LEY 6667

 

Construcción y habilitación de albergues para turismo.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio de la Dirección de Promoción de Turismo, convenga con aquellos municipios que posean lugares adecuados para el turismo, la ubica­ción de inmuebles de propiedad fiscal, comunal o privada, con destino a la construcción o habilitación de albergues.

 

ARTÍCULO 2.- Cumplido, que sea en forma total o parcial, lo dispuesto por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura los proyectos de expropiación y donación de los inmuebles deter­minados, a la Asociación Argentina de Albergues de la Juventud.

 

 ARTÍCULO 3.- Cuando se trate de bienes municipales, el Poder Ejecutivo gestionará su donación a favor de la entidad mencionada en el artículo segundo.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.