DEROGADA POR LEY 9172
LEY 6196
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Dec.-Ley 6865/63
Dirección General de Asistencia Social para el personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Créase la Dirección General de Asistencia Social para el personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata.
ARTÍCULO 2.- Corresponde a la Dirección General de Asistencia Social para el personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata:
a) Sostener, dirigir y administrar el policlínico.
b) Proporcionar asistencia médica, hospitalización y en general, todo lo necesario para el mejor tratamiento de los aliados y sus familiares.
ARTÍCULO 3.- Tendrán derecho a gozar de las prestaciones a que se refiere esta Ley, las siguientes personas:
a) Los afiliados.
b) Los ascendientes cuando estuvieren a cargo del afiliado.
c) El cónyuge.
d) Los hijos varones menores de 22 años de edad.
e) Las hijas solteras mientras no desarrollen actividades, por las cuales perciban remuneraciones.
La limitación por razón de edad establecida en este inciso, no regirá si se tratara de hijos o hijas incapacitados físicamente para el trabajo.
ARTÍCULO 4.- La Dirección General de Asistencia Social para el personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata, gozará de autarquía y se halla facultada para:
a) Adquirir en propiedad, por cualquier título bienes muebles o inmuebles, gravar y enajenar.
b) Sancionar su presupuesto anual de gastos.
c) Administrar sus fondos, valores e inversiones.
Cuando se trate de adquirir, gravar o enajenar inmuebles, la Dirección General de Asistencia Social deberá requerir previamente la conformidad de la Asamblea de la Mutual del personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata.
ARTÍCULO 5.- La Dirección General de Asistencia Social para el personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata, deberá presentar anualmente a la Asamblea, el balance y rendición de cuentas correspondientes al ejercicio vencido.
ARTÍCULO 6.- La Dirección General de Asistencia Social para el personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata, será dirigida, administrada y representada por un Director General y un Consejo de Administración.
ARTÍCULO 7.- El Director General representará al Estado y será designado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Mutual que agrupa al personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata.
ARTÍCULO 8.- El Consejo de Administración estará integrado por un presidente y un número de vocales igual al de gremios que agrupa la Mutual del personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata. El cargo de presidente será desempeñado por el Director General con voz y voto. Los vocales serán designados por los gremios que agrupa la Mutual, en elecciones convocadas al efecto. El presidente y los vocales desempeñarán el cargo “ad honorem”.
El Director General y los miembros del Consejo de Administración, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 9.- Para ser Director o vocal del Consejo de Administración se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado, mayor de 25 años de edad.
b) No ser dirigente activo de partidos políticos, con funciones en organismos directivos.
c) Tener cinco años de antigüedad como empleado en la Dirección de Hipódromos de La Plata.
d) No pertenecer al personal directivo de la Dirección de Hipódromos.
ARTÍCULO 10.- Los fondos de la Dirección General de Asistencia Social para el personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata, se formarán:
a) Con la contribución del personal del 1% sobre las remuneraciones que perciban, este aporte nunca será inferior a la proporción correspondiente al sueldo mínimo del personal mensual de maestranza, aunque el afiliado perciba un sueldo menor.
b) Con la contribución establecida en el apartado 4 del artículo 2º del Decreto-Ley 13131/57, modificado por el artículo 14 de la presente Ley.
c) Con el producido de actos públicos o rifas que se organicen con ese fin.
d) Con los intereses de los depósitos bancarios y de las inversiones en títulos.
e) Con los legados, donaciones, etcétera.
ARTÍCULO 11.- La contribución a que se refiere el inciso a), del artículo anterior es obligatoria. La Dirección de Hipódromos de La Plata, se halla obligada a deducir mensualmente su importe y depositarlo en la cuenta y orden que se crea por el artículo 14 de la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- La contribución establecida en el inciso a) del artículo 10, podrá ser modificada por el Consejo de Administración previa aprobación por la Asamblea de la Mutual del personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata.
ARTÍCULO 13.- Los aportes a que se refiere el artículo 10 inciso a), comenzarán a deducirse cuando lo disponga la Asamblea de la Mutual del personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata.
ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 2º del Decreto-Ley 13131 de fecha 31 de julio de 1957, por el que se establece la autarquía y carta orgánica de la Dirección Provincial de Hipódromos, vigente por la Ley 5857, en la siguiente forma:
“Artículo 2º.- A partir de la sanción de la presente, la Dirección Provincial de Hipódromos, retendrá en el Hipódromo de La Plata, el 28% del monto total de las apuestas mutuas, que se determinarán:
1) El 15,5% pasará a formar parte de los recursos propios de la Dirección General de Hipódromos.
2) El 7%, para el cumplimiento del artículo 11 de la Ley Nacional 14.273 y el 2% para el cumplimiento del Decreto-Ley Nacional 4073/56, sin perjuicio de las reservas legales de la Provincia sobre su procedencia.
3) El 2,5%, como contribución para la Municipalidad de La Plata, y
4) El 1%, como contribución para la Dirección General de Asistencia Social para el personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata.
La contribución dispuesta en el apartado 4), será depositada en la cuenta especial Dirección General de Asistencia Social para el personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata, orden presidente y tesorero”.
ARTÍCULO 15.- (Texto según Dec.-Ley 6865/63) Los fondos a que se refiere el inciso B) del artículo 10 no podrán ser empleados por la Dirección General o por el Consejo de Administración con otro destino que el de construir, habilitar y mantener el policlínico para el personal de la Dirección de Hipódromos de La Plata.
ARTÍCULO 16.- Los saldos que arroje la cuenta especial creada por el artículo 14 al cierre de cada ejercicio, se transferirán al siguiente, como recurso de la misma, estén o no comprometidos.
ARTÍCULO 17.- (Texto según Dec.-Ley 6865/63) Facúltase al Poder Ejecutivo para donar el terreno y al Consejo de Administración para proyectar, licitar, construir, habilitar y mantener con la fiscalización de los Ministerios competentes de la Provincia de Buenos Aires, el edificio para el policlínico del personal de la Dirección Provincial de Hipódromos de La Plata.
ARTÍCULO 18.- (ARTÍCULO DEROGADO POR DEC.-LEY 6865/63) El gasto que demande el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 17, se tomará de Rentas Generales, con cargo de reintegro del producido de la contribución establecida en el apartado 4 del artículo 2º del Decreto-Ley 13131, de fecha 31 de julio de 1957, modificado por el artículo 14 de la presente.
ARTÍCULO 19.- Para la primera integración del Consejo de Administración los vocales serán designados por los respectivos gremios que agrupa la mutual, en asamblea, a cuyo efecto podrán apartarse de lo dispuesto en la última parte del primer párrafo del artículo 8º.
ARTÍCULO 20.- Los beneficiarios de la presente Ley estarán incluidos dentro de las disposiciones del Decreto-Ley 10899, del 26 de junio de 1957.
ARTÍCULO 21.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de su promulgación.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.