DECRETO-LEY 7232/66

 

Desafectando del régimen de la Ley 5019 fracción de tierra fiscal ubicada en el Partido de Ensenada.

 

LA PLATA, 21 de NOVIEMBRE de 1966.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 3241, de fecha 8 de Noviembre del corriente año, en ejercicio de las facultades Legislativas que le confiere el artículo 9º, del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Acuérdase en venta a la firma “Lipoveco S.A.I.C.I. y Financiera”, la fracción de Tierra Fiscal ubicada en jurisdicción: del Partido de Ensenada, individualizada catastralmente como circunscripción cuarta (IV), Sección K, Fracción Segunda (II), con una superficie total de cinco (5) hectáreas, 00 áreas, 00 centiáreas, 70 decímetros cuadrados.

 

ARTÍCULO 2.- Desaféctase del régimen de la Ley 5019, la superficie a que se refiere el artículo anterior, cuyas medidas y linderos se detallan en el plano de mensura 115-38-66.

 

ARTÍCULO 3.- La fracción de tierra a que se hace referencia en los artículos anteriores será enajenada con destino a la instalación de las plantas industriales y obras complementarias que requiera el desenvolvimiento de la firma adquirente, “Lipoveco S.A.I.C.I. y F.”, deberá poner en funcionamiento dichas instalaciones en el plazo de tres (3) años a contar desde la toma de posesión de la tierra, asimismo, deberá acogerse oportunamente a lo dispuesto por la Ley 7110 y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9º, de la misma.

 

ARTÍCULO 4.- El precio total por el que se realiza la presente venta es de cuatro millones doscientos noventa mil pesos moneda nacional (pesos 4.290.000m/n), pagaderos en la siguiente forma: 10 por ciento, al contado al firmarse la escritura y el 90 por ciento, restante a tres (3) años de plazo, con un período de gracia de veinticuatro (24) meses, en cuotas iguales y consecutivas pagaderas anualmente con el interés del 15 por ciento anual sobre saldos. Para el pago de este saldo de precio queda facultado el Poder Ejecutivo para pedir a la firma “Lipoveco S.A.I.C.I. y F.”, las garantías y avales que estime conveniente pudiendo ser éstas de carácter real, personal, bancario, etcétera.

 

ARTÍCULO 5.- La Sociedad adquirente no podrá cambiar en modo alguno a modificar el destino del inmueble a que se hace referencia precedentemente.

 

ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.