LEY 14442
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14613.
NOTA:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
LEY DE MINISTERIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Función. El Ministerio Público es el cuerpo de Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces que, encabezado por el Procurador General, actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales.
ARTÍCULO 2º.- Funcionamiento y composición. El Ministerio Público está encabezado por el Procurador General quien ejerce la superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público conforme el artículo 189 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
El Ministerio Público se compone por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa como áreas funcionalmente autónomas.
ARTÍCULO 3º.- Principios. El Ministerio Público es parte integrante del Poder Judicial y goza de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución para el debido cumplimiento de sus funciones.
Su organización es jerárquica y está regida por los principios de: unidad, flexibilidad y descentralización.
ARTÍCULO 4º.- Principio de Autonomía de la Defensa Pública. El servicio de la Defensa Pública goza de autonomía funcional, independencia técnica y autarquía financiera y es prestado por los defensores oficiales. Como colaboradores de éstos pueden incorporarse a las defensorías abogados de la matrícula con las condiciones y responsabilidades que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5º.- Equiparación y estabilidad. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades que los jueces. Conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y solamente pueden ser suspendidos o removidos, conforme a los procedimientos de juicio político o enjuiciamiento previstos en los artículos 73, inciso 2) y 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6º.- Colaboración. Los poderes públicos de la Provincia y las personas de existencia ideal o física, están obligados a prestar al Ministerio Público la colaboración que éste requiera en cumplimiento de sus funciones; en caso de demora puede requerir al juez o tribunal la aplicación de astreintes y otras medidas de coerción que las normas prevean.
ARTÍCULO 7º.- Acceso a establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías.
Los miembros del Ministerio Público, en el ejercicio de su función, deben efectuar las visitas pertinentes a establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías.
ARTÍCULO 8º.- Recursos. Además de los recursos previstos en el presupuesto general del Poder Judicial, el Ministerio Público debe asignar partidas especiales a fin de atender los gastos que demande el equipamiento de los órganos, capacitación de sus miembros, el sostenimiento de programas de asistencia y protección a la víctima, testigos e incapaces y el debido cumplimiento de sus funciones.
Asimismo debe disponer de una cuenta especial formada con los honorarios y costas regulados en su favor y las multas impuestas en los procesos penales.
A fin de asegurar su autonomía funcional y autarquía financiera la Defensa Pública contará con un porcentaje de la totalidad de los recursos previstos para el Ministerio Público suficiente para dar cumplimiento efectivo a las funciones que le asigna la presente Ley. Dicha asignación se ajustará anualmente en función de los informes de gestión y de acuerdo a las necesidades reales de cada área.
ARTÍCULO 9º.- Ejecución de costas. Cuando un miembro del Ministerio Público patrocine o represente un interés particular o resulte vencedor en el ejercicio de su legitimación, el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, está obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la Ley de arancel vigente.
Si el obligado careciera de recursos solamente es responsable por los honorarios devengados en caso de mejorar de fortuna, garantizándose su asistencia jurídica gratuita.
Los créditos por honorarios pueden ser ejecutados por cualquier miembro del Ministerio Público, con autorización suficiente si no fuese titular.
SECCIÓN SEGUNDA – DE LA ORGANIZACIÓN
Capítulo I - De la composición
ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 14613) Miembros del Ministerio Público. Son miembros del Ministerio Público:
1. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
2. El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia.
3. El Defensor General de la Provincia de Buenos Aires.
4. El Subdefensor General de la Provincia de Buenos Aires.
5. El Fiscal y el Defensor del Tribunal de Casación.
6. Los Fiscales de Cámara y los Defensores Departamentales.
7. Los Adjuntos del Fiscal y del Defensor del Tribunal de Casación.
8. Los Agentes Fiscales y los Defensores Oficiales.
9. Asesores de Incapaces.
10. El Cuerpo de Magistrados Suplentes del Ministerio Público.
Capítulo II - De los requisitos y del procedimiento de designación
ARTÍCULO 11.- Requisitos. Para ser Procurador o Subprocurador General, Defensor General, Subdefensor General, Fiscal o Defensor del Tribunal de Casación deben reunirse los requisitos contemplados en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 12.- Propuesta. Producida la vacante en los cargos de Procurador o Subprocurador General, el Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires, la propuesta respectiva, a los fines del acuerdo.
En los casos de vacancia en los cargos de Defensor General o Subdefensor General de la Provincia de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo remitirá al Senado el pliego del postulante seleccionado de la terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura.
ARTÍCULO 13.- Presentación de antecedentes. Recibido el pliego del postulante por parte del Poder Ejecutivo, el Honorable Senado de la Provincia, por intermedio de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos, requerirá a la persona considerada para cubrir el cargo:
ARTÍCULO 14.- Publicidad. El Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires publicará en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la persona que se encuentre en consideración para la cobertura de la vacancia. En simultáneo con tal publicación difundirá la misma información en la página oficial de la red informática del Senado.
ARTÍCULO 15.- Presentación de observaciones. El Honorable Senado de la Provincia habilitará un plazo de quince (15) días para que los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas, presenten, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar.
No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que establece esta Ley o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
ARTÍCULO 16.- Entrevista pública. Recabados los datos establecidos en los artículos precedentes, la Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos del Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires, convocará a una entrevista pública a efectos de dar publicidad de todos esos elementos, con presencia del postulado, como instancia previa a la prestación del acuerdo.
ARTÍCULO 17.- Requisitos para Fiscal o Defensor Adjunto de Casación, Fiscal de Cámara o Defensor Departamental. Para ser Fiscal o Defensor Adjunto de Casación, Fiscal de Cámara o Defensor Departamental, se requieren seis años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de Cámara.
ARTÍCULO 18.- Requisitos para Agente Fiscal, Defensor Oficial o Asesor de Incapaces. Para ser Agente Fiscal, Defensor Oficial o Asesor de Incapaces, se requieren tres años en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de Primera Instancia.
ARTÍCULO 19.- Juramento. El Procurador, el Subprocurador, el Defensor General y el Subdefensor General, deberán prestar juramento ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El Fiscal y el Defensor del Tribunal de Casación, los Fiscales de Cámara y los Defensores Departamentales, deberán prestar juramento ante el Procurador General o Defensor General respectivamente. Los Adjuntos del Fiscal y del Defensor del Tribunal de Casación lo harán ante sus respectivos titulares.
Los restantes miembros del Ministerio Público deberán prestar juramento ante el Fiscal de Cámara y Defensor Departamental.
Capítulo III - Del Procurador y Subprocurador General
ARTÍCULO 20.- Superintendencia. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia es responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio Público, en cuyo ámbito ejerce las funciones de superintendencia previstas por el artículo 189 de la Constitución Provincial.
Dicha facultad debe ser interpretada en forma concordante con los principios y garantías previstos en la normativa constitucional, quedando incluidas solamente las cuestiones que no afecten el normal desempeño e independencia de la función de defensa, el debido proceso y la garantía de defensa en juicio.
ARTÍCULO 21.- Deberes y atribuciones. Corresponde al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia:
Para efectuar esta tarea, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia deberá considerar respecto de cada órgano los siguientes indicadores de gestión:
La Evaluación de Gestión será realizada en base a informes relacionados con las tareas e inspecciones que la
Procuración General de la Suprema Corte de Justicia lleve a cabo a través de la dependencia respectiva.
Si el resultado del informe de evaluación fuera insatisfactorio, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, previo descargo del interesado, podrá intimarlo a que proponga una mejoría razonable de su gestión, la que será evaluada en el período siguiente. En caso de mantener un desempeño deficiente, y si correspondiere, podrá aplicar las sanciones disciplinarias previstas por la reglamentación.
La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia llevará un registro especial de los resultados de los informes y de las resoluciones que se dicten en relación al proceso de evaluación.
30. (Inciso Agregado por Ley 14613) Desinsacular por acto público un integrante del Cuerpo de Magistrados Suplentes del Ministerio Público para cubrir vacantes transitorias.
ARTÍCULO 22.- Funciones del Subprocurador General. Corresponde al Subprocurador General:
1. Reemplazar al Procurador General en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales.
2. Ejercer las funciones del Procurador General que éste le encomiende.
Capítulo IV- Del Defensor y Subdefensor General
ARTÍCULO 23.- Funciones del Defensor General. El Defensor General es responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa.
El Ministerio Público de la Defensa tiene potestades y atribuciones de definir políticas de la defensa pública, y dictar instrucciones generales y particulares con autonomía funcional.
Ejercerá las acciones disciplinarias sobre sus miembros y dispondrá del personal afectado al mismo.
ARTÍCULO 24.- Deberes y atribuciones del Defensor General. Corresponde al Defensor General:
La Evaluación de Gestión será realizada en base a informes relacionados con las tareas e inspecciones que la Defensoría General de la Provincia lleve a cabo a través de la dependencia respectiva.
Si el resultado del informe de evaluación fuera insatisfactorio, el Defensor General de la Provincia, previo descargo del interesado, podrá intimarlo a que proponga una mejoría razonable de su gestión, la que será evaluada en el período siguiente. En caso de mantener un desempeño deficiente, y si correspondiere, podrá aplicar las sanciones disciplinarias previstas por la reglamentación.
El Defensor General de la Provincia llevará un registro especial de los resultados de los informes y de las resoluciones que se dicten en relación al proceso de evaluación.
ARTÍCULO 25.- Funciones del Subdefensor General. Corresponde al Subdefensor General:
Capítulo V - Fiscales
ARTÍCULO 26.- Deberes y atribuciones del Fiscal del Tribunal de Casación. Corresponde al Fiscal del Tribunal de Casación:
ARTÍCULO 27.- Los Fiscales Adjuntos ante el Tribunal de Casación, actuarán en la Sala respectiva, con las facultades previstas en el artículo 26. Propondrán la designación de su personal letrado y administrativo.
ARTÍCULO 28.- Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámaras. Corresponde al Fiscal de Cámaras:
Reemplazar a solicitud del Juez de Garantías, al Agente Fiscal que se hubiese excedido en el plazo de tramitación de la etapa penal preparatoria.
A pedido del Agente Fiscal, fundado en la importancia trascendencia y/o complejidad del asunto podrá designar uno o más integrantes del Ministerio Público Fiscal a fin de colaborar con el Agente peticionante y bajo la dirección de éste, aplicando para la designación el criterio resultante del inciso 4).
ARTÍCULO 29.- Deberes y atribuciones del Agente Fiscal. Corresponde al Agente Fiscal:
Su intervención en la investigación se concretará sin perjuicio de la competencia jurisdiccional en razón de la materia que deba ser decidida ulteriormente.
Capítulo VI – Defensores Oficiales
ARTÍCULO 30.- Deberes y atribuciones del Defensor del Tribunal de Casación. Corresponde al Defensor del Tribunal de Casación:
ARTÍCULO 31.- Los Defensores Adjuntos ante el Tribunal de Casación, actuarán en la Sala respectiva, con las facultades previstas en el artículo 30. Propondrán la designación de su personal letrado y administrativo.
ARTÍCULO 32.- Corresponde al Defensor Departamental:
ARTÍCULO 33.- Deberes y atribuciones del Defensor Oficial. Corresponde al Defensor
Oficial:
ARTÍCULO 34.- Secreto profesional y deber de reserva. Se garantiza la comunicación reservada entre el Defensor y el asistido o representado, evitando conflictos de interés.
Todos los miembros de la Defensa Pública deben guardar deber de reserva. Los Defensores y Asesores Letrados están alcanzados por el secreto profesional.
ARTÍCULO 35.- Normas y deberes en la defensa. El Defensor debe tomar en consideración la versión de los hechos de su defendido, debiendo buscar la solución del caso que resulte técnicamente más beneficiosa para su asistido o representado. No puede obligar al asistido a la elección de alternativas o procedimientos que deban depender de un acto libre de voluntad de éste.
En el caso de la defensa penal debe controlar todo el proceso la investigación penal preparatoria debiendo mantenerse siempre informado y realizar los requerimientos que correspondan. Investigará de manera independiente, en caso de ser necesario, recolectando elementos de convicción para la defensa.
ARTÍCULO 36.- Fueros de actuación de los Defensores Oficiales. Sin perjuicio de la asignación específica a los fueros Civil y Comercial y de Familia o Criminal o Correccional que determine la Ley, el Defensor General de la Provincia, cuando fundadas razones de urgencia o de mejor servicio lo indiquen, podrá disponer, que en forma transitoria, los Defensores Oficiales se desempeñen en forma exclusiva o indistintamente con relación a uno o más de tales fueros.
ARTÍCULO 37.- Principios de actuación del Ministerio Público de la Defensa. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa de la Provincia de Buenos Aires ejercerán sus funciones con arreglo a los siguientes principios:
Capítulo VII – Asesores de Incapaces
ARTÍCULO 38.- Deberes y atribuciones del Asesor de Incapaces. Corresponde al Asesor de Incapaces:
Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones, incurrirán en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles por ello.
Capítulo VIII - De los funcionarios letrados auxiliares
ARTÍCULO 39.- Actuación de los funcionarios letrados auxiliares. Los funcionarios letrados auxiliares del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa podrán actuar procesalmente como abogados bajo la dirección e instrucciones de los Titulares.
Pueden intervenir en representación de aquéllos en audiencias y actos de trámite en general, y en cualquier tarea inherente a su ministerio, suscribiendo por sí actas y escritos en causas judiciales de cualquier fuero, o en actuaciones extrajudiciales, siempre que ello no importe disposición de la acción pública, comprometa la legitimación del Ministerio Público Fiscal.
En particular no podrán por sí promover la acción o desistir de ella, ni de los recursos interpuestos. En materia penal, no podrán tomar declaración al imputado, requerir la elevación de la causa a juicio o decidir no hacerlo, prestar conformidad en juicio abreviado, ni conducir el debate.
SECCIÓN TERCERA – NORMAS OPERATIVAS
Capítulo I - Instrucciones
ARTÍCULO 40.- Facultad. Los miembros del Ministerio Público podrán impartir de acuerdo a sus atribuciones las instrucciones necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones.
ARTÍCULO 41.- Instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal. Las instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal se deben adecuar a las políticas de persecución penal establecidas, con el propósito de lograr una mayor eficacia en el ejercicio de la función; pudiendo orientarse a la categoría de las cuestiones en litigio, aplicación de diversos institutos de la ley de fondo y ritual, y formas de simplificación y abreviación procesal.
ARTÍCULO 42.- Instrucciones particulares o específicas del Ministerio Público Fiscal.
Las instrucciones particulares o específicas del Ministerio Público Fiscal serán impartidas, por aquéllos que esta Ley autoriza conforme los presupuestos establecidos para las instrucciones generales y estarán orientadas a un caso determinado. Las mismas deberán estar dirigidas a la promoción y prosecución de la acción o investigación del objeto litigioso, sin perjuicio de las excepciones al principio de legalidad habilitadas por la ley de fondo. Una vez que se hayan efectivizado, se incorporarán al expediente.
ARTÍCULO 43.- Instrucciones generales de la Defensa. Las instrucciones generales del Ministerio de la Defensa podrán ser impartidas, por aquellos que esta Ley autoriza con el propósito de lograr una mayor eficacia en el acceso a la justicia y una mejor organización del sistema de defensa y asistencia.
ARTÍCULO 44.- Instrucciones particulares de la Defensa. Las instrucciones particulares pueden ser impartidas por el Defensor General, el Defensor de Casación, el Defensor Departamental, los Defensores Oficiales, los Asesores de Incapaces y el Curador General de Alienados, orientadas hacia un caso determinado, o la organización de su tarea y dentro del ámbito de su competencia. Las mismas se comunicarán al Defensor General de la Provincia y una vez que se hayan efectivizado, se incorporarán al expediente.
ARTÍCULO 45.- Facultad de revisión. Las instrucciones generales y particulares serán de cumplimiento obligatorio para los funcionarios a quienes estuvieran dirigidas.
Cuando se considerare que la instrucción es arbitraria o inconveniente, lo hará saber a quien emitió la instrucción mediante informe fundado. Si éste insiste en la legitimidad o conveniencia de la misma hará conocer la objeción a su superior, quien resolverá.
Cuando la actividad fuera impostergable deberá cumplirla, sin perjuicio del trámite de la objeción.
Si la actividad pudiere postergarse, se suspenderá su cumplimiento hasta que el superior resuelva.
ARTÍCULO 46.- Forma. Las instrucciones generales son públicas y deben ser impartidas únicamente en forma escrita.
Las instrucciones particulares pueden ser emitidas en forma oral, salvo requerimiento expreso de aquél a quien fuera dirigida.
Capítulo II – De las relaciones con la Comunidad
ARTÍCULO 47.- Información. Los integrantes del Ministerio Público sólo podrán dar información judicial del ámbito de su competencia, cuando ello no afecte la privacidad o la seguridad de las personas, ni los asuntos públicos que requieran reserva, o la eficacia y el trámite de las investigaciones en curso.
La violación de la presente disposición habilitará la imposición de sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 48.- Relaciones con organizaciones y asociaciones. El Ministerio Público se relacionará con las organizaciones y asociaciones públicas y privadas cuyo accionar se vincule con su función requirente.
Capítulo III – De la Asistencia y Protección a la Víctima y Testigos
ARTÍCULO 49.- Atención y asistencia a víctimas. El Ministerio Público Fiscal atenderá y asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en el Código Procesal Penal, suministrándole la información que le posibilite ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima. El Ministerio Público de la Defensa podrá entrevistar a la víctima, a fin de evaluar con ella la posibilidad de arribar a los métodos alternativos de canalización del conflicto, autorizados por la legislación, y escucharla en torno del hecho, debiendo dar especial atención, respeto y consideración.
ARTÍCULO 50.- Entrevistas a las víctimas. Durante las primeras actuaciones, deberán llevarse a cabo entrevistas con las víctimas en el área de atención a las mismas de cada Fiscalía de Cámaras, con el objeto de recabar información respecto de sus presentaciones y de coordinar las relaciones que se establezcan con el fiscal a cargo del caso. Se les comunicará en forma periódica sobre los avances producidos durante el desarrollo del proceso y los resultados obtenidos.
Ellas serán tratadas con el cuidado, respeto y consideración que merece quien ha sufrido una ofensa.
ARTÍCULO 51.- Información al interesado. En todos los casos en que se pretenda aplicar un principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso o un sobreseimiento, se arbitrarán los medios para informar al interesado.
ARTÍCULO 52.- Mecanismos alternativos de resolución de conflictos. El Ministerio Público Fiscal propiciará y promoverá la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución pacífica de los conflictos.
ARTÍCULO 53.- Deberes de asistencia a las víctimas. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Ministerio Público asistirá a las víctimas en todos los aspectos vinculados a la ofensa sufrida. Para ello deberá:
ARTÍCULO 54.- Protección en caso de peligro de daño. El Ministerio Público Fiscal arbitrará los medios para proteger a quienes por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño.
SECCIÓN CUARTA – DE LAS ESTRUCTURAS Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo I – Procuración General
ARTÍCULO 55.- Áreas Funcionales. Con el objeto de cumplir con sus atribuciones y disponer la eficaz ejecución de las políticas a su cargo, la Procuración General se halla integrada, al menos, con las siguientes áreas funcionales:
Dichas áreas se desenvuelven conforme la reglamentación específica que al respecto dicte el Procurador General.
ARTÍCULO 56.- Superintendencia. Tiene a su cargo la organización administrativa y funcional interna de la Procuración General. Su representación por delegación del Procurador General ante los medios de prensa y la comunidad, las políticas de capacitación que establezca el Procurador General, y el contralor de superintendencia a todos los organismos del Ministerio Público, con las adecuaciones previstas respecto del Ministerio Público de la Defensa. Abarca, al menos, los siguientes departamentos:
ARTÍCULO 57.- Asuntos Jurisdiccionales. Tiene a su cargo el informe de actuaciones y relación de proyectos vinculados con causas de índole jurisdiccional en cuya materia corresponda la intervención de la Procuración General.
ARTÍCULO 58.- Política Criminal, Coordinación Fiscal e Instrucción Penal. Tiene a su cargo la elaboración de proyectos en materia de política criminal y del Ministerio Público Fiscal su seguimiento y relevamiento. Es el área a través de la cual se canalizan las denuncias que se formulen ante la Procuración General, como también la encargada de ejecutar las directivas y políticas generales que en materia de policía judicial y policía en función judicial, imparta el Procurador General. Comprende, al menos, los siguientes departamentos:
ARTÍCULO 59.- Área Social. Comprende la actividad asistencial en materia de minoridad desarrollada en el marco de las atribuciones de la Procuración, la actividad de mediación y de asistencia a la víctima. Abarca, al menos:
ARTÍCULO 60.- Agrupamiento o división de funciones. Sin perjuicio de las funciones específicas de cada área, es facultad del Procurador General disponer su agrupamiento o división, como así también proponer las designaciones de los funcionarios a cargo de las mismas.
Capítulo II – Defensoría General
ARTÍCULO 61.- Áreas Funcionales. Con el objeto de cumplir con sus atribuciones y disponer la eficaz ejecución de las políticas a su cargo, la Defensoría de la Provincia de Buenos Aires se integrará, al menos, con las siguientes áreas funcionales:
Dichas áreas se desenvuelven conforme la reglamentación específica que al respecto dicte el Defensor General.
ARTÍCULO 62.- Administración General. Tiene a su cargo la organización administrativa y funcional interna de la Defensoría General de la Provincia de Buenos Aires. Su representación por delegación del Defensor General de la Provincia de Buenos Aires ante los medios de prensa y la comunidad, el contralor de todos los organismos del Ministerio Público de la Defensa y las políticas de capacitación que establezca el Defensor General de la Provincia de Buenos Aires. Abarca, al menos, los siguientes departamentos:
ARTÍCULO 63.- Asuntos jurisdiccionales. Tiene a su cargo el informe de actuaciones y relación de proyectos vinculados con causas de índole jurisdiccional en cuya materia corresponda la intervención de la Defensoría General de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 64.- Política de Acceso a la Justicia. Tiene a su cargo la elaboración de proyectos en las materias específicas de la defensa, tendientes a garantizar el acceso a la justicia, la vigencia plena de los derechos humanos y los principios de actuación del Ministerio Público de la Defensa su seguimiento y relevamiento. Es el área a través de la cual se canalizan las denuncias administrativas que se formulen ante la Defensoría General. Comprende, al menos, los siguientes departamentos:
ARTÍCULO 65.- Área social. Comprende la actividad asistencial de los asistidos, e incluye a las asistentes sociales, psicólogos, sociólogos, antropólogos y/o politólogos que aportan soporte científico a la producción de las políticas de la Defensa, así como a la Curaduría General de Alienados. Se ocupa de las relaciones interinstitucionales y puede desarrollar convenios para lograr una mejor posición procesal de los asistidos.
ARTÍCULO 66.- Agrupamiento o división de funciones. Sin perjuicio de las funciones específicas de cada área, es facultad del Defensor General disponer su agrupamiento o división, como así también proponer las designaciones de los funcionarios a cargo de las mismas.
Capítulo III – Fiscalía de Cámara
ARTÍCULO 67.- Estructura. La Fiscalía de Cámaras deberá organizarse como una estructura única dirigida por un Fiscal General, será flexible y dinámica, conforme a las necesidades de cada departamento judicial. Sus integrantes cumplirán, indistintamente, funciones en la investigación penal preparatoria y en el juicio.
Para el mejor y más adecuado cumplimiento del servicio, las diversas unidades que componen el Ministerio Público Fiscal podrán ser distribuidas conforme las particulares exigencias de la investigación penal, de modo tal que una o más oficinas fiscales podrán ser asignadas a cumplir sus funciones en lugares distintos de aquéllos en los que tuviere su asiento la sede departamental.
ARTÍCULO 68.- Conformación. Con el objeto de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones, la Fiscalía de Cámaras estará conformada por:
ARTÍCULO 69.- Unidades Funcionales de Instrucción y de Juicio. Las Unidades Funcionales de Instrucción y de Juicio estarán formadas por un titular responsable y un funcionario auxiliar letrado. Contarán con una mesa de entradas y de atención al público.
Los integrantes de las unidades funcionales de instrucción y juicio, estarán encargados de practicar la investigación penal preparatoria e intervenir en los juicios, conforme a las reglas generales o especiales que se impartan.
Sus integrantes no podrán efectuar delegación alguna a empleados administrativos, en las causas en las que se haya sindicado a una persona como imputada.
ARTÍCULO 70.- Cuerpo de Funcionarios Letrados Auxiliares. El Cuerpo de Funcionarios Letrados Auxiliares estará compuesto por secretarios y auxiliares letrados.
Serán destinados a colaborar con las Unidades Funcionales de Instrucción en los períodos de guardia, y en las tareas que el Fiscal de Cámaras les asigne.
ARTÍCULO 71.- Secretaría General. La Secretaría General estará a cargo del Secretario de la Fiscalía de Cámaras, quien supervisará las siguientes áreas:
ARTÍCULO 72.- Adecuación de áreas. Las distintas áreas que actúan dentro de la estructura de la Fiscalía de Cámaras, podrán adecuarse en cada departamento judicial.
Capítulo IV – Reglas de actuación
ARTÍCULO 73.- Criterio de actuación. El agente fiscal desarrollará su tarea actuando con criterio objetivo, sin ocultar elementos de prueba favorables a la defensa.
ARTÍCULO 74.- Economía procesal. Durante la investigación penal preparatoria se atenderá al principio de economía procesal en la recolección de pruebas, pudiéndose prescindir de la instrumentación de aquéllas que se consideren innecesarias para requerir la elevación a juicio.
Para la incorporación de la prueba y realización de diligencias no serán necesarias otras formalidades que las indispensables para garantizar la validez y entidad convictita de los actos.
ARTÍCULO 75.- Formación de legajo. La prueba que se reserve el agente fiscal en la investigación penal preparatoria, dará lugar a la formación de un legajo que se individualizará, registrará, foliará debidamente y será secreto hasta la audiencia de ofrecimiento de prueba para la realización de juicio. En él se reunirán todas las anotaciones relacionadas con la producción de diligencias por parte del Ministerio Público, evitando en todo cuanto sea posible la confección de actas.
Los interrogatorios de los testigos, peritos e intérpretes y demás actos susceptibles de ser reproducidos en la etapa de juicio deberán ser volcados en el legajo fiscal por simples anotaciones, en las que deberá consignarse, además de los datos personales del entrevistado, una exposición detallada de sus manifestaciones.
ARTÍCULO 76.- En el supuesto que el agente fiscal encargado de la investigación penal preparatoria no fuere el mismo que deba intervenir en el juicio, proporcionará el legajo al fiscal que fuera designado.
ARTÍCULO 77.- Archivo de los legajos. Los legajos fiscales, en su oportunidad serán remitidos al archivo, debiendo procederse a su destrucción al cumplirse los plazos que a los mismos fines se establecen para la causa principal.
ARTÍCULO 78.- Los fiscales encargados de la investigación penal preparatoria, podrán efectuar registraciones por medio de videos u otras técnicas de grabación de imágenes o sonido. La prueba así obtenida será inmediatamente resguardada, pudiendo ser en todo momento compulsada por la defensa, previa petición formal.
Asimismo, devolverá con prontitud los objetos incautados y los documentos originales que no tengan interés para la investigación, o promoverá su devolución por el juez, cuando correspondiere.
Capítulo V – Normas operativas para la Instrucción
ARTÍCULO 79.- Criterios de asignación. La designación de los fiscales que entenderán en los casos particulares que lleguen a conocimiento del Ministerio Público Fiscal, se efectuará mediante sistemas ponderados de asignación teniendo en cuenta criterios de especificidad y cantidad de asuntos, a los fines de permitir una distribución equitativa del trabajo y una eficaz prestación del servicio.
ARTÍCULO 80.- Dirección de la actuación policial. Diligencias urgentes. En aquellos casos en los que la demora en proceder pudiere perjudicar gravemente el éxito de la investigación, el fiscal interviniente comisionará a un miembro de la Policía Judicial o de la Policía en función judicial para que se constituya en el lugar del hecho con el objeto de controlar el cumplimiento de las instrucciones impartidas a los preventores. En tales casos, los funcionarios policiales en función judicial deberán practicar las diligencias que aparecieren urgentes a los fines de preservar el objeto de la investigación. Para el registro de lugares o requisas de personas deberán requerir la autorización correspondiente al fiscal interviniente.
ARTÍCULO 81.- El imputado y la prueba. En casos de excepcionalidad y urgencia, y cuando no exista medio alternativo para constatar circunstancias importantes para el descubrimiento de la verdad, tales como alcoholemias, pericias toxicológicas u otras de similar entidad, el fiscal podrá autorizar mínimas intervenciones corporales en la persona del imputado. En su caso, deberán efectuarse por profesionales especialmente habilitados al efecto, y según las reglas y cuidados que establece el saber médico, siempre que las maniobras que se practiquen no afecten la salud, dignidad, integridad física o intimidad de las personas.
La intervención que se practique según lo dispuesto precedentemente, deberá llevarse a cabo con debido control de partes y/o con la presencia de persona de su confianza.
ARTÍCULO 82.- Secuestro de objetos en actuaciones preventivas. Cuando en las actuaciones preventivas se secuestren objetos o instrumentos relacionados con el delito, se deberá requerir instrucciones al fiscal interviniente debiendo cumplir con las disposiciones del Código Procesal Penal.
El fiscal interviniente indicará a la policía si debe conservarlos, enviarlos de inmediato a la oficina de custodia de prueba, remitirlos a la sede del Ministerio Público o resguardarlos en un lugar especial.
ARTÍCULO 83.- Diligencias en el lugar del hecho. En los delitos que configuren graves atentados al bien jurídico protegido, o los que señale en su caso el Fiscal de guardia, el representante del Ministerio Público encargado se constituirá de inmediato en el lugar del hecho y tomará conocimiento directo, de cosas o personas, debiendo disponer la realización de las diligencias tendientes a encarrilar la investigación, de acuerdo a la verificación efectuada. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para el adecuado resguardo del material probatorio que se pudiere recoger en el lugar.
En los casos previstos en el párrafo anterior o cuando el Fiscal lo requiera, los miembros de la Policía Judicial deberán constituirse de inmediato en el lugar del hecho.
ARTÍCULO 84.- Obligaciones en relación a personas aprehendidas o detenidas. Producida la aprehensión o detención de una persona a la que se le imputare la comisión de un delito, de sospecharse alguna irregularidad, el fiscal interviniente se constituirá en el lugar de alojamiento del mismo, donde controlará:
Si constata alguna anormalidad, confeccionará un acta describiéndola de manera detallada, la que será elevada de inmediato al fiscal de cámaras, quien adoptará las medidas que considere oportunas.
El fiscal tratará de evitar medidas de coerción personal, solicitando cuando fuere posible, alternativas a la privación de libertad, conforme lo habiliten las normas procesales.
ARTÍCULO 85.- Declaración en sede fiscal. La declaración del imputado deberá recepcionarse en la sede de la Fiscalía, salvo que razones fundadas habiliten lo contrario. Ningún miembro de la policía podrá participar ni presenciar el acto a menos que estrictos motivos de seguridad requieran la presencia de un funcionario encargado de la custodia. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá garantizar en todo caso que el imputado se entreviste con su defensor, antes del comienzo de su declaración. La denegatoria a las preguntas sugeridas por la defensa deberá ser interpretada con un criterio restrictivo, limitándose únicamente a aquéllas que aparezcan como sobreabundantes.
Podrá ampliarse la declaración del imputado cuando éste expresamente lo solicite o cuando se tomare conocimiento de la imputación de un hecho nuevo o diverso.
ARTÍCULO 86.- Objetividad. El fiscal desarrollará su tarea actuando con objetividad debiendo informar de todo aquello que sirva para la defensa, con excepción de los supuestos en que el Código Procesal Penal autoriza el secreto de las actuaciones. A fin de propiciar fórmulas conciliatorias, la aplicación al caso del procedimiento abreviado o la suspensión del juicio a prueba, el fiscal interviniente deberá promover entrevista con la defensa a los fines de consensuar criterios de actuación.
Capítulo VI – Normas operativas para el Juicio
ARTÍCULO 87.- Actuación en el debate. El representante del Ministerio Público Fiscal que actuare en el debate, velará por la eficaz realización del juicio oral sin distorsiones de los principios de publicidad, inmediatez, celeridad y continuidad. Asimismo, controlará que la introducción por lectura de actas de instrucción lo fuere en los términos y límites que la oralidad habilite.
ARTÍCULO 88.- Requisitoria de Juicio Abreviado. A fin de requerir el trámite de juicio abreviado, en cualquier etapa del proceso desde la aceptación del cargo el defensor designado, el fiscal podrá entrevistarse en audiencia con el imputado y su defensor por su propia iniciativa o a requerimiento de éstas de lo que se dejará simple constancia.
En la solicitud el fiscal deberá considerar las probanzas recogidas durante la investigación penal preparatoria no siendo necesaria la confesión del imputado.
ARTÍCULO 89.- Trámite de los recursos. El mismo fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá también en el trámite de los recursos. Sin embargo, el fiscal no estará obligado a impugnar la decisión del juez o tribunal.
En el trámite del recurso de casación intervendrá el fiscal actuante por ante ese tribunal, sin perjuicio de la asistencia y colaboración del fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio.
ARTÍCULO 90.- Ejecución de la pena y el control penitenciario. La participación del Ministerio Público Fiscal en la ejecución de la pena y el control penitenciario serán llevadas a cabo por el agente fiscal que al efecto designe el Fiscal de Cámaras Departamental.
Deberá intervenir en todas aquéllas incidencias que se susciten durante la ejecución de la pena.
De igual modo deberá intervenir el Ministerio Público de la Defensa cuando el condenado careciera de representación particular.
Capítulo VII – De la Defensoría Departamental
ARTÍCULO 91.- La Defensoría Departamental deberá organizarse como una estructura única dirigida por un Defensor Departamental.
Para un mejor y más adecuado cumplimiento del servicio, las diversas unidades que componen el Ministerio Público de la Defensa, podrán ser distribuidas conforme las particulares exigencias del caso, de modo que una o más dependencias podrán ser asignadas en lugares distintos de aquellos en los que tuviere su asiento la sede departamental.
ARTÍCULO 92.- Conformación. Con el objeto de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones, la Defensoría ante las Cámaras, estará conformada por:
Capítulo VIII - De las Unidades Funcionales de la Defensa
ARTÍCULO 93.- Unidades Funcionales de Defensa. Las Unidades Funcionales de Defensa estarán formadas por un titular responsable, y los funcionarios letrados y empleados que se les asignen y ejercerán su cometido conforme a las facultades y los deberes atribuidos al Defensor Oficial, y las instrucciones generales y especiales que se le impartan.
La forma general de funcionamiento y organización de la Defensa en cada
Departamento Judicial será establecida por el Defensor Departamental y en concordancia con los lineamientos establecidos por el Defensor General de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 94.- Letrados Auxiliares. Los Letrados Auxiliares son secretarios y auxiliares letrados. Serán destinados a colaborar con las Unidades Funcionales de Defensa en las tareas que el Defensor Departamental les asigne.
ARTÍCULO 95.- Planta de empleados. La planta de empleados cumplirá funciones administrativas de asistencia a los integrantes de la Defensa Pública de acuerdo a cómo sean asignados según las pautas que fije el Defensor General. Se propicia el respeto de la carrera judicial, excepto que medien razones fundadas para su excepción. Para ello se entenderá que la planta de empleados de la defensa de todo el departamento judicial es única.
ARTÍCULO 96.- Secretaría General. La Secretaría General estará a cargo del Secretario de la Defensoría General Departamental, quien supervisará las siguientes áreas:
ARTÍCULO 97.- Coordinación. Cada Defensoría Departamental tendrá un área de coordinación encargada de todos los aspectos relativos al funcionamiento eficaz del servicio, tales como la planificación y control de los recursos, la administración de los archivos del personal profesional y de apoyo al desarrollo de la gestión.
Para la asignación y distribución de casos y carga de trabajo, de conformidad a los criterios que establezca el Defensor Departamental, el área de Coordinación deberá:
La Secretaría General Departamental se ocupará de la administración de los archivos del personal y de las cuestiones que por delegación del Defensor Departamental le sean encomendadas para cumplir con la política de la Defensa.
ARTÍCULO 98.- Peritos y Asesoramiento Técnico. Los defensores oficiales y el Defensor Departamental podrán proponer al Defensor General la adscripción de peritos de distintas instituciones a los fines de una mejor prestación del servicio. A tales efectos, se podrán establecer bonificaciones adicionales por función destinadas a dichos peritos.
ARTÍCULO 99.- Adecuación de estructura administrativa. El Defensor General tomará las medidas y dictará las instrucciones que correspondan para que cada Departamento Judicial adapte su estructura administrativa a fin de lograr el mejor servicio de defensa y acceso a la justicia.
SECCIÓN QUINTA – DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Capítulo I – Consejo de Fiscales
ARTÍCULO 100.- Integración. El Consejo de Fiscales estará integrado por:
ARTÍCULO 101.- Atribuciones. Corresponde al Consejo de Fiscales:
Capítulo II – Consejo de Defensores y Asamblea de la Defensa Pública
ARTÍCULO 102.- Convocatoria e integración. El Consejo de Defensores será convocado por el Defensor General Provincial y estará integrado por:
En el caso que trate cuestiones propias de un fuero, podrá convocar a los defensores de aquél.
ARTÍCULO 103.- Funciones. Corresponde al Consejo de Defensores:
ARTÍCULO 104.- Asamblea de la Defensa Pública. La asamblea general ordinaria de la defensa pública de la Provincia de Buenos Aires, estará integrada por:
ARTÍCULO 105.- Funciones de la Asamblea de la Defensa Pública. Corresponde a la Asamblea de la Defensa Pública de la Provincia de Buenos Aires:
La Asamblea de la Defensa Pública de la Provincia de Buenos Aires se reunirá una vez al año de modo ordinario.
Capítulo III – Consejo de Asesores
ARTÍCULO 106.- El Consejo de Asesores de Incapaces estará integrado por los titulares de los órganos que componen esta rama del Ministerio Público de la Defensa con actuación en todos los fueros, y podrá funcionar en pleno o por departamentos judiciales o agrupamientos de algunos de estos mismos.
También formará parte del Consejo, el Curador General de Alienados.
ARTÍCULO 107.- Corresponde al Consejo de Asesores de Incapaces:
Capítulo IV – Curaduría
ARTÍCULO 108.- Dependencia e integración. La Curaduría General de Alienados dependerá de la Defensoría General, y estará integrada por Curadores Oficiales Zonales, que dependerán funcionalmente del Curador General. Actuará de acuerdo a las instrucciones y reglamentos que dicte el Defensor General, y los acuerdos que éste celebre con la Suprema Corte y demás órganos; como así respecto del artículo 622 del Código Procesal Civil y Comercial, cuando un insano carezca de familiares o éstos se hubieran excusado con causa suficiente o no existan personas habilitadas para asumir su representación.
ARTÍCULO 109.- Funciones. El Curador General de Alienados y los Curadores Oficiales Zonales tendrán las funciones que emanan de la representación por el Código Civil para la curatela.
ARTÍCULO 110.- Propuesta de designación. El funcionario que se desempeñe como Curador General de Alienados y aquéllos que cumplan la función de Curadores Oficiales Zonales serán propuestos por el Defensor General de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 111.- Requisitos. Para ser Curador General de Alienados y Curador Oficial Zonal se requiere cinco años y tres años respectivamente, de ejercicio de la profesión y las demás condiciones necesarias para ser juez de primera instancia.
SECCIÓN SEXTA – DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 112.- En las audiencias dirigidas por funcionarios del Ministerio Público, éstos deberán velar por el mantenimiento del orden e impedir las obstrucciones al desempeño de su función, disponiendo medidas preventivas de aseguramiento, exclusiones de audiencias o lugares y requiriendo al juez de garantías las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. A tal efecto se dejará constancia circunstanciada de los hechos cometidos y sus autores, que será cabeza de sumario en el cual previa audiencia del infractor se decidirá en definitiva absolviendo o condenando, con recurso ante la cámara de apelación y garantías.
Para la graduación de sanciones se tendrá en cuenta la reincidencia.
SECCIÓN SÉPTIMA – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 113.- Modifícase el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 11.922 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 92: Todo imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor Departamental las Defensorías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal de Casación o por el Defensor General de la Provincia según corresponda, mientras el defensor particular no fije domicilio.”
ARTÍCULO 114.- Modifícase el artículo 2° de la Ley Nº 5827 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2: El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, por el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia, por el Defensor General de la Provincia, por el Subdefensor General, por los Fiscales de Cámaras, por los Defensores
Departamentales, por los Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces, y
Defensores Oficiales.”
ARTÍCULO 115.- Modifícase el artículo 27 de la Ley Nº 5827 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 27: La Suprema Corte de Justicia se compondrá de siete (7) miembros y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Ante ella actuarán el Procurador General, el Subprocurador General, el Defensor General y el Subdefensor General de la Provincia, así como los demás integrantes del Ministerio Público legitimados para ello, cuando así correspondiere con arreglo a la legislación vigente.”
ARTÍCULO 116.- Establécese que los cargos de Defensor General y Subdefensor
General de la Suprema Corte de Justicia quedarán incorporados respectivamente en los niveles salariales correspondientes al Procurador General y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 117.- Derógase la Ley Nº 12061 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
SECCIÓN OCTAVA – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 118.- Hasta que se efectivice la designación del Defensor General y el Subdefensor General de la Provincia, los recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán interpuestos o sostenidos por el Defensor ante el Tribunal de Casación.
ARTÍCULO 119.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.