LEY 4726

 

 

 

 

 

Texto actualizado con la modificación de la Ley 4766

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA: Ver Ley 5654 que  prorroga hasta el 31 de diciembre de 1952 los beneficios acordados a favor de las industrias cinematográficas acogidas al régimen de la presente Ley.-

 

 

 

 

 

Ver Ley 7110, artículo 40,  limita los efectos de la presente

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Desde la fecha de la sanción de la presente ley, la Provincia de Buenos Aires estimulará el desenvolvimiento de las industrias actuales y de toda otra que se radique en su territorio de acuerdo con el régimen que se establece a continuación.

 

 

 

 

 

Industrias nuevas

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Toda industria nueva que se instale dentro de la jurisdicción de la Provincia, adquirirá el derecho irrevocable al amparo de esta ley, de gozar de la exención total, por el término de diez años, del Impuesto al Comercio e Industrias, del Impuesto Inmobiliario, Caminos, Desagües, Adicional, del de Patentes Fijas o de cualquier otro a crearse que grave exclusivamente las industrias, dentro de las siguientes condiciones:

 

 

 

 

 

a)      Que no exista otra igual empadronada por ese rubro dentro del territorio de la Provincia;

 

 

b)      Inversión inmediata de un capital no menor de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n) en la adquisición del terreno, edificio, maquinarias y demás instalaciones para su funcionamiento;

 

 

c)      (Inciso según Ley 4766) Ocupación, por lo menos, de un mínimo de 25 personas entre empleados y obreros;

 

 

d)      Llevar libros rubricados;

 

 

e)      Utilizar los servicios de un 70 por ciento de obreros o empleados argentinos, nativos o naturalizados, sobre el total de su personal, siempre que existieren en el país en cantidad suficiente. Los técnicos serán igualmente argentinos o naturalizados, siempre que existieren en el país profesionales especializados en la industria que se deseare instalar;

 

 

f)        Las materias primas que se empleen en la industria, siempre que su calidad y su precio estén en igualdad de condiciones con las importadas, deberán ser originarias del país;

 

 

g)      Toda contratación de seguros deberá ser concertada con compañías aseguradoras que hayan reconocido el régimen de la ley 4530;

 

 

h)      Para la construcción del o de los edificios, las adquisiciones de materiales, maquinarias, muebles y demás elementos y útiles, deberán efectuarse, a igualdad de condiciones, en comercios o establecimientos industriales radicados dentro de la Provincia;

 

 

i)        Dentro de los dos años del acogimiento a esta ley, la industria deberá hallarse instalada y en funcionamiento.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Las industrias que no existan en el país y que se radiquen dentro de la jurisdicción de la Provincia, gozarán de la exención establecida en el artículo anterior, con sujeción a las mismas condiciones, durante el término de quince años.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Los edificios anexos que se construyan con destino a viviendas de los empleados u obreros por los establecimientos industriales acogidos a las disposiciones de esta, ley, gozarán de la exoneración del Impuesto Inmobiliario durante el plazo de exención de que goce la industria. Las industrias que, además de la construcción de viviendas obreras, instalen escuelas, bibliotecas, comedores, campos de deportes y organicen asistencia médica, clínica y quirúrgica, gratuita para su personal, gozarán por cinco años más de la exención a que se refieren los artículos 2 y 3 según el caso.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Todo establecimiento industrial o comercial existente que desee ampliar el campo de sus actividades, implantando una nueva industria, podrá acogerse a los beneficios de esta ley, dentro de las condiciones establecidas en el artículo 2, y, en tal caso, gozará de la exención para los Impuestos al Comercio e Industrias y Patentes Fijas, exclusivamente en lo que respecta a la nueva actividad industrial, debiendo llevar una contabilidad rubricada independiente. Para gozar de la exención del Impuesto Inmobiliario, Caminos, Desagües y Adicional, es requisito indispensable que los edificios y anexos destinados a la nueva industria, sean independientes de aquellos pertenecientes a la industria existente. Si la edificación se realizare sobre parte del terreno perteneciente a la industria existente, gozará de la exención del Impuesto Inmobiliario, únicamente, la parte del inmueble necesaria para la explotación de la industria nueva, previa inspección y aprobación de la Dirección General de Rentas.

 

 

 

 

 

Industrias similares a las nuevas

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Las industrias similares a las nuevas, que se instalen posteriormente a éstas, llenando los requisitos establecidos en esta ley, gozarán también de la exención del Impuesto Inmobiliario, Caminos, Desagües, Adicional, al Comercio e Industrias Patentes Fijas y todo otro a crearse que grave exclusivamente a las industrias, por el término que faltare para completar el plazo de liberación de aquella que se radicó como industria nueva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3, según el caso.

 

 

Para el caso de que la industria nueva instalada desapareciese o le fuere revocada la exención por incumplimiento a las disposiciones de la presente ley, la primera industria similar que se hubiere acogido a los beneficios de este artículo, tendrá derecho a gozar de la exención, por el término establecido en los artículos 2 y 3, según el caso, quedando las demás industrias similares instaladas con posterioridad a la primera, amparadas por el mismo derecho de que ésta gozaba con relación a la primera industria nueva radicada.

 

 

 

 

 

Industrias existentes

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Las industrias ya empadronadas a la fecha de la promulgación de esta ley y aquellas que se instalen en lo sucesivo y que no estuvieran comprendidas en las disposiciones de los Capítulos anteriores, adquirirán el derecho irrevocable, bajo el amparo de esta ley, de no pagar durante diez años, contados desde el 1° de enero de 1939, una tasa mayor, en concepto de Impuesto al Comercio e Industrias, del 3 por mil, que se liquidará conforme al régimen de la ley actual número 4198; ni una tasa mayor que la fijada actualmente por la ley número 4204 para el Impuesto Inmobiliario, ni ninguna patente más elevada que las fijadas por la ley número 4199, siempre que se sometan a las condiciones establecidas en el artículo siguiente.

 

 

Asimismo, el acogimiento a los beneficios de esta ley les dará el derecho irrevocable de gozar de la exención de todo impuesto nuevo que grave exclusivamente a las industrias desde el 1 de enero de 1939 hasta el 31 de diciembre de 1948.

 

 

Las edificaciones anexas para viviendas obreras, escuelas, bibliotecas, comedores, instalaciones médicas o con fines deportivos, para el personal, construidas con posterioridad al 1 de enero de 1939, gozarán de la total exención del Impuesto Inmobiliario hasta el 31 de diciembre de 1948.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Las industrias empadronadas en la Provincia deberán acogerse a los beneficios de esta ley dentro de los seis meses, contados a partir de su promulgación, llenando los siguientes requisitos:

 

 

 

 

 

a)      No ser deudores del Fisco de la Provincia, por ningún concepto;

 

 

b)      Renuncia expresa de cualquier acción judicial o reclamación administrativa por impuestos, que tuvieran entablada o pendiente a la fecha del acogimiento, contra el Gobierno de la Provincia, salvo los casos de pago por error de hecho;

 

 

c)      Aceptación expresa del régimen establecido en las leyes 4198, 4199 y 4204 vigentes en el año 1938;

 

 

d)      Comprometerse a cumplir para el futuro con los requisitos establecidos en los incisos e), f) y g) del artículo 2 de esta ley;

 

 

e)      Llevar libros rubricados.

 

 

 

 

 

Disposiciones generales

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- Si los establecimientos industriales acogidos a los beneficios de esta ley, fueren enajenados, el Poder Ejecutivo podrá privar del beneficio de la exención o de las franquicias que ella acuerda a la entidad adquirente, si a su juicio exclusivo la operación realizada cayese bajo el imperio de la ley nacional sobre represión de monopolios.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Para la realización de obras públicas o adquisiciones, que se efectúen directamente por el gobierno de la Provincia, será obligatorio establecer en los respectivos pliegos de bases y condiciones que las industrias o comercios radicados en la Provincia tendrán preferencia sobre los de extraña jurisdicción, a igualdad de precio, calidad y condiciones de pago.

 

 

Asimismo, se establecerá en los pliegos de bases y condiciones, que entre dos o más proponentes instalados fuera de la Provincia, tendrá preferencia, a igualdad de precio, calidad y condiciones de pago, aquel que adquiera sus materiales o productos en establecimientos industriales o comerciales radicados en la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Si alguna de las industrias acogidas a los beneficios de esta ley infringiere alguna de sus disposiciones, será pasible por la primera vez de una multa de 500 a 50.000 pesos moneda nacional, que aplicará el Poder Ejecutivo, pudiendo recurrirse de la misma por recurso contencioso-administrativo ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

 

 

En caso de reincidencia, el Poder Ejecutivo podrá decretar la caducidad de la exención o franquicias acordadas por esta ley, pudiendo también los interesados recurrir por vía de recurso contencioso administrativo ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Toda violación grave a las leyes de la Provincia o el atraso de más de un año en el pago de los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras que corresponda abonar a las industrias acogidas a los beneficios de esta ley, autorizará al Poder Ejecutivo a decretar la caducidad de la exención o franquicia de que ellas gocen, siendo esta resolución apelable por recurso contencioso-administrativo para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13.- Toda industria acogida al régimen de esta ley queda automáticamente sometida al contralor de las autoridades de la Provincia, a los efectos de comprobar el cumplimiento de las condiciones fijadas para gozar de sus beneficios, aunque tenga su sede social en jurisdicción extraña, bajo pena, en caso de negativa o de resistencia, de hacerse pasible de la caducidad de los beneficios que esta ley acuerda, la que podrá ser decretada por el Poder Ejecutivo, sin apelación ulterior ante las autoridades judiciales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14.- Cualquier persona podrá presentarse al Ministerio de Hacienda formulando denuncia o reclamación en los casos que considere que la exención o franquicia haya sido acordada indebidamente a un industrial o que cualquiera de los beneficiarios de esta ley haya infringido sus disposiciones, en cuyo caso será tenido por parte. El denunciante deberá efectuar un depósito que a juicio del Poder Ejecutivo sirva de fianza suficiente en el caso de tener que responder a gastos y honorarios. De la denuncia se dará traslado al interesado, quien podrá formular los descargos del caso, sin perjuicio de las medidas que para verificar la exactitud de la misma disponga el Poder Ejecutivo.

 

 

Si la denuncia fuere rechazada, el reclamante no tendrá recurso ulterior alguno y deberá pagar los gastos y honorarios que se hayan devengado en el expediente administrativo, los que serán fijados por el señor Fiscal de Estado, con apelación ante el Poder Ejecutivo, sin recurso ulterior alguno ante las autoridades judiciales.

 

 

El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, establecer que no hay lugar a la imposición de costas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15.- Facultase al Poder Ejecutivo para declarar administrativamente los derechos, privilegios, exenciones y obligaciones que establece la presente ley a favor de los interesados industriales ya establecidos o que intenten establecerse y que adhieran a las disposiciones de la misma; como asimismo formalizar en el mismo sentido contratos administrativos ante Escribano Público, con los propios interesados que lo solicitaren.

 

 

En este último caso la escritura será otorgada por el Escribano Mayor de Gobierno y estará libre de todo impuesto, tasa o sellado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16.- Las Municipalidades que adopten el régimen de esta ley, implantando exenciones o franquicias para las industrias nuevas o existentes, podrán dirigirse al Poder Ejecutivo adjuntando copias de la respectiva ordenanza y toda la documentación que juzguen conveniente, a efecto de ser incluidas en la propaganda que por exclusiva cuenta del Gobierno provincial se hará en el territorio de la República y en el extranjero, y con el objeto también de que el Poder Ejecutivo se encuentre en condiciones de suministrar la más completa información y asesoramiento a los interesados que se presentaren.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17.- Los gastos de publicidad y cualquier otro que demande el cumplimiento de la presente ley, que se declaran de urgencia, se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.