LEY 7036

 

Modificación de varios artículos de la Ley 2958 (Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial).

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 3º, 13, 16, 58, 59, 60, 63, 94, 241, 254, 398, 499, 512, 524, 526, 544, 663, 685, 780, 781, 782, 783 y 807 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, Ley 2958, en la siguiente forma:

 

“Artículo 3.- Toda clase de juicio debe iniciarse ante el Juez com­petente de turno o que en su caso designa la receptoría general de expedientes. Siempre que de la exposición de los hechos resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho Juez inhibirse de oficio sin más actuaciones man­dando que el interesado ocurra ante quien corresponda, sin per­juicio de la prórroga de jurisdicción”.

 

“Artículo 13.- En la tramitación de los juicios, no será necesario Decreto de Juez o Tribunal, para imprimir curso al procedimiento señalado por este Código y bastará al efecto la nota del secretario en los siguientes casos:

a)      Para librar oficio a las municipalidades, juzgados de paz, registros, direcciones y demás reparticiones públicas e igualmente a las instituciones bancarias y particulares. Los oficios que se libren a entidades o personas privadas, se enviarán por el juzgado, por carta certificada, con re­cibo de retorno, bastando la constancia respectiva, para acreditar su recepción.

b)      Para agregar títulos y oficios diligenciados, pericias, in­ventarios, tasaciones, cuentas particionarias, documentos, rendiciones de cuentas y cualquier antecedente que deba incorporarse al juicio y correr vista o traslado de ellos cuando correspondiere.

c)      Para pasar los autos en vista a los Ministerios Públicos y Dirección General de Escuelas, agregando sus dictámenes y prosiguiendo el trámite.

d)      Para expedir certificados y testimonios de las actuacio­nes y practicar liquidaciones que pidieran las partes, haciéndolas saber en sus casos.

e)      Para devolver escritos presentados fuera de término y los que no reúnan los requisitos de los artículos 75 y 77.

f)        Para señalar audiencias que se soliciten y no mediaran incidencias que el Juez deba resolver previamente.

g)      Para hacer saber a las partes la devolución de expe­dientes.

De estas tramitaciones podrá recurrirse únicamente y en calidad de recurso de reposición, ante el Juez, dentro de los tres días de notificación por nota, mediante escrito breve y fundado que se resolverá sin trámite alguno.

Las restantes providencias serán dictadas por los jueces y tribunales y autorizadas por sus secretarios con la fórmula de "Ante mí". En los juzgados de primera instancia serán firmadas con firma entera, si fuesen sentencias definitivas o autos interlocutorios con fuerza de definitivos y con media firma las de sustanciación que no estuvieren a cargo exclusivo del ac­tuario.

En la Suprema Corte y Cámara de Apelación, las sentencias definitivas serán firmadas por los jueces con firma entera, los autos interlocutorios con fuerza de definitivos, con media firma y las demás providencias con media firma sólo el pre­sidente, salvo aquellas que fueran de la incumbencia del se­cretario”.

 

“Artículo 16.- Se entenderá corrección disciplinaria:

  1. El apercibimiento preventivo.
  2. La represión.
  3. La multa que no podrá exceder de pesos 2.000 moneda nacional, o la detención de hasta diez días en caso de no ser satisfecha.
  4. La suspensión por un término que no podrá pasar de un mes”.

 

“Artículo 58.- La cédula de notificación contendrá:

  1. Nombre y apellido de la persona por notificar o desig­nación que corresponda, y su domicilio con indicación del carácter de éste.
  2. Juicio en que se practica.
  3. Juzgado y secretaria en que se tramita el juicio.
  4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
  5. Objeto claramente expresado, si no resulta de la resolución transcripta.

En el caso de acompañarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de las mismas.

Las cédulas u oficios que ordenen notificaciones serán fir­madas por el letrado patrocinante o apoderado de cualquiera de las partes, debiendo aclarar su firma con el sello correspondiente, las que serán presentadas a la Secretaria, Oficina de No­tificaciones y Juzgado de Paz según corresponda, previa noti­ficación.

Deberán ser firmadas por los secretarios las cédulas que notifiquen, embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que por su naturaleza ex­cepcional o carácter de urgencia el juez así lo ordenare. La no­tificación en este caso se practicará en papel simple.

La secretaría en los casos a que se refiere el párrafo ante­rior deberá enviar las cédulas a quien notifique, dentro de las veinticuatro horas de ser firmadas, debiéndose ser diligenciadas en la forma y en los términos en que disponga la reglamenta­ción de superintendencia.

Las cédulas diligenciadas serán devueltas como lo establezca la reglamentación y agregadas de inmediato a los juicios co­rrespondientes. La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del secretario.

El secretario o el letrado que firme la cédula es responsa­ble, disciplinaria, civil y penalmente por las deficiencias de la misma.

Deberán notificarse en el domicilio de los litigantes:

  1. El emplazamiento de la demanda.
  2. La providencia que ordene la absolución de posiciones.
  3. El auto que reciba la causa a prueba, declare la cuestión de puro derecho o llame autos para sentencia.
  4. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
  5. Las que, sin perjuicio, decrete el Juez y las que se men­cionen expresamente en esta Ley.

En los casos de los números 3, 4 y 5 queda autorizado el secretario para usar papeles de oficio con cargo de reposición”.

 

“Artículo 59.- Las demás providencias se notificarán en secretaría del juzgado o tribunal y a este efecto se establecen los días martes y viernes de cada semana o el siguiente día hábil.

El secretario llevará un libro que rubricará el Juez de Pri­mera Instancia, el Presidente de la Cámara y uno de los Secretarios de la Suprema Corte, respectivamente, y que será colo­cado en lugar visible, en el que las partes podrán poner su firma con indicación de la fecha y hora, para que en cualquier tiempo puedan acreditar su comparecencia a la secretaría. Este libro ­será cerrado cada día de los designados con expresión del nom­bre y apellido de las personas que han firmado, bajo pena al se­cretario de apercibimiento en el primer caso y multa de cin­cuenta pesos nacionales en caso de reincidencia, sin perjuicio de la acción particular”.

 

“Artículo 60.- En la Suprema Corte y Cámara de Apelación, las notificaciones serán hechas por los ujieres o por la Oficina de Notificaciones y Mandamientos en su caso, con las mismas for­malidades y responsabilidades que se establecen para los Secre­tarios de Primera Instancia”.

“Artículo 63.- Si las notificaciones se hicieran en el domicilio del litigante, el actuario o el empleado comisionado al efecto el designado por la Oficina de Notificaciones y Mandamientos en su caso, llevará por duplicado una cédula redactada con las formalidades del artículo 58 y después de leerla íntegramente al interesado, le entregará una de las copias, y al pie de la otra que se agregará al expediente, pondrá constancia de todo, con expresión del día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia, observando respecto de la firma lo prescripto en el artículo anterior”.

 

“Artículo 94.- La citación a personas inciertas o cuyos domicilios se ignore, previa justificación de la imposibilidad de dar con su paradero, se hará por edictos publicados por cinco veces con­secutivas en el Boletín Judicial. El Juez podrá disponer además la publicación en el diario de la zona que se designe, por un número de veces no mayor del citado. Esta diligencia se acre­ditará con un ejemplar de cada periódico y el recibo de la imprenta respectiva.

Si vencido el término de los edictos no compareciese, se le nombrará defensor debiendo serlo el de ausentes en turno don­de lo hubiere”.

 

“Artículo 241.- El Juez sin más trámite, hará saber la agregación y ordenará se entreguen bajo constancia los autos para alegar por 9 días, a cada parte, y en el orden siguiente: actor o ac­tores, demandado o demandados y ministerios públicos, debien­do en este último caso agregarse los alegatos que se hubieren producido. Esta providencia se notificará personalmente o por cédula.

Cuando fueren varios los actores o demandados, el Juez resolverá el orden en que han de entregarse los autos”.

 

“Artículo 254.- El Juez o Tribunal, previa vista fiscal examinará los autos y si de ellos resultara que ninguna de las partes ha instado el procedimiento en el término fijado, tendrá por aban­donada la instancia declarando nulo el procedimiento y man­dando archivar el expediente.

En este caso las costas serán impuestas al actor.

Si la perención se produjere en segunda instancia o en la Suprema Corte, las costas serán a cargo del apelado o recu­rrente”.

 

“Artículo 398.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes al presentar su primer escrito. En el caso de los jueces inferiores, por el actor al demandar o dentro del tercer día de la radicación del juicio por intermedio de la Recepto­ría General de Expedientes y el demandado al contestar la demanda; salvo que la causa sea sobreviniente, con excep­ción del caso del inciso 11 del artículo anterior, o cuando, conocida recién dicha causa por la parte, la dedujere dentro del tercer día de saberla, y con el juramento de no haber tenido antes el conocimiento de la misma, en cuyo caso podrá deducirla hasta la citación para sentencia. En la Suprema Corte y Cámaras de Apelación, la recusación deberá deduCreated by DPE, Copyright IRIS 2005cirse dentro de los tres días siguientes a la providencia de autos”.

 

“Artículo  499.- En el mismo acto en que se diligencie el mandamiento, se citará de remate al deudor, haciéndosele saber que si dentro de tres días, con más la ampliación legal, en razón de la distancia, no se presenta deduciendo excepciones legíti­mas, se llevará la ejecución adelante. La notificación estará comprendida en el mismo mandamiento, del que se dejará co­pia al ejecutado aplicándose lo dispuesto en el artículo 64 de este Código”.

 

“Artículo 512.- La sentencia de remate sólo será apelable cuando se hayan opuesto excepciones y producido pruebas de ellas a menos que se trate de una cuestión de puro derecho. El térmi­no para apelar será de tres días.

La apelación se concederá sólo en el efecto evolutivo, si en caso de ser condenatoria el ejecutante diese fianza de respon­der de lo que perciba si la sentencia fuese revocada por el superior.

Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que re­conoce el derecho, con tal que baste para su objeto y la ca­lificará el Juez exclusivamente”.

“Artículo 524.- Los anuncios se redactarán por Secretaría y ex­presarán únicamente:

  1. El Juzgado y Secretaría por donde se ordene la venta, día, hora y local en que ella tenga lugar, el nombre del dueño de la finca, cuando así estuviere mandado, la individualización del bien a venderse, la base de venta, y si el mismo se entregará libre o no de ocu­pantes.
  2. La manifestación de que los títulos de propiedad es­tán en Secretaría para ser examinados o que no exis­ten títulos.
  3. La obligación de los licitadores de entregar al mar­tillero en el acto de la compra el diez por cien en seña y en dinero efectivo, y la comisión de acuerdo con la Ley de Martilleros”.

 

“Artículo 526.- No habiendo posturas, quedará al arbitrio del acreedor, pedir un nuevo remate, previa reducción de la base en un veinticinco por ciento, o que se le adjudiquen los bie­nes por el valor de aquella”.

 

“Artículo 544.- Las únicas excepciones que éste puede oponer son:

  1. Falta de personería en el demandante, en el deman­dado o en sus procuradores o apoderados.
  2. Caducidad de la inscripción hipotecaria de acuerdo con el Código Civil.
  3. Prescripción.
  4. Pago, quita, espera o remisión”.

 

“Artículo 663.- El avalúo deberá hacerse por peritos que nom­brarán los interesados por simple mayoría, en la junta que prevé el artículo 651.

Si los interesados y el Ministerio de Menores, cuando in­tervengan, en la forma prevista, no se pusieran de acuerdo para la elección de los peritos, el nombramiento será hecho por el Juez, debiendo limitar su número a los indispensables”.

 

“Artículo 685.- Por el mismo auto que se mande proceder a la liquidación y división, serán convocadas las partes a junta con el objeto de nombrarse el abogado a contador que haya de practicarla. Si en ésta no pudiesen ponerse de acuerdo la mayoría de los interesados, considerando su haber o no asistiese número suficiente, el nombramiento será hecho por el Juez.

Si los interesados estuviesen conformes, podrán hacer el nombramiento en un solo escrito firmado por todos, sin es­perar el día de la junta.

Interviniendo el Ministerio de Menores, será condición in­dispensable para el nombramiento la manifestación expresa de su conformidad”.

 

“Artículo 780.- Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles por posesión treintenaria de confor­midad con las prescripciones del Código Civil, se observarán las siguientes reglas:

  1. El juicio será de carácter contencioso.
  2. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical.
  3. La demanda deberá acompañarse de certificados otor­gados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble.
  4. También se acompañará un plano firmado por profesional competente, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por la Direc­ción de Geodesia, Catastro y Tierras.
  5. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad o en su caso el señor Fiscal de Estado o la Municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales, provinciales o municipales”.

 

“Artículo 781.- Toda vez que se ignore el propietario del inmue­ble, se requerirá informe de la Dirección de Geodesia, Catastro y Tierras de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos”.

“Artículo 782.- De la demanda se dará traslado al propietario, Fiscalía de Estado o Municipalidad en su caso. De ignorarse el domicilio del propietario, se requerirá informes de la Secreta­ría Electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado.

De dar resultado negativo se lo citará por edictos por diez días en el Boletín Judicial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará defensor al de ausentes en turno”.

 

“Artículo 783.- Dictada sentencia acogiendo la demanda se dis­pondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la can­celación de la anterior si estuviere inscripto el dominio”.

 

“Artículo 807.- Presentada la solicitud, el Juez nombrará un de­fensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiere ad­ministrador de ellos, o si existiendo apoderado, sus poderes fue­ren insuficientes, no desempeñare convenientemente el man­dato o este hubiese caducado; y abrirá un término prudencial para que se produzca la prueba correspondiente.

Citará asimismo al ausente por edictos que se publicarán en dos diarios que designará una vez por mes, durante seis meses”.

 

ARTÍCULO 2.- Las modificaciones que se sancionan por la presente Ley, comenzarán a regir a partir de los treinta días calendario de su pu­blicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.