DEROGADA POR LEY 9379
LEY 7174
NOTA:
* Ver Ley 8315, restablece vigencia de la presente Ley.
Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación fracciones de tierra en el Partido de Bartolomé Mitre.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las fracciones designadas catastralmente como: Polígono E, Circunscripción IV, Parcelas 192 y 174, lotes 4 y 1, respectivamente, inscripto el dominio al número 30.707, folio 78 del año 1940, del Partido de Bartolomé Mitre.
ARTÍCULO 2.- La expropiación tiene por objeto exclusivo dar cumplimiento al legado efectuado por doña Ángela o Angélica Stegman o Stegmann, en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del testamento ológrafo protocolizado por orden del señor Juez de Primera Instancia en lo Civil doctor Francisco D. Quesada, Secretaría del doctor Jorge Ravagnan, ante el registro del Escribano don Ricardo Victorica, con fecha 22 de Febrero de 1938; por el que dispuso legar la estancia "El Tala", a la Sociedad de Beneficencia de la Capital, con cargo de instalar en ella una obra piadosa con la designación de "Instituto Jorge R. Stegmann y Manuela Villar de Stegmann", destinada a retiro de ancianos, escuela agrícola, sanatorio de niños o institución análoga y se funda en la circunstancia de que no obstante el tiempo transcurrido la legataria no ha podido dar cumplimiento a la demanda, lo que obliga la intervención del Estado, para la concreción de tan elevada finalidad de bien público.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo deberá disponer con la urgencia del caso, en la forma que lo considere más pertinente, la creación de los institutos referidos en el legado, en el lugar y con las características que en el mismo se detallan; y para su construcción y sostenimiento, de conformidad con la voluntad de la legataria, arbitrará la explotación de las fracciones que se expropian, con cargo de asignar a su producido, ese único destino.
ARTÍCULO 4.- Ante la particularidad excepcional de esta expropiación, que tiene por objeto exclusivo suplir al mandatario en la ejecución de una obra piadosa, la indemnización atenderá únicamente a los perjuicios que la Sociedad de Beneficencia de la Capital pruebe haber sufrido con relación al cumplimiento del legado y con exclusión del valor de los bienes que se expropian atento su origen y finalidad de esta Ley.
ARTÍCULO 5.- No serán de aplicación las normas de la Ley 5708 y sus modificaciones, en tanto y en cuanto se opongan a la naturaleza especial y de excepción de la expropiación que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- A efectos de la posesión de los bienes que se expropian, el Poder Ejecutivo podrá solicitarla con la sola manifestación de responder en la oportunidad que prevé el artículo 35 de la Ley 5708 a las indemnizaciones que se pudieran fijar.
ARTÍCULO 7- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomará del Anexo XIII, Crédito para el cumplimiento de Leyes Especiales, del Presupuesto de Capital.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.