DECRETO 61/96
La Plata, 11 de enero de 1996.-
VISTO el expediente número 2100-5826/95, a través del cual tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a los 22 días del mes de diciembre del año 1995, por el que se establece el Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa en estudio reconoce como antecedente el Mensaje 877, que fuera remitido oportunamente por el Poder Ejecutivo para su tratamiento parlamentario.
Que el texto sancionado guarda similitud con el referido Mensaje, no obstante lo cual es dable realizar las observaciones siguientes.
Que, en tal sentido, el artículo 19 inciso b) -párrafo segundo- merece ser objetado en razón de no resultar compatible con la política general de saneamiento económico financiero de las administraciones municipales bonaerenses, fijada por Ley 11.582.
Que por idénticos fundamentos cabe observar el inciso g) del aludido dispositivo legal toda vez que en éste se reconoce el adicional por bloqueo total de título, lo cual conlleva una doble estructura de adicionales al preverse un adicional por actividad exclusiva en el inciso d) del mismo artículo.
Que asimismo, corresponde objetar la expresión “… hábiles...” consignada en los incisos a), b), c) y d) del artículo 30, a efectos de lograr la uniformidad de los regímenes de licencias, propendiendo a establecer con un criterio de equidad los tiempos de las mismas, en aras de una adecuada optimización de los recursos humanos.
Que por los mismos motivos merece observación el inciso c) del artículo 45.
Que además, deviene necesario vetar el artículo 95 en virtud de ser la relación de empleo público, básicamente, una relación de estabilidad, y habida cuenta que la locación de servicios supone un vínculo contractual para el cual la administración municipal debe ponderar adecuadamente la idoneidad y especialización para la prestación de la tarea por personal ajeno a su ámbito cuando no cuente con recursos humanos propios para ello.
Que por otra parte, es oportuno observar el artículo 105 por resultar comprendido en los artículos 13 y 104 del proyecto sancionado.
Que a mérito de lo expuesto, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1.- Obsérvase el segundo párrafo del inciso b) del artículo 19 que expresa “Cada municipio podrá abonar adicionales superiores al uno por ciento (1%), siempre que su situación económico financiera lo permita, no posea anticipos de coparticipación ni tomados créditos destinados al pago de salarios…”, del proyecto sancionado por la Honorable Legislatura a que hace referencia el Visto del presente.
Artículo 2.- Obsérvese el inciso g) del artículo 19 del proyecto de ley mencionado en el artículo anterior.
Artículo 3.- Obsérvase el término “… hábiles…” consignado en los incisos a), b), c) y d) del artículo 30 del proyecto de ley aludido en el artículo primero.
Artículo 4.- Obsérvase el inciso c) del artículo 45 del proyecto de ley referido en el artículo primero.
Artículo 5.- Obsérvase el artículo 95 y su título “Locación de servicios” del proyecto de ley indicado en el artículo primero.
Artículo 6.- Obsérvase el artículo 105 de la iniciativa referida en el artículo primero.
Artículo 7.- Promúlgase como ley la aludida iniciativa, con excepción de las objeciones formuladas precedentemente.
Artículo 8.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 9.- Este decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud, interino en el de Gobierno y Justicia.
Artículo 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.