DEROGADA POR DECRETO-LEY 3497/55

 

LEY 5559

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección de Acción Social del Ministerio de Educación tendrá a su cargo la prestación de los siguientes servicios destinados al personal del Departamento:

a)      Asistencia médica y maternidad;

b)     Turismo y Colonia de Vacaciones;

c)      Asesoramiento jurídico administrativo.

 

Asimismo deberá organizar en especial todo lo concerniente al régimen asistencial del magisterio, a su mejoramiento cultural y físico y a la atención de las peticiones de sus organizaciones gremiales y representativas.

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección de Acción Social tendrá a su cargo la ayuda, fomento y comprobaciones pertinentes de las cooperativas escolares, en todos los distritos de la Provincia.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aceptar la cesión de los bienes de propiedad de la “Asociación Mutual del Personal de la Dirección General de Escuelas”, los que serán administrados por la Dirección de Acción Social.

 

ARTÍCULO 4.- El mantenimiento de los servicios a que se refiere el artículo primero se atenderá con los fondos que a tal fin establezca la Ley de Presupuesto anual y con el aporte individual obligatorio de todo el personal del Ministerio de Educación, que no podrá exceder de cinco pesos mensuales.

 

ARTÍCULO 5.- Los fondos que se formen con el aporte obligatorio establecido en el artículo anterior, se depositarán en una cuenta especial que al efecto dispondrá el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 6.- A los fines dispuestos en esta ley será atribución de la Dirección de Acción Social, ad-referendum del Poder Ejecutivo, efectuar gastos, contratar y retribuir servicios privados con imputación a los fondos que se forman según lo determina el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 7.- Es requisito indispensable para ser Director, Subdirector y Administrador de la Dirección de Acción Social, ofrecer la fianza que establece el artículo 92 de la Ley de Contabilidad de la Provincia.

 

ARTÍCULO 8.-  Los fondos existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuenta “Asociación Mutual del Personal de la Dirección General de Escuelas”, serán transferidos a la Dirección de Acción Social para ser aplicados a saldar la deuda actual de dicha entidad y el remanente que hubiera se destinará a los fines dispuestos en el artículo primero.

 

ARTÍCULO 9.- Los saldos favorables que provengan del aporte obligatorio a la terminación de cada ejercicio podrán ser aplicados al ejercicio siguiente.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.