LEY 7036
Modificación de varios artículos de la Ley 2958 (Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial).
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 3º, 13, 16, 58, 59, 60, 63, 94, 241, 254, 398, 499, 512, 524, 526, 544, 663, 685, 780, 781, 782, 783 y 807 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, Ley 2958, en la siguiente forma:
Artículo 3.- Toda clase de juicio debe iniciarse ante el Juez competente de turno o que en su caso designa la receptoría general de expedientes. Siempre que de la exposición de los hechos resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho Juez inhibirse de oficio sin más actuaciones mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, sin perjuicio de la prórroga de jurisdicción.
Artículo 13.- En la tramitación de los juicios, no será necesario Decreto de Juez o Tribunal, para imprimir curso al procedimiento señalado por este Código y bastará al efecto la nota del secretario en los siguientes casos:
a) Para librar oficio a las municipalidades, juzgados de paz, registros, direcciones y demás reparticiones públicas e igualmente a las instituciones bancarias y particulares. Los oficios que se libren a entidades o personas privadas, se enviarán por el juzgado, por carta certificada, con recibo de retorno, bastando la constancia respectiva, para acreditar su recepción.
b) Para agregar títulos y oficios diligenciados, pericias, inventarios, tasaciones, cuentas particionarias, documentos, rendiciones de cuentas y cualquier antecedente que deba incorporarse al juicio y correr vista o traslado de ellos cuando correspondiere.
c) Para pasar los autos en vista a los Ministerios Públicos y Dirección General de Escuelas, agregando sus dictámenes y prosiguiendo el trámite.
d) Para expedir certificados y testimonios de las actuaciones y practicar liquidaciones que pidieran las partes, haciéndolas saber en sus casos.
e) Para devolver escritos presentados fuera de término y los que no reúnan los requisitos de los artículos 75 y 77.
f) Para señalar audiencias que se soliciten y no mediaran incidencias que el Juez deba resolver previamente.
g) Para hacer saber a las partes la devolución de expedientes.
De estas tramitaciones podrá recurrirse únicamente y en calidad de recurso de reposición, ante el Juez, dentro de los tres días de notificación por nota, mediante escrito breve y fundado que se resolverá sin trámite alguno.
Las restantes providencias serán dictadas por los jueces y tribunales y autorizadas por sus secretarios con la fórmula de "Ante mí". En los juzgados de primera instancia serán firmadas con firma entera, si fuesen sentencias definitivas o autos interlocutorios con fuerza de definitivos y con media firma las de sustanciación que no estuvieren a cargo exclusivo del actuario.
En la Suprema Corte y Cámara de Apelación, las sentencias definitivas serán firmadas por los jueces con firma entera, los autos interlocutorios con fuerza de definitivos, con media firma y las demás providencias con media firma sólo el presidente, salvo aquellas que fueran de la incumbencia del secretario.
Artículo 16.- Se entenderá corrección disciplinaria:
Artículo 58.- La cédula de notificación contendrá:
En el caso de acompañarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de las mismas.
Las cédulas u oficios que ordenen notificaciones serán firmadas por el letrado patrocinante o apoderado de cualquiera de las partes, debiendo aclarar su firma con el sello correspondiente, las que serán presentadas a la Secretaria, Oficina de Notificaciones y Juzgado de Paz según corresponda, previa notificación.
Deberán ser firmadas por los secretarios las cédulas que notifiquen, embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que por su naturaleza excepcional o carácter de urgencia el juez así lo ordenare. La notificación en este caso se practicará en papel simple.
La secretaría en los casos a que se refiere el párrafo anterior deberá enviar las cédulas a quien notifique, dentro de las veinticuatro horas de ser firmadas, debiéndose ser diligenciadas en la forma y en los términos en que disponga la reglamentación de superintendencia.
Las cédulas diligenciadas serán devueltas como lo establezca la reglamentación y agregadas de inmediato a los juicios correspondientes. La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del secretario.
El secretario o el letrado que firme la cédula es responsable, disciplinaria, civil y penalmente por las deficiencias de la misma.
Deberán notificarse en el domicilio de los litigantes:
En los casos de los números 3, 4 y 5 queda autorizado el secretario para usar papeles de oficio con cargo de reposición.
Artículo 59.- Las demás providencias se notificarán en secretaría del juzgado o tribunal y a este efecto se establecen los días martes y viernes de cada semana o el siguiente día hábil.
El secretario llevará un libro que rubricará el Juez de Primera Instancia, el Presidente de la Cámara y uno de los Secretarios de la Suprema Corte, respectivamente, y que será colocado en lugar visible, en el que las partes podrán poner su firma con indicación de la fecha y hora, para que en cualquier tiempo puedan acreditar su comparecencia a la secretaría. Este libro será cerrado cada día de los designados con expresión del nombre y apellido de las personas que han firmado, bajo pena al secretario de apercibimiento en el primer caso y multa de cincuenta pesos nacionales en caso de reincidencia, sin perjuicio de la acción particular.
Artículo 60.- En la Suprema Corte y Cámara de Apelación, las notificaciones serán hechas por los ujieres o por la Oficina de Notificaciones y Mandamientos en su caso, con las mismas formalidades y responsabilidades que se establecen para los Secretarios de Primera Instancia.
Artículo 63.- Si las notificaciones se hicieran en el domicilio del litigante, el actuario o el empleado comisionado al efecto el designado por la Oficina de Notificaciones y Mandamientos en su caso, llevará por duplicado una cédula redactada con las formalidades del artículo 58 y después de leerla íntegramente al interesado, le entregará una de las copias, y al pie de la otra que se agregará al expediente, pondrá constancia de todo, con expresión del día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia, observando respecto de la firma lo prescripto en el artículo anterior.
Artículo 94.- La citación a personas inciertas o cuyos domicilios se ignore, previa justificación de la imposibilidad de dar con su paradero, se hará por edictos publicados por cinco veces consecutivas en el Boletín Judicial. El Juez podrá disponer además la publicación en el diario de la zona que se designe, por un número de veces no mayor del citado. Esta diligencia se acreditará con un ejemplar de cada periódico y el recibo de la imprenta respectiva.
Si vencido el término de los edictos no compareciese, se le nombrará defensor debiendo serlo el de ausentes en turno donde lo hubiere.
Artículo 241.- El Juez sin más trámite, hará saber la agregación y ordenará se entreguen bajo constancia los autos para alegar por 9 días, a cada parte, y en el orden siguiente: actor o actores, demandado o demandados y ministerios públicos, debiendo en este último caso agregarse los alegatos que se hubieren producido. Esta providencia se notificará personalmente o por cédula.
Cuando fueren varios los actores o demandados, el Juez resolverá el orden en que han de entregarse los autos.
Artículo 254.- El Juez o Tribunal, previa vista fiscal examinará los autos y si de ellos resultara que ninguna de las partes ha instado el procedimiento en el término fijado, tendrá por abandonada la instancia declarando nulo el procedimiento y mandando archivar el expediente.
En este caso las costas serán impuestas al actor.
Si la perención se produjere en segunda instancia o en la Suprema Corte, las costas serán a cargo del apelado o recurrente.
Artículo 398.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes al presentar su primer escrito. En el caso de los jueces inferiores, por el actor al demandar o dentro del tercer día de la radicación del juicio por intermedio de la Receptoría General de Expedientes y el demandado al contestar la demanda; salvo que la causa sea sobreviniente, con excepción del caso del inciso 11 del artículo anterior, o cuando, conocida recién dicha causa por la parte, la dedujere dentro del tercer día de saberla, y con el juramento de no haber tenido antes el conocimiento de la misma, en cuyo caso podrá deducirla hasta la citación para sentencia. En la Suprema Corte y Cámaras de Apelación, la recusación deberá deducirse dentro de los tres días siguientes a la providencia de autos.
Artículo 499.- En el mismo acto en que se diligencie el mandamiento, se citará de remate al deudor, haciéndosele saber que si dentro de tres días, con más la ampliación legal, en razón de la distancia, no se presenta deduciendo excepciones legítimas, se llevará la ejecución adelante. La notificación estará comprendida en el mismo mandamiento, del que se dejará copia al ejecutado aplicándose lo dispuesto en el artículo 64 de este Código.
Artículo 512.- La sentencia de remate sólo será apelable cuando se hayan opuesto excepciones y producido pruebas de ellas a menos que se trate de una cuestión de puro derecho. El término para apelar será de tres días.
La apelación se concederá sólo en el efecto evolutivo, si en caso de ser condenatoria el ejecutante diese fianza de responder de lo que perciba si la sentencia fuese revocada por el superior.
Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, con tal que baste para su objeto y la calificará el Juez exclusivamente.
Artículo 524.- Los anuncios se redactarán por Secretaría y expresarán únicamente:
Artículo 526.- No habiendo posturas, quedará al arbitrio del acreedor, pedir un nuevo remate, previa reducción de la base en un veinticinco por ciento, o que se le adjudiquen los bienes por el valor de aquella.
Artículo 544.- Las únicas excepciones que éste puede oponer son:
Artículo 663.- El avalúo deberá hacerse por peritos que nombrarán los interesados por simple mayoría, en la junta que prevé el artículo 651.
Si los interesados y el Ministerio de Menores, cuando intervengan, en la forma prevista, no se pusieran de acuerdo para la elección de los peritos, el nombramiento será hecho por el Juez, debiendo limitar su número a los indispensables.
Artículo 685.- Por el mismo auto que se mande proceder a la liquidación y división, serán convocadas las partes a junta con el objeto de nombrarse el abogado a contador que haya de practicarla. Si en ésta no pudiesen ponerse de acuerdo la mayoría de los interesados, considerando su haber o no asistiese número suficiente, el nombramiento será hecho por el Juez.
Si los interesados estuviesen conformes, podrán hacer el nombramiento en un solo escrito firmado por todos, sin esperar el día de la junta.
Interviniendo el Ministerio de Menores, será condición indispensable para el nombramiento la manifestación expresa de su conformidad.
Artículo 780.- Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles por posesión treintenaria de conformidad con las prescripciones del Código Civil, se observarán las siguientes reglas:
Artículo 781.- Toda vez que se ignore el propietario del inmueble, se requerirá informe de la Dirección de Geodesia, Catastro y Tierras de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos.
Artículo 782.- De la demanda se dará traslado al propietario, Fiscalía de Estado o Municipalidad en su caso. De ignorarse el domicilio del propietario, se requerirá informes de la Secretaría Electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado.
De dar resultado negativo se lo citará por edictos por diez días en el Boletín Judicial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará defensor al de ausentes en turno.
Artículo 783.- Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio.
Artículo 807.- Presentada la solicitud, el Juez nombrará un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiere administrador de ellos, o si existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato o este hubiese caducado; y abrirá un término prudencial para que se produzca la prueba correspondiente.
Citará asimismo al ausente por edictos que se publicarán en dos diarios que designará una vez por mes, durante seis meses.
ARTÍCULO 2.- Las modificaciones que se sancionan por la presente Ley, comenzarán a regir a partir de los treinta días calendario de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.