LEY 6667
Construcción y habilitación de albergues para turismo.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio de la Dirección de Promoción de Turismo, convenga con aquellos municipios que posean lugares adecuados para el turismo, la ubicación de inmuebles de propiedad fiscal, comunal o privada, con destino a la construcción o habilitación de albergues.
ARTÍCULO 2.- Cumplido, que sea en forma total o parcial, lo dispuesto por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura los proyectos de expropiación y donación de los inmuebles determinados, a la Asociación Argentina de Albergues de la Juventud.
ARTÍCULO 3.- Cuando se trate de bienes municipales, el Poder Ejecutivo gestionará su donación a favor de la entidad mencionada en el artículo segundo.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.