LEY 14816
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 8 del Decreto-Ley N° 9.650/80, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°.- El Instituto de Previsión Social deberá mantener invertidos en condiciones óptimas de seguridad y liquidez y atendiendo al doble aspecto de productividad y fin social, los fondos que constituyen su patrimonio.
En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos para otros fines que los autorizados por esta Ley.”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil dieciséis.