobar la correcta utilización en los vehículos y equipos, de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad adecuados para mercancías transportadas;m) realizar las operaciones de trasbordo cumpliendo los procedimientos y utilizando los equipamientos recomendados por el expedidor o el fabricante del producto; yn) dar orientación en lo referente a la correcta estiba de la carga en el vehículo siempre que, por acuerdo con el expedidor, sea corresponsable por las operaciones de carga y descarga.Si el transportista recibiera la carga precintada y estuviera impedido, por el expedidor o el destinatario, de acompañar las operaciones de carga o descarga, está eximido de la responsabilidad por accidente o avería ocurridos por el mal acondicionamiento de la misma.

ARTÍCULO 50.- Cuando el transporte fuera realizado por un transportista subcontratado, los deberes y obligaciones a que se refieren los literales g) a m) del artículo anterior, constituyen responsabilidad de quien lo haya contratado.

ARTÍCULO 51.- El transportista rehusará realizar el transporte, cuando las condiciones de acondicionamiento de las mercancías no estuvieran conforme a lo estipulado en este Reglamentación o demás normas e instrucciones, o presentaren signos de violación, deterioro, o mal estado de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el expedidor.

 

SECCIÓN IV. DE LA FISCALIZACIÓN

 

ARTÍCULO 52.- La fiscalización del cumplimiento de este Reglamentación, como así también, de las demás normas e instrucciones aplicables al transporte, serán ejercidas por la Dirección Provincial del Transporte y aquellas en las que esta delegue dichas facultades.1.- La fiscalización del transporte comprende:a) examinar los documentos de porte obligatorio (Artículo 35 del presente);b) comprobar la adecuada instalación de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad en los vehículos y equipos (Artículo 11 del presente) y los rótulos y etiquetas de acondicionamiento (Artículo 16 del presente);c) verificar la existencia de fuga en el equipo de transporte de carga a granel;d) verificar la existencia de fugas en el equipo de transporte de carga a granel;e) observar la colocación y estado de conservación de los vehículos y equipamientos;f) verificar la existencia del conjunto de equipamiento de seguridad;2.- Está prohibida la apertura de los bultos que contengan mercancías peligrosas por parte de los servicios de inspección del transporte;

ARTÍCULO 53.- Observada cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a personas, bienes y/o al medio ambiente, la autoridad competente deberá tomar las providencias adecuadas para subsanar la irregularidad, pudiendo, si fuera necesario, determinar:a) la retención del vehículo y equipos, o su remoción a lugar seguro, o a un lugar donde pueda ser corregida la irregularidad;b) la descarga y transferencia de los productos a otro vehículo o a lugar seguro;c) la eliminación de la peligrosidad de la carga o su destrucción en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el acompañamiento del fabricante o importador del producto, y cuando fuera posible, con la presencia del representante de la entidad aseguradora.Estas disposiciones podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el acompañamiento del fabricante o importador del producto, contratante del transporte, expedidor, transportista y representantes de los órganos de defensa civil y del medio ambiente.Durante la retención, el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista o de otro agente por los hechos que dieran origen.

 

TITULO VI. DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

 

ARTÍCULO 54.- La inobservancia de las disposiciones reglamentarias referentes al transporte de mercancías peligrosas, somete al infractor a sanciones aplicables conforme al régimen establecido al efecto en la Parte II.

ARTÍCULO 55.- La aplicación de las penalidades establecidas en el artículo anterior no excluye otras previstas en legislaciones específicas, ni exime al infractor de las responsabilidades civiles y penales que correspondieran.

ARTÍCULO 56.- Se declara autoridad de comprobación de las infracciones previstas en la Parte II del presente reglamento a la DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

PARTE IIRÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

 

ARTÍCULO 1º. Por realizar transporte de mercancías peligrosas en vehículos que no cumplan con las condiciones técnicas exigidas, de acuerdo a las disposiciones establecidas para cada mercancía en particular, multa de cien (100) unidades a doscientas (300) unidades.

ARTÍCULO 2º. Por transportar mercancías peligrosas a granel, sin poseer el certificado de habilitación del vehículo o del equipamiento otorgado por la Autoridad de Aplicación, multa de ciento cincuenta (150) unidades a trescientas (300) unidades.

ARTÍCULO 3º. Por realizar transporte de mercancías peligrosas en vehículos que no posean los paneles de seguridad o rótulos de riesgo o sean utilizados en forma inadecuada, multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.En caso que los mismos sean retirados con la previa descontaminación de los vehículos, los márgenes de penalidad establecidos en este artículo se reducirán a la mitad.El dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.

ARTÍCULO 4º. Por realizar transporte en un mismo vehículo o contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de mercancía o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí, multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.El dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.

ARTÍCULO 5º. Por transportar en forma conjunta mercancías peligrosas con riesgo de contaminación y productos para uso humano o animal, multa de trescientas (300) unidades a seiscientas (600) unidades.Será solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.

ARTÍCULO 6º. Por transportar mercancías peligrosas no permitidas por la autoridad competente, multa de trescientas (300) unidades a seiscientas (600) unidades.Será solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.

ARTÍCULO 7º. Por realizar operaciones de manipulación, carga o descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos, o en condiciones inadecuadas de acuerdo a las características de las mercancías y la naturaleza de sus riesgos, de manera que se vea afectada la seguridad, salubridad pública y la preservación ambiental, multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.Será solidariamente responsable el dador o receptor de la carga en caso que dicha operatoria se realice en presencia o con conocimiento del mismo.

ARTÍCULO 8º. Cuando como consecuencia del derrame o fuga de la mercancía transportada, por acción u omisión del transportista, se produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio de personas o de bienes o afectare el medio ambiente, multa de mil (1000) unidades a dos mil (2000) unidades.

ARTÍCULO 9º. Cuando el conductor no adoptare en caso de accidente, avería u otro hecho que obligare a la inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y protección indicadas en la ficha de intervención, será sancionado el transportista con multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.

ARTÍCULO 10º. Cuando el transportista dejare de prestar el apoyo que le fuera solicitado por alguna autoridad pública o no informare de inmediato a la Autoridad Competente sobre la detención de un vehículo en caso de emergencia, accidente o avería, con cargas peligrosas, multa de treinta (30) unidades a sesenta (60) unidades.

ARTÍCULO 11. Por realizar transporte de mercancías peligrosas en vehículos que no posean elemento registrador de operaciones, multa de cien (100) unidades a ciento cincuenta (150) unidades.Cuando el mal funcionamiento derivare de una acción dolosa la multa será de ciento cincuenta (150) unidades a trescientas (300) unidades.

ARTÍCULO 12. Por transportar mercancías peligrosas en unidades de transporte con más de un remolque o semirremolque, multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.

ARTÍCULO 13. Por realizar transporte de mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de equipamientos para situaciones de emergencia o de equipamiento de protección individual, recomendado para el producto transportado, multa de trescientos (300) unidades a seiscientas (600) unidades.

ARTÍCULO 14. Por transportar mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de extintores para combatir principios de incendios en el vehículo o en la carga, el transportista será sancionado con multa de trescientas (300) unidades a seiscientas (600) unidades.Cuando su funcionamiento fuera deficiente, multa de diez (10) unidad a treinta (30) unidades.

ARTÍCULO 15. Por no acondicionar adecuadamente las mercancías peligrosas de acuerdo a las especificaciones realizadas por el fabricante del producto o cuando fueren mal estibadas o sujetadas de manera inadecuada, el transportista será sancionado con multa de cincuenta (50) unidades a cien (100) unidades.Si como consecuencia de lo mencionado se produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio de personas o de bienes o afectare el medio ambiente, multa de seiscientas (600) unidades a mil doscientas (1200) unidades.El dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.

ARTÍCULO 16. Por fumar alguna persona en el interior del vehículo o en las proximidades del mismo, durante el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas inflamables, el transportista será sancionado con multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.

ARTÍCULO 17. Por efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo las normas relativas a la circulación, detención o estacionamiento previstas en la normativa vigente, el transportista será sancionado con multa de cincuenta (50) unidades a cien (100) unidades.

ARTÍCULO 18. Por transportar mercancías peligrosas sin llevar en el interior del vehículo la declaración de carga emitida por el expedidor y las instrucciones escritas (fichas de intervención) en previsión de cualquier accidente, y toda aquella documentación que fuera expresamente exigida por la Autoridad Competente, el transportista será sancionado con multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.Será solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.

ARTÍCULO 19. Por proceder el personal involucrado en la operación del transporte a abrir bultos o embalajes que contengan mercancías peligrosas, o entrar en vehículos con equipos capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores, multa de quinientas (500) unidades a mil (1000) unidades.

ARTÍCULO 20. Por transportar cosas o sustancias a granel que sean volátiles en vehículos que no cuenten con cierre hermético que no permita su derrame en la vía pública al ser transportados, multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.

ARTÍCULO 21. Por transportar residuos en cualquier estado (sólidos, semisólido, líquidos o gaseoso contenido en recipiente) y/o basura de cualquier origen, domiciliarios o no en vehículos no autorizados por la autoridad competente para tal fin, multa de quinientas (500) unidades a mil (1000) unidades.Igual sanción se aplicará cuando se los descargue en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad competente.

ARTÍCULO 22. Por transportar estiércol, animales muertos, desechos carneos, residuos industriales no líquidos en vehículos no habilitados para este objeto por la autoridad competente y/o en vehículos que no cuenten con cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión exterior durante el tránsito, será sancionada con multa de quinientas (500) unidades a mil (1000) unidades.

 

ANEXO VRÉGIMEN GENERAL DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES EN JURISDICCIÓN PROVINCIAL

 

ARTÍCULO 1º. (Refiere al artículo 9º inciso e) de la Ley Nacional Nº 24.449)Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.

ARTÍCULO 2º (refiere al artículo 11 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. En Nacion va de 150 a 500

ARTÍCULO 3º. (refiere al artículo 12 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.

ARTÍCULO 4º. (refiere al artículo 21 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que nos se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.Por el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.

ARTÍCULO 5º (refiere al artículo 22 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.

ARTÍCULO 6º (refiere al artículo 23 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa del ente competente, cuando ésta sea exigible, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.

ARTÍCULO 7º (refiere al artículo 25 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por incumplir las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley Nacional Nº 24.449, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.

ARTÍCULO 8º. (refiere al artículo 26 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar N 26.363)Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.Por realizar publicidad en la vía pública sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.

ARTÍCULO 9º (refiere al artículo 27 de la Ley Nacional Nº 24.449).Por realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.

ARTÍCULO 10.- (refiere al artículo 28 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.

ARTÍCULO 11.- (refiere al artículo 29 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F

ARTÍCULO 12. - (refiere al artículo 30 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para transporte de personas o carga con los dispositivos mínimos de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.

ARTÍCULO 13 (refiere a los artículos 31 y 32 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para transporte de personas o carga con el sistema iluminación o con las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.Por circular sin contar el automotor para transporte de personas o carga con el sistema iluminación o con las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.

ARTÍCULO 14 (refiere al artículo 33 de la Ley Nacional Nº 24.449).El fabricante, importador o responsable en los términos del articulo 28 de la Ley Nacional Nº 24449 que libre al tránsito un vehículo sin ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.Por circular el vehículo excediendo los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.

ARTÍCULO 15 (refiere al artículo 36 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.

ARTÍCULO 16 (refiere al artículo 37 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por no exhibir la documentación exigible, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.

ARTÍCULO 17 (refiere al artículo 39 de la Ley Nacional Nº 24.449)Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.Los conductores profesionales que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.

ARTÍCULO 18 (refiere al artículo 40 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por circular:inciso a).1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.2. Sin haber sido habilitado, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.4. Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con una multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.5. Con habilitación vencida, dentro del lapso de SEIS (6) meses, será sancionado con una multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.6. Sin portar su licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.inciso b), Con la cédula de identificación del vehículo vencida, no siendo el Titular, será sancionado con multa de 100 U.F. y en incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será sancionado con una multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.inciso c).1 Sin portar el comprobante del seguro, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.2 Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.inciso d).1 Sin las placas de identificación de dominio correspondientes, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.2 Con placas de identificación de dominio no correspondientes, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.3 Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en lugar reglamentario será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.4 Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en lugar reglamentaria será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.inciso f) Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuegos y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.inciso g) Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.inciso h). Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, será sancionado con multa de hasta 20.000 U.F.inciso i). Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.; sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 72, inciso c), punto 1 de la ley que se reglamenta.inciso j).j.1 En motocicleta o ciclomotor sus ocupantes no lleven puestos correctamente cascos normalizados, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.j.2 En motocicleta o ciclomotor, sin parabrisas el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.inciso k ). Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.

ARTÍCULO 19. (refiere al artículo 41 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por no ceder el paso el conductor en las encrucijadas al que cruza desde su derecha será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.Por no respetar el conductor las prioridades a que se refieren los incisos a) al g), será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.

ARTÍCULO 20. (refiere al artículo 42 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por adelantarse por la derecha, salvo en los casos de excepción previstos, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.

ARTÍCULO 21. (refiere al artículo 43 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la circulación en giros rotondas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.

ARTÍCULO 22 (refiere al artículo 44 de la Ley Nacional nº 24.449)inciso a). Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos o el descenso de barrera en un paso a nivel, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.Por no detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.inciso e) Por obstruir el tránsito de la vía transversal respecto a la que circula, por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.inciso f) Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.

ARTÍCULO 23 (refiere al artículo 45 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.

ARTÍCULO 24 (refiere al artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las autopistas y semiautopistas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.

ARTÍCULO 25.- (refiere al artículo 47 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar Nº 25.456)Por no observar las reglas previstas para el uso de las luces, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.

ARTÍCULO 26 (refiere al artículo 48 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar Nº 24.788)Por circular, detenerse o estacionar en infracción a las prohibiciones en la vía pública, establecidas en el presente artículo, excepto las del inciso v), será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.Por infringir las prohibiciones del inciso v), será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.

ARTÍCULO 27. (refiere al artículo 49 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar Nº 25.965)Por no observar las reglas de estacionamiento del presente artículo excepto las del inciso b) puntos 1. o 4., será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.Por infringir las prohibiciones de estacionamiento del inciso b), puntos 1. ó 4., será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.

ARTÍCULO 28 (refiere a los artículos 51 y 52 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por no respetar los límites reglamentarios de velocidad previstos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 1.000 U.F.

ARTÍCULO 29 (refiere a los artículos 53, 54, 56, 57 y 58 de la Ley Nacional Nº 24.449)Las infracciones a las reglas para el transporte, serán sancionadas conforme al Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de transporte por automotor de Jurisdicción ProvincialPor circular con carga que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios sin contar con el correspondiente permiso, será sancionado con multa de hasta 20.000 U.F.

ARTÍCULO 30 (refiere al artículo 55 de la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar Nº 25.857).-Por transportar escolares o menores de CATORCE (14) años en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.Sin perjuicio de lo que antecede, la Dirección Provincial de Transporte queda facultada para aprobar el régimen de sanciones correspondientes al Reglamento para Transporte de Escolares.

ARTÍCULO 31 (refiere al artículo 60 de la Ley Nacional Nº 24.449).Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.

ARTÍCULO 32 (refiere al artículo 61 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.

ARTÍCULO 33 (refiere al artículo 62 de la Ley Nacional Nº 24.449).Por circular con maquinaria especial en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.

ARTÍCULO 34 (refiere al artículo 63 de la Ley Nacional Nº 24.449)Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.

ARTÍCULO 35 (refiere al artículo 65 de la Ley Nacional Nº 24.449).Por no cumplir con las obligaciones legales para participes de un accidente de tránsito, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.

ARTÍCULO 36 (refiere al artículo 73 de la Ley Nacional Nº 24.449).Por negarse a realizar la prueba de alcoholemia, será sancionado con multa de 500 U.F. hasta 1.200 U.F

ARTÍCULO 37 (refiere al artículo 76 de la Ley Nacional Nº 24.449).Por no responder al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.

ARTÍCULO 38 (refiere al artículo 77 “inc. A a Y” de la Ley Nacional Nº 24.449).A-Por violar las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación que resulten atentatorias contra la seguridad del tránsito, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 750 U.FB- 1. Obstruir la circulación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F2. Sin Reglamentar3. Sin ReglamentarC- Las que afecten por contaminación al medio ambiente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.FD- Sin ReglamentarE- Sin ReglamentarF- 1. Sin Reglamentar2. Sin ReglamentarG- Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.FH- Sin Reglamentar.I- No cumplir los talleres mecánicos, comercios de ventas de repuestos y escuelas de conducción con lo exigido en la presente ley y en la reglamentación, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.J- Sin ReglamentarK- Sin Reglamentar.L- Sin Reglamentar.M- La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.FN- Sin Reglamentar.O- La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.FP- Sin Reglamentar.Q- Sin Reglamentar.R- La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.FS- La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.FT- Sin Reglamentar.U- Sin Reglamentar.V- Sin Reglamentar.W- Sin Reglamentar.X- La conducción de vehículos a contramano será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.FY- Sin Reglamentar.Z- Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 39 (refiere al artículo 16 de la Ley Nº 13927).Por circular sin haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.Por circular sin la documentación que acredite haber realizado y aprobado la revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.

ARTÍCULO 40 (refiere al artículo 48 de la Ley Nº 13927).Por circular los conductores y sus acompañantes de motocicletas, ciclomotores y triciclos motorizados sin casco reglamentario y chaleco reflectante con identificación en los mismos del dominio del motovehículo, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO

ANEXO I

2

ANEXO II

5

TÍTULO I. SISTEMA PROVINCIAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR

5

TITULO II . CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL

7

TITULO III. TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS

7

TITULO IV. JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES DE

 

TRÁNSITO PROVINCIAL

10

TITULO V. CURSO DE CAPACITACIÓN PARA FUNCIONARIOS

11

ANEXO III

12

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 1º DE LA LEY PROVINCIAL Nº 13.927

12

ANEXO IV

18

PARTE I

18

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

18

TITULO II. DE LAS CONDICIONES DE TRANSPORTE

18

SECCIÓN I. DE LOS VEHÍCULOS Y LOS EQUIPAMIENTOS

18

SECCIÓN II. DEL ACONDICIONAMIENTO, CARGA, DESCARGA,

 

ALMACENAJE Y OPERACIONES DE TRANSPORTE

19

SECCIÓN III. DEL ITINERARIO Y DEL ESTACIONAMIENTO

19

SECCIÓN IV. DEL PERSONAL INVOLUCRADO EN LA OPERACIÓN

 

DE TRANSPORTE

19

TITULO III. DE LA DOCUMENTACIÓN DEL TRANSPORTE

20

TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS EN CASO DE EMERGENCIA

20

TITULO V. DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

20

SECCIÓN I. DE LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS, EQUIPAMIENTOS

 

O PRODUCTOS

20

SECCIÓN II. DEL CONTRATANTE DEL TRANSPORTE, DEL EXPEDIDOR Y

 

DEL DESTINATARIO

20

SECCIÓN III. DEL TRANSPORTISTA DE CARGA

21

SECCIÓN IV. DE LA FISCALIZACIÓN

21

TITULO VI. DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES PARA EL

 

TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS

21

PARTE II

22

RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES PARA EL TRANSPORTE DE

 

MERCANCÍAS PELIGROSAS

22

ANEXO V

22

REGIMEN GENERAL DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES EN

 

JURISDICCIÓN PROVINCIAL

22