DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO
DECRETO 1.720

La Plata, 1° de septiembre de 2008.

VISTO el expediente N° 2319-3825/05 del Instituto Provincial de Lotería y Casinos por el que tramita el otorgamiento de una bonificación de "Reintegro por Guardería" para el personal dependiente de los Casinos Provinciales, y
CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 3099/88 y sus modificatorios se ha implementado la bonificación de "Reintegro por Guardería" para el personal comprendido en la Ley N° 10.430 de la Administración Central y dependencias geográficamente descentralizadas, por cada hijo menor que no haya cumplido los cuatro (4) años y a partir de los cuarenta y cinco (45) días de edad, ante la inexistencia de guardería oficial o vacante en la misma;
Que la cuestión objeto de las presentes actuaciones ha sido resuelta favorablemente por los representantes Estatales y de los trabajadores, en el marco de las negociaciones colectivas a que se refiere la Ley N° 13.453;
Que atendiendo las consideraciones que impulsaron su otorgamiento y lo sostenido por las partes en la reunión de paritarias celebrada el día 19 de septiembre de 2007, entre las entidades gremiales y los organismos gubernamentales asistentes, resulta de estricta justicia extender este beneficio al personal de los Casinos Provinciales;
Que en relación al quantum del beneficio a otorgarse, razones de igualdad obligan a establecer que el mismo será análogo al que perciba el personal con estabilidad comprendido en la Ley N° 10.430, establecido a la fecha por decreto N° 1197/90;
Que al respecto se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Personal de la Provincia a fojas 72, Asesoría General de Gobierno a fojas 73 y la Contaduría General de la Provincia a fojas 85;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°. Establecer a partir del 1° de octubre de 2007, para el personal dependiente de los Casinos Provinciales, una bonificación de "Reintegro por Guardería" por cada hijo menor que no haya cumplido los cuatro (4) años, que por inexistencia de guardería oficial, deba ser enviado a guardería privada. El monto de dicha bonificación será equivalente al que perciba por igual concepto, el personal con estabilidad comprendido en la Ley N° 10.430.
ARTICULO 2°. La bonificación establecida deberá hacerse efectiva a partir de la fecha de expresa solicitud. En ningún caso podrá concederse ese beneficio con anterioridad a los cuarenta y cinco (45) días de edad del menor o al reintegro de la madre de la licencia por maternidad.
ARTICULO 3°. El beneficiario deberá declarar bajo juramento que el otro progenitor no goza del beneficio por guardería y/o similar en su relación de empleo.
ARTICULO 4°. La presente bonificación se dejará de percibir por los siguientes motivos:
a) Cuando el niño cumpla cuatro (4) años;
b) Cuando el otro progenitor se halle en condiciones de gozar del beneficio por guardería y/o similar en su relación de empleo.
ARTICULO 5°. Queda comprendido en los alcances del presente Decreto el personal que detente la tutela, tenencia o guarda de un menor que no haya cumplido los cuatro (4) años, acreditando tal situación con la presentación del respectivo testimonio expedido por autoridad judicial.
ARTICULO 6°. El personal con hijos discapacitados menores a cuatro (4) años que no puedan ser receptados en guarderías privadas, percibirá está bonificación con sólo acreditar la discapacidad del menor.
ARTICULO 7°. El beneficio se acordará a uno solo de los padres en el supuesto de que ambos presten servicios en los Casinos Provinciales o en otras dependencias de la Administración Pública Provincial, debiendo en tal caso constar por escrito la renuncia al beneficio por parte del otro.
ARTICULO 8°. Las Oficinas Sectoriales de Personal del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, serán las encargadas del control y el cumplimiento del presente decreto.
ARTICULO 9°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario del Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 10. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, y pasar al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, Dirección Provincial de Hipódromos y Casinos, para su comunicación, cumplimiento. Cumplido, archivar.

Alberto Pérez                       Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de        Gobernador
Gabinete y Gobierno