LEY 5705

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que para el caso de acefalía previsto en el artículo 95 de la Constitución, el Poder Ejecutivo será asumido por el Ministro de Gobierno, quien lo desempeñará con el título de Gobernador interino. Cuando dicho Ministro faltare o no reuniere las condiciones constitucionales exigidas, el reemplazante surgirá de uno de los otros Ministros, en el siguiente orden sucesivo y excluyente: Hacienda, Economía y Previsión; Obras Públicas; Salud Pública; Educación; Asuntos Agrarios.

 

 

ARTÍCULO 2.- El Gobernador interino, previo juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo con todas las atribuciones, deberes y obligaciones que la Constitución establece para los titulares.

 

 

ARTÍCULO 3.- Las ausencias transitorias del Gobernador interino, serán cubiertas al solo efecto del trámite administrativo, por el Ministro que según el orden establecido por el artículo 1º, reúna las debidas condiciones constitucionales.

 

 

ARTÍCULO 4.- La ausencia definitiva del Gobernador interino, o la falta del mismo por la imposibilidad de aplicar la sucesión del artículo 1º, serán cubiertas por la Asamblea Legislativa como si se tratara de la situación prevista en el artículo 106 de la Constitución, dentro de los diez días de ocurrido el caso. El legislador que deba desempeñar el Poder Ejecutivo como Gobernador interino prestará debido juramento constitucional, y será reemplazado en el cargo, mientras dure el interinato, por el candidato de su propia lista que corresponda.

 

 

ARTÍCULO 5.- En los casos que ejerza el Poder Ejecutivo un Gobernador interino designado por aplicación del artículo 106 de la Constitución, sus ausencias temporarias serán cubiertas por el legislador que ejerza la Presidencia de la Asamblea Legislativa. Cuando ocurra ausencia definitiva, será la misma Asamblea quien, dentro de los diez días, proveerá de su seno, nuevo Gobernador interino.

 

 

ARTÍCULO 6.- En las renuncias que de sus cargos hicieren los gobernadores interinos, cualquiera sea su origen, deberá entender la Asamblea Legislativa. De ser aceptadas las dimisiones, en la misma sesión se proveerá el reemplazante.

 

 

ARTÍCULO 7.- En caso de muerte o renuncia del Gobernador y Vicegobernador electos, se procederá de acuerdo con el artículo 106 de la Constitución.

 

 

ARTÍCULO 8.- Los interinatos por reemplazo definitivo a que se refiere la presente ley, durarán hasta el 4 de junio del año en que corresponda la más inmediata renovación de la Legislatura.

 

 

ARTÍCULO 9.- Derógase la Ley número 4677 y toda otra disposición existente, en cuanto las mismas se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 10.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.