LEY 14719

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley garantiza a toda persona que padece epilepsia en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.

ARTÍCULO 2°.- La epilepsia no será considerada en la Provincia de Buenos Aires, impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7º.

ARTÍCULO 3°.- Todo paciente con diagnóstico de epilepsia de la Provincia de Buenos Aires, tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.

ARTÍCULO 4°.- El paciente con diagnóstico de epilepsia tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna. Garantizando la detección temprana de la enfermedad, el acceso a todos los procedimientos diagnósticos necesarios, en conformidad con el avance de la ciencia y al tratamiento, accesibilidad a los medicamentos (FAE) y a la cirugía de la epilepsia en aquellos casos que así se lo requiera, como a una adecuada rehabilitación y seguimiento del paciente y su familia.

ARTÍCULO 5°.- El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2º y 3º de la presente Ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley N° 23592.

ARTÍCULO 6°.- Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente Ley en su Artículo 4º deberán ser garantizadas por el Sistema Público de Salud a partir de sus efectores, deberán ser incorporadas como prestaciones obligatorias en IOMA y garantizadas por todas las obras sociales de la Provincia de Buenos Aires y las empresas de medicina prepaga. Y esto conforme a una cobertura total y garantizando un ágil acceso a la asistencia médica.

ARTÍCULO 7°.-  El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.

ARTÍCULO 8°.- En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9º de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.

ARTÍCULO 9°.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales.

b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente.

c) Promover y realizar estudios estadísticos y epidemiológicos que abarquen a toda la Provincia de Buenos Aires.

d) Llevar adelante, en articulación con el Ministerio de Educación de la Provincia, campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes.

e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades municipales a fin de elaborar sus programas regionales.

f) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos, atención médica requerida en todos los servicios públicos de salud como la provisión gratuita de la medicación requerida.

g) Elaborar guías o protocolos de atención clínica, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, que regule y normativice el abordaje médico conforme a optimizar la asistencia y los recursos de salud.

h) Fortalecer la atención primaria, enfatizando la prevención, el diagnóstico y el tratamiento, a través de la capacitación de los profesionales que actúan en esos niveles.

i) Asegurar la disponibilidad de equipamiento moderno, facilidades de capacitación de personal, acceso a toda la gama de medicamentos antiepilépticos, a la cirugía y a otras formas de tratamiento eficaz.

j) Promover y realizar convenios y adherencias respecto de los Tratados Internacionales y de las Campañas Internacionales destinadas a la prevención, diagnóstico, tratamiento e investigación de la epilepsia.

k) Promover el avance científico y la especialización médica respecto de esta enfermedad en todos sus aspectos.

l) Promover el desarrollo de organizaciones de pacientes.

m) Desarrollar programas para mejorar la calidad de vida de aquellas familias que cuentan con uno de sus miembros con epilepsia.

n) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.

ARTÍCULO 10.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Registro Único de pacientes epilépticos que dependerá de la Autoridad de Aplicación, y tendrá como fin establecer aquellos datos epidemiológicos relevantes que promuevan y permitan la investigación científica de la enfermedad, con objeto de mejorar la prevención, especificar el diagnóstico y correlativo tratamiento a nivel regional.

ARTÍCULO 11.- Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.

ARTÍCULO 12.- Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de mayo de dos mil quince.