LEY 5978
Creando Cuenta especial “Dirección de Establecimientos Penales - Trabajos Penitenciarios Especiales”.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Créase la Cuenta Especial “Dirección de Establecimientos Penales, Trabajos, Penitenciarios Especiales”, orden conjunta Director y Contador y/o Tesorero, que ajustará su funcionamiento al régimen económico-financiero excepcional que establece la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten para su cumplimiento administrativo.
ARTÍCULO 2.- Una comisión de Administración, de carácter honorario, presidida por el Director de Establecimientos Penales e integrada por cuatro (4) funcionarios de la repartición, con seis (6) años de antigüedad en la misma, uno (1) representante del Poder Judicial y uno (1) de la Contaduría de la Provincia tendrán a su cargo la directa administración de la Cuenta Especial.
Los miembros de la Comisión de Administración, durarán cuatro (4) años, y serán designados por el Poder Ejecutivo.
En la primera integración de la comisión se dispondrá por sorteo quiénes tendrán mandato por cuatro (4) y dos (2) años, respectivamente.
ARTÍCULO 3.- Son funciones específicas de la Comisión de Administración:
a) Planificar tareas con fines reeducativos, con carácter permanente, en todas las unidades dependientes de la Dirección de Establecimientos Penales;
b) Realizar las adquisiciones de materiales y todo otro elemento necesario para no entorpecer los fines del inciso anterior, y la contratación de personal técnico y obreros especializados, como asimismo asignar remuneraciones especiales a personal afectado a tareas específicas de la Cuenta Especial;
c) Controlar la producción y asesorar a la Dirección de Establecimientos Penales o al organismo que corresponda, de la capacitación técnica y laborativa de cada interno que desempeñe tareas dependiente de la Comisión de Administración ;
d) Nombrar subcomisiones administrativas y asesoras;
e) Administrar el fondo del artículo 4º y cumplimentar las disposiciones de los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- El fondo de la Cuenta Especial, creado por la presente Ley, se integrará:
a) Con el producido por la venta y locación o permuta de implementos, productos, bienes o trabajos que se efectúen en los talleres o dependencias de la repartición, o por la utilización en cualquier forma por entidades oficiales, o privadas y particulares, de los servicios y labores de los internos; así como el producido resultante de las enajenaciones de materias primas semielaboradas o elaboradas, implementos, equipos, repuestos en desuso y el proveniente de materiales de canteras, minas, depósitos o actividades agropecuarias en que trabajen los internos, o dependan de la Dirección de Establecimientos Penales;
b) Con las multas o créditos por daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de contratos o compromisos contraídos por terceros con la Dirección de Establecimientos Penales;
c) Con los derechos por prestación de servicios a cargo de los internos cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado;
d) Con las donaciones o legados;
e) Con el uso del crédito que autorice el Poder Ejecutivo;
f) Con el saldo sin afectación que arroje al cierre del ejercicio del año 1958 la cuenta "Dirección de Establecimientos Penales, Entrada Eventual, Trabajos Carcelarios, Anexo 3º, Grupo 2º, Inciso 2º, Item 2".
ARTÍCULO 5.- Los saldos que arroje la cuenta especial al cierre de cada ejercicio se transferirán al siguiente, como recurso de la misma., estén o no comprometidos por trabajos en curso de ejecución.
ARTÍCULO 6.- La Dirección de Establecimientos Penales y la Comisión de Administración coordinarán por intermedio del Ministerio de Gobierno, con los distintos ministerios o reparticiones del Estado Nacional, Provincial, Municipalidades o instituciones de bien público, la forma y condiciones que la producción del trabajo carcelario sirva fundamentalmente para abastecer las necesidades de aquéllos, y los excedentes podrán ser adjudicados a empleados públicos y a particulares.
ARTÍCULO 7.- Al fondo de la Cuenta Especial se imputarán los gastos que demanden la. adquisición de materiales, materias primas, transporte, máquinas, motores y herramientas; manutención de animales, de producción y de trabajo, obras de construcción, ampliación y mejoras, adquisición de plantas industriales y de granjas y campos de explotación, contratación de personal técnico y de obreros especializados; remuneraciones especiales, pago de peculios por trabajos carcelarios y todo otro concepto necesario a desenvolvimiento de la actividad laboral en las unidades dependientes de la Dirección de Establecimientos Penales.
La Comisión de Administración podrá disponer, además, la fabricación de mercaderías para formar existencias y muestrarios, imputando el costo de las mismas al fondo permanente de la Cuenta Especial.
ARTÍCULO 8.- Queda facultado el poder Ejecutivo para exceptuar progresivamente a la Comisión de Administración, del cumplimiento de la Ley de Obras Públicas y su reglamentación, en lo referente a construcciones, ampliaciones y mejoras en talleres y plantas industriales o dependencias de los mismos.
ARTÍCULO 9.- La Comisión de Administración queda sometida al cumplimiento de la Ley de Contabilidad de la Provincia, otorgándosele las mismas facultades que dicha ley concede al Poder Ejecutivo en su Capitulo VII "Régimen de Contrataciones", Compras y ventas.
ARTÍCULO10.- Quedan exceptuadas del pago dispuesto por la Ley de Sellos, las solicitudes de trabajo y/o adquisiciones que se formulen a la Dirección de Establecimientos Penales.
ARTÍCULO 11.- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, destinase la suma de treinta millones de pesos moneda nacional ($ 30.000.000 m/n), sin cargo de reintegro, que se tomarán de Rentas Generales.
ARTÍCULO 12.- Dentro del plazo de 120 días a partir de la promulgación de la presente Ley, la Comisión de Administración deberá elevar al Poder Ejecutivo el anteproyecto de reglamentación y plan de trabajo.
ARTÍCULO 13.- Derógase toda disposición que se oponga al cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.