LEY  5246

 

TEXTO ORIGINAL

(Sin las modificaciones incorporadas)

 

CÓDIGO FISCAL

 

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

 

TÍTULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

 AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Las obligaciones fiscales, con­sistentes en impuestos, tasas y contribuciones, que establezca la Provincia de Buenos Aires, se regirán por las disposiciones de este Código y por las Leyes Fiscales Especiales.

 

ARTÍCULO 2.- Son impuestos las prestacio­nes pecuniarias que, por disposición del presente Código o de Leyes Especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u ope­raciones, o se encuentren en situacio­nes que la Ley considera como hechos imponibles.

Es hecho imponible, todo hecho, ac­to, operación o situación de la vida económica de los que este Código o Le­yes Fiscales Especiales hagan depender el nacimiento de la obligación imposi­tiva.

 

ARTÍCULO 3.- Son tasas las prestaciones pe­cuniarias que, por disposición del pre­sente Código o de Leyes Especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas como retribución de servicios administrativos o judiciales prestados a las mismas.

 

ARTÍCULO 4.- Son contribuciones las pres­taciones pecuniarias que por disposi­ción del presente Código o de Leyes Es­peciales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a títulos de dueño por obras o servicios públicos generales.

 

TÍTULO SEGUNDO

 

DE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES FISCALES

 

ARTÍCULO 5.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás Leyes Fiscales, pero en ningún caso se esta­blecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna per­sona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley Fiscal Especial se recurrirá a las dis­posiciones de este Código u otra Ley Fiscal relativa a materia análoga salvo, sin embargo, lo dispuesto en el artícu­lo anterior. En defecto de normas es­tablecidas para materia análoga, se re­currirá a los principios generales de derecho, teniendo en cuenta la natura­leza y finalidad de las normas fiscales.

Cuando los términos o conceptos con­tenidos en las disposiciones del presente Código o demás Leyes Fiscales no resul­ten aclarados en su significación y al­cance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas el derecho común.

 

ARTÍCULO 7.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efec­tivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.

La elección de actos o contratos di­ferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones eco­nómicas que el presente Código u otras Leyes Fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto.

 

TÍTULO TERCERO

 

DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

 

ARTÍCULO 8.- Todas las funciones adminis­trativas referentes a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución de los impuestos, tasas y contribucio­nes establecidos por este Código u otras Leyes, así como la tutela de los intere­ses del Fisco en las acciones judiciales de apremio de impuestos, tasas y contri­buciones y la aplicación de sanciones, previa instrucción de sumario, por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras Leyes Fiscales, co­rresponderán a la Dirección General de Rentas, cuya organización establece la Ley Orgánica respectiva y la reglamen­tación que dicte el Poder Ejecutivo.

La Dirección General de Rentas se llamará en el presente Código y en las otras Leyes Fiscales simplemente la Di­rección o la Dirección General.

 

ARTÍCULO 9.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras Leyes Fiscales a la Dirección, serán ejer­citadas por el Director General, quien la representa frente a los poderes pú­blicos, y a los contribuyentes y respon­sables y a los terceros.

El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en Funcio­narios dependientes, de manera gene­ral o especial.

 

TÍTULO CUARTO

 

DE LOS SUJETOS PASIVOS

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

ARTÍCULO 10.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y Leyes Fiscales Especia­les, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumpli­miento de su deuda tributaria, los con­tribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.

 

ARTÍCULO 11.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia vi­sible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Có­digo o Leyes Fiscales Especiales conside­ren como hechos imponibles.

Son contribuyentes de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en el párrafo anterior, a las cuales la Pro­vincia preste un servicio administrativo o judicial que, por disposición de este Código o de Leyes Fiscales Especiales, de­ba retribuirse con el pago de una tasa.

Son contribuyentes de las contribu­ciones las personas y los otros sujetos indicados en el primer párrafo de este artículo, que obtengan el beneficio o mejora que, por disposición de este Código o de Leyes Fiscales Especiales, sea causa de la obligación pertinente.

 

ARTÍCULO 12.- Cuando un mismo hecho im­ponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán soli­dariamente obligadas al pago del tribu­to por la totalidad del mismo salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirá tam­bién a otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones econó­micas o jurídicas, cuando de la natura­leza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser considerados como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se con­siderarán como contribuyentes codeudo­res de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total.

Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.

 

ARTÍCULO 13.- Estarán obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y opor­tunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la forma­lización de actos u operaciones que este Código o Leyes Fiscales Especiales consi­deren como hechos imponibles o servi­cios retribuibles o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aque­llos que este Código o Leyes Fiscales Especiales designen como agentes de re­tención.

 

ARTÍCULO 14.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con todos sus bienes y solidariamente con el con­tribuyente por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la impo­sibilidad de cumplir correcta y tempes­tivamente con su obligación.

Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a to­dos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el in­cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

 

ARTÍCULO 15.- Los sucesores a título parti­cular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que consti­tuyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios cau­sas de contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones del período fiscal en curso y del período inmediatamente anterior a la fecha de la transmisión,

 

TÍTULO QUINTO

 

DE DOMICILIO FISCAL

 

ARTÍCULO 16.- El domicilio fiscal de los con­tribuyentes y demás responsables del pago de impuestos, tasas y contribucio­nes, a los efectos de la aplicación de este Código y otras Leyes Fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmen­te, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.

Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Dirección General. Todo cambio de do­micilio deberá ser comunicado a la Di­rección, dentro de los 5 días de efectua­do, por todos aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración ju­rada u otro escrito a la Dirección. Sin perjuicio de las sanciones que este Có­digo establezca por la infracción de este deber, la Dirección podrá reputar sub­sistente, para todos los efectos adminis­trativos y judiciales, el último domicilio consignado en una declaración jurada u otro escrito, mientras no se haya comu­nicado algún cambio.

Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en la misma ningún represen­tante o no se pueda establecer el domi­cilio de éste, se considerará como domi­cilio el lugar de la Provincia en que el contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o acti­vidad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la Pro­vincia.

 

TÍTULO SEXTO

 

DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE

Y RESPONSABLES Y DE TERCEROS

 

ARTÍCULO 17.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que este Código o Leyes Fisca­les Especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, verifi­cación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:

1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos, por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra ma­nera;

2. A comunicar a la Dirección den­tro de los 10 días de verificado cual­quier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir hechos imponi­bles existentes;

3. A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situacio­nes que constituyen los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas;

4. A contestar a cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaracio­nes con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operacio­nes que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles;

Y, en general, a facilitar con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determi­nación impositivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.

 

ARTÍCULO 18.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno o más li­bros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.

 

ARTÍCULO 19.- La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a rea­lizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común na­cional o provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto pro­fesional.

 

ARTÍCULO 20.- Todos los Funcionarios y las Oficinas Públicas de la Provincia o de las Municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de cinco días de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su cono­cimiento en el desempeño de sus fun­ciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.

 

ARTÍCULO 21.- Ningún Escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos re­lacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificación de la Dirección.

 

TÍTULO SÉPTIMO

 

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

ARTÍCULO  22.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsa­bles presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, o el Poder Ejecutivo o la Dirección misma establezca, salvo cuando este Código u otra Ley Fiscal Especial indiquen expresa­mente otro procedimiento.

 

ARTÍCULO 23.- La declaración jurada de­berá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible verificado, y el monto de la obligación fiscal corres­pondiente.

 

ARTÍCULO 24.- Los declarantes son respon­sables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obli­gación fiscal que en definitiva deter­mine la Dirección.

 

ARTÍCULO 25.- La Dirección verificará las declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas con­signados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resul­tara inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por erró­nea aplicación de las normas de este Código o de las Leyes Fiscales Especiales o de las disposiciones reglamenta­rias, o cuando este Código u otras Leyes Fiscales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.

 

ARTÍCULO 26.- La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuan­do el contribuyente o los responsables, suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las ope­raciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación. En caso contrario, corresponderá la determina­ción sobre base presunta, que la Di­rección efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código o las Leyes Fiscales Especiales consideran como hecho im­ponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.

 

ARTÍCULO 27.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones ju­radas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá:

a)      Exigir de los mismos, en cual­quier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos im­ponibles;

b)      Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las actividades sujetas a obligaciones fis­cales o a los bienes que constituyen materia imponible;

c)      Requerir informes y comunicacio­nes escritas o verbales;

d)      Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente y a los responsables;

e)      Requerir el auxilio de la fuerza pú­blica y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los loca­les y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan u obs­taculicen la realización de los mismos.

En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los Funcionarios que las efec­túen deberán extender constancia escri­ta de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a ma­nifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimien­tos de determinación de oficio de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones a las Leyes Fiscales.

 

ARTÍCULO 28.- La determinación adminis­trativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los diez días de notificada al contribuyente, o responsable, salvo que los mismos in­terpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante la Di­rección.

Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la determi­nación haya sido impugnada, la Direc­ción no podrá modificarla, salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

 

TÍTULO OCTAVO

 

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

 

ARTÍCULO 29.- La falta de pago en los tér­minos establecidos en este Código, o en Leyes Fiscales Especiales, de los impuestos, tasas y contribuciones hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos los recargos que se establecen a continuación:

Hasta un mes de retardo, el 5% del impuesto, tasa o contribución.

Hasta dos meses de retardo, el 7,5% del impuesto, tasa o contribución.

Hasta tres meses de retardo o más, el 10% del impuesto, tasa o contribución.

Los términos indicados se computa­rán, aún cuando se trate de obligaciones determinadas por la Dirección, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se efec­túe o se disponga su cobro judicial.

La obligación de pagar los recargos subsiste, no obstante la falta de reser­va por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal.

Cuando corresponda aplicar otros re­cargos establecidos por este Código o Leyes Especiales, los que determina este artículo, se liquidarán sobre el total del impuesto, más todos aquéllos.

A todos los efectos, la obligación del recargo se considerará como accesoria de la obligación fiscal.

La Dirección podrá con carácter ge­neral y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar los recargos.

 

ARTÍCULO 30.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código o en otras Leyes Fiscales Especiales, así como a las disposiciones administrativas de la Dirección tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, res­ponsables o terceros en las tareas de verificación y fiscalización de las obli­gaciones impositivas, de conformidad con el artículo 25 de este Código u otras normas contenidas en Leyes Fiscales Es­peciales, serán reprimidos con multas de pesos 25 a 2.000 moneda nacional, sin perjuicio de los recargos establecidos en el artículo 29 y de las multas que pue­den corresponder por omisión o defrau­dación fiscal.

 

ARTÍCULO 31.- Incurrirán en omisión y serán reprimidos con multa graduable desde un 25% a otro tanto del monto de la obligación fiscal, todos aquellos que dejen de pagar total o parcialmente un impuesto, tasa o contribución, por la presentación de declaraciones juradas inexactas o por no denunciar que la es­timación de oficio era inferior a la realidad, no obstante conocer datos y elementos que la Dirección no hubiere tomado en cuenta en el proceso de de­terminación o, en general, por el incum­plimiento culpable de las obligaciones fiscales.

No incurrirá en omisión ni será pasi­ble de la multa, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fis­cal por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las Leyes Fiscales Especiales.

 

ARTÍCULO 32.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de una mitad hasta cinco veces el impuesto en que se defraudará al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por deli­tos comunes, los contribuyentes, respon­sables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier ma­niobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.

Incurrirán también en defraudación fiscal y serán reprimidos con las mismas multas establecidas en el párrafo ante­rior, los agentes de retención que man­tengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan reali­zado los hechos o maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el ejercicio en que se debieron cumplir las obligaciones fis­cales.

 

ARTÍCULO 33.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prue­ba en contrario, cuando se presente cual­quiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:

a)      Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declara­ciones juradas;

b)      Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales;

c)      Declaraciones juradas que contengan datos falsos;

d)      Omisión en las declaraciones jura­das de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos impo­nibles;

e)      Producción de informes y comuni­caciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;

f)        No llevar o no exhibir libros, con­tabilidad y documentos de comprobación suficiente, ni los libros especiales que disponga la Dirección de conformidad con el artículo 18 de este Código, cuando la naturaleza o el volumen de las ope­raciones desarrolladas no justifique esa omisión.

 

 ARTÍCULO 34.- En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple omi­sión las multas podrán ser remitidas total o parcialmente por la Dirección, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores.

 

ARTÍCULO 35.- Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de diez días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.

 

ARTÍCULO 36.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas en los artículos 30, 31 y 32, dispondrá la instrucción de un sumario notificando la resolución respectiva al presunto in­fractor y acordándole un plazo de diez días para que alegue su defensa por es­crito y proponga o entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término, la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes a las infraccio­nes cometidas, con vista y notificación al Fiscal de Estado.

 

ARTÍCULO 37.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, comuni­cándoseles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas.

 

ARTÍCULO 38.- En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se po­drá imponer multa a la entidad y con­denarla al pago de costas procesales.

 

TÍTULO NOVENO

DEL PAGO

 

ARTÍCULO 39.- Salvo disposición expresa en contrario de este código o leyes fisca­les especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efec­tuado por los contribuyentes o respon­sables dentro de los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de aquéllas.

El pago de los impuestos, tasas y contribuciones determinadas de oficio por la Dirección o por decisión de la Cáma­ra Fiscal sobre recurso de apelación, deberá efectuarse dentro de los diez días de la notificación.

El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud de este código o leyes fiscales especiales no ­exijan declaración jurada de los contri­buyentes o responsables, deberá efec­tuarse dentro de los diez días de realiza­do el hecho imponible, salvo disposición diferente de este código o leyes fiscales especiales.

 

ARTÍCULO 40.- Los pagos de impuestos, ta­sas y contribuciones en los casos de los párrafos primero y segundo del artícu­lo anterior, deberán efectuarse deposi­tando en las cuentas especiales a nom­bre de la Dirección General de Rentas en el Banco de la Provincia o en las oficinas que la Dirección habilite a tal efecto, la suma correspondiente, o me­diante envío de cheque o valor postal a la orden de la Dirección sobre La Plata.

En los casos aludidos en el párrafo tercero del artículo anterior, el pago se efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales especiales.

 

ARTÍCULO 41.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impues­tos, tasas, contribuciones, recargo o multas, por diferentes años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá im­putarse a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, no obstante cual­quier declaración en contrario del con­tribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta.

 

ARTÍCULO 42.- La Dirección podrá compen­sar de oficio los saldos acreedores de contribuyentes, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se esta­blezcan, con las deudas o saldos deudo­res de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección, co­menzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones impo­sitivas.

La Dirección deberá compensar en primer término los saldos acreedores con multas o recargos.

 

ARTÍCULO 43.- La Dirección podrá conceder, con carácter general y en circunstan­cias especiales, prórrogas para el pago de los impuestos, tasas y contribucio­nes así como para el pago de los inte­reses, recargos y multas con garantía real o personal o sin ella, devengando, entonces, el importe respectivo un in­terés a favor del Fisco del 5% anual.

La Dirección podrá también, para liquidar deudas fiscales atrasadas, con­ceder a contribuyentes o responsables la facilidad del pago por cuotas anua­les o por períodos menores, que comprendan el capital adeudado y un inte­rés al tipo del 5% anual, con garantía real o personal. El término para com­pletar el pago no podrá en ningún caso exceder de 3 años.

 

ARTÍCULO 44.- Salvo los casos indicados en el artículo anterior, todas las sumas cuyo pago no haya sido efectuado den­tro de los términos legales establecidos por este código o por leyes fiscales es­peciales, devengarán, sin necesidad de constitución en mora del deudor y sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, un interés del 10% anual.

 

ARTÍCULO 45.- La resolución definitiva de la Dirección o la decisión de la Cámara Fiscal que determine la obligación im­positiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los tér­minos establecidos en el artículo 39 será ejecutada por vía de apremio sin ninguna ulterior intimación de pago.

 

ARTÍCULO 46.- La Dirección General deberá de oficio o sobre recurso de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos o por las compensaciones efectuadas como también, si lo consi­dera oportuno, disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida según el procedimiento que establezca la Dirección.

 

TÍTULO DÉCIMO

DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS

Y PENALES FISCALES

 

ARTÍCULO 47.- Contra las determinaciones de oficio de la Dirección y las resolucio­nes que impongan multas por infrac­ciones, el contribuyente y los respon­sables podrán interponer recursos de reconsideración personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de retorno, ante la Di­rección, dentro de los diez días de su notificación.

Con el recurso deberán exponerse to­dos los argumentos contra la determi­nación o resolución impugnada y acom­pañarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran no admitiéndose des­pués otros escritos u ofrecimientos de pruebas.

La interposición de este recurso sus­pende la obligación del pago; durante la dependencia del mismo, la Dirección no podrá proceder al cobro contra los re­currentes por vía de apremio.

La Dirección deberá dictar la resolu­ción dentro de treinta días de la pre­sentación del recurso y la notificará al recurrente con todos sus fundamentos.

 

ARTÍCULO 48.- La resolución de la Dirección recaída sobre el recurso de recon­sideración quedará firme a los diez días de notificada al contribuyente o res­ponsable, salvo que, dentro de este tér­mino, los mismos interpongan recurso de apelación ante la Cámara Fiscal.

El recurso de apelación no corres­ponde contra las resoluciones, cuando el monto de las obligaciones fiscales determinadas no sea superior a $ 200.

Contra las resoluciones que apliquen multas, el recurso de apelación corres­ponde cualquiera que sea el monto de las mismas.

 

ARTÍCULO 49.- La Cámara Fiscal de Apela­ción estará compuesta por un Presiden­te nato, que será el Ministro de Ha­cienda, Economía y Previsión de la Provincia y por dos vocales letrados nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados, por un período de cuatro años, renovable sin limitación.

El Ministro podrá delegar la fun­ción de miembro y Presidente de la Cámara Fiscal en el Oficial Mayor, Subsecretario de Hacienda o del Direc­tor General del Ministerio.

 

ARTÍCULO 50.- Los recursos de apelación ante la Cámara Fiscal se regirán por el procedimiento siguiente:

Presentado el recurso, la Dirección de conformidad con el artículo 48 de­berá elevar las actuaciones a la Cá­mara, juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante, dentro de quince (15) días. Cum­plido este trámite, la causa queda en condiciones de ser fallada definitiva­mente salvo el derecho de las partes de solicitar una audiencia para informar in voce y la facultad de la Cámara de disponer las diligencias de prueba que considerare necesarias para mejor pro­veer.

 

ARTÍCULO 51.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, pero sí nue­vos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones recurridas.

La Cámara dictará su decisión den­tro de 60 días de la fecha de presen­tación del recurso previa vista del Fis­cal de Estado y la notificará a este Funcionario y al recurrente con sus fun­damentos.

La interposición del recurso de ape­lación suspende la obligación del pago del impuesto, tasa o contribución y sus accesorios, así como de las multas.

 

ARTÍCULO 52.- Contra las decisiones defi­nitivas de la Cámara Fiscal que deter­minen las obligaciones fiscales y sus accesorios o las resoluciones apeladas de la Dirección, cuando la Cámara no hubiere dictado su decisión en los tér­minos establecidos en el artículo ante­rior, el Fiscal de Estado y el contribu­yente o responsable podrá recurrir ante la Suprema Corte por la vía contencioso administrativa; sólo después de efec­tuado el pago de los impuestos y mul­tas y al único efecto de repetir los pagos indebidos.

 

ARTÍCULO 53.- Los contribuyentes o respon­sables podrán repetir los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios pagados espontáneamente, interponien­do recursos ante la Dirección cuando el pago hubiera sido indebido por error de cálculo o de concepto en la aplica­ción de las normas de este código o de leyes fiscales especiales al caso con­creto.

La Dirección deberá dictar su reso­lución dentro de treinta días desde la fecha de presentación del recurso, pre­via vista del Fiscal de Estado, notifi­cándola a este Funcionario y al recurren­te con todos sus fundamentos.

El recurso de repetición no impedirá a la Dirección verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obliga­ción fiscal a la cual aquélla se refiera, y dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que resultare adeudarse.

El recurso de repetición no corres­ponde cuando la obligación fiscal hu­biera sido determinada por la Dirección o la Cámara Fiscal con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter definitivo por la Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad con las disposiciones de este Código o de Leyes Fiscales Espe­ciales.

 

ARTÍCULO 54.- La resolución de la Dirección sobre el recurso de repetición tendrá todos los efectos de la determinación de oficio y podrá ser impugnada con recurso de apelación ante la Cámara Fiscal, en los mismos casos y términos y con las mismas limitaciones que las resoluciones de la Dirección sobre re­cursos de reconsideración.

 

ARTÍCULO 55.- Los recursos de reconsidera­ción y repetición ante la Dirección y de apelación ante la Cámara Fiscal, son re­quisitos previos para ocurrir ante la Su­prema Corte en vía contencioso admi­nistrativa.

No corresponde ninguna acción de re­petición ante otra autoridad jurisdiccio­nal, que la establecida en los artículos anteriores, salvo el caso de impugnación por inconstitucionalidad de las Leyes Fis­cales.

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LA EJECUCIÓN POR APREMIO

 

ARTÍCULO 56.- El cobro judicial de los im­puestos, tasas y contribuciones, intere­ses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará por la vía de apremio establecida en las normas siguientes, sir­viendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Di­rección, no pudiendo oponerse otras ex­cepciones que la inhabilidad del título por vicios de forma, pago, prórrogas con­cedidas por la Dirección, pendencia de recursos autorizados por este Código y prescripción.

 

ARTÍCULO 57.- Los juicios serán tramitados ante el Juez de Primera Instancia o de Paz, del domicilio fiscal del deudor en la Provincia de conformidad con el Ar­tículo 16 de este Código.

Si fueren varios los bienes pertene­cientes a una misma persona, los cré­ditos podrán acumularse en una ejecu­ción y ésta promoverse ante el Juez del domicilio fiscal del ejecutado en la Provincia o del lugar de ubicación de cual­quiera de los bienes y cualquiera sea su valor, a elección de la Dirección.

 

ARTÍCULO 58.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez sa­tisfecho el impuesto, tasa o contribución adeudada, multas, accesorios y costos.

 

ARTÍCULO 59.- El cobro de los impuestos, ta­sas, contribuciones, multas y accesorios se tramitará con independencia del pro­cedimiento penal fiscal a que puede dar origen la falta de pago de los mismos.

 

ARTÍCULO 60.- Si fueren varios los ejecu­tados el apremio tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un representante, a menos que exis­tan intereses encontrados a juicio del Magistrado. Si a la primera intima­ción las partes no coincidiesen en el re­presentante único, el Juez lo designará entre los que intervienen en el juicio y sin recurso alguno.

Si alguno de los deudores opusieren ex­cepciones o defensas que no sean comu­nes, se formará incidente por separado.

 

ARTÍCULO 61.- Si el Juez encontrara en for­ma el documento de ejecución, en el mis­mo auto intimará el pago de la suma reclamada y citará de remate al deudor para que dentro de los cinco días há­biles oponga excepciones. Asimismo in­timará la constitución de domicilio den­tro del radio de veinte cuadras del asien­to del Juzgado bajo apercibimiento de seguirse el juicio en rebeldía, practicándose las notificaciones por nota en los días que se designen al efecto de con­formidad con las disposiciones del ar­tículo 16 de este Código.

 

ARTÍCULO 62.- El auto mencionado en el ar­ticulo anterior será notificado en el do­micilio denunciado por los deudores en la declaración jurada a que se refiere el artículo 22; si ésta no hubiese sido presentada, la notificación se practicará en el domicilio fiscal del demandado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16 de este Código.

Los Jueces de Paz y de Primera Instancia podrán autorizar notificaciones por telegrama colacionado en los casos en que el deudor demandado tenga su domicilio en la zona urbana o en loca­lidad donde el Telégrafo de la Provin­cia preste este servicio. Los telegramas colacionados serán cursados sin previo pago, el cual se verificará a la termi­nación del Juicio.

Cuando no se le conociere domicilio en la República se le citará por edictos publicados durante cinco días, y si no compareciere se dará intervención al Defensor de Ausentes y al Asesor de Menores.

 

ARTÍCULO 63.- La prueba del pago deberá consistir exclusivamente en los recibos otorgados por Funcionarios a reparticiones fiscales, o constancias en instrumen­tos públicos o en actuaciones judiciales. El comprobante respectivo deberá acom­pañarse al oponerse la excepción.

 

ARTÍCULO 64.- La prueba de las demás ex­cepciones deberá ofrecerse en el escrito en que se opongan. No procediéndose de esta manera serán rechazadas sin más trámite, siendo inapelable el pronuncia­miento.

 

ARTÍCULO 65.- Al proveerse el escrito opo­niendo excepciones, el Juez designará la audiencia para prueba y alegato, la que deberá realizarse dentro de los 15 días. La resolución será apelable en relación.

 

ARTÍCULO 66.- Si no se han opuesto excep­ciones, o si éstas no han sido aprobadas o han sido rechazadas, se dictará sen­tencia de remate mandando llevar ade­lante la ejecución.

 

ARTÍCULO 67.- Dictada la sentencia de rema­te, se procederá a la venta de bienes del deudor en cantidad suficiente para res­ponder al crédito fiscal. Si los inmuebles; fueran susceptibles de subdivisión, la venta se limitará a la parte que el acto considere suficiente para cubrir lo re­clamado.

 

ARTÍCULO 68.- Se designará perito agrimensor para la subdivisión y martillero para la subasta al propuesto por el actor pudiendo ser recusados, con causa, dentro del tercer día de su designación.

 

ARTÍCULO 69.- La venta se decretará con el 80 por ciento de la valuación fiscal a menos que hubiere conformidad de partes para asignar otra base.

 

ARTÍCULO 70.- Si el actor solicitare medidas precautorias o de garantía, estará dispensado de dar fianza o caución.

 

ARTÍCULO 71.- Son aplicables supletoriamen­te las disposiciones del Título XIV, Sec­ción Primera (Juicio Ejecutivo), del Código de Procedimiento en lo Civil.

 

TÍTULO DÉCI MO SEGUNDO

 DE LA PRESCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 72.- Prescriben por el transcurso de diez años las facultades y poderes de la Dirección de determinar las obli­gaciones fiscales a verificar y rectificar las declaraciones juradas de con­tribuyentes y responsables y aplicar multas.

Prescriben por el transcurso de diez años la acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribucio­nes, y sus accesorios y multas por in­fracciones fiscales.

Prescribe por el transcurso de diez años la acción de repetición de im­puestos, tasas y contribuciones y acce­sorios.

 

ARTÍCULO 73.- Los términos de prescrip­ción de las facultades y poderes indi­cados en el inciso 1º del artículo ante­rior, comenzarán a correr desde el primero de Enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fis­cales o las infracciones correspondien­tes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por in­fracción a los deberes formales, co­menzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a co­rrer desde la fecha del pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de im­puestos, tasas y contribuciones y acce­sorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa o de las resoluciones y deci­siones definitivas que decidan los re­cursos contra aquéllas.

Los términos de prescripción estable­cidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Di­rección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.

 

ARTÍCULO 74.- La prescripción de las facul­tades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se inte­rrumpirá:

  1. Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su obligación;
  2. Por cualquier acto judicial o ad­ministrativo tendiente a obtener el pago.

En el caso del inciso 1º del nuevo tér­mino de prescripción comenzará a co­rrer a partir del primero de Enero si­guiente al año en que las circunstan­cias mencionadas ocurran.

 

ARTÍCULO 75.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición.

 

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 76.- Las citaciones, notificacio­nes, intimaciones de pagos, etc., serán hechas por cartas certificadas con avi­so especial de retorno al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, por medio del correo de la Nación o en su defecto por correo especial.

Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domici­lio fiscal o por encontrarse el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días en el «Boletín Oficial», salvo las otras dili­gencias que la Dirección pueda dispo­ner para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.

 

ARTÍCULO 77.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección, así como los juicios ante la Cámara Fiscal en cuan­to en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas o las de sus familiares, son secre­tas.

Los magistrados, funcionarios em­pleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más extensa reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus fun­ciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o si lo estimaran oportuno, a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no se­rán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los Jueces recha­zarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente rela­cionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Dirección General para la fiscaliza­ción de obligaciones tributarias dife­rentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pe­didos de informes del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales, siempre que existan acuerdos que establezcan reci­procidad.

 

ARTÍCULO 78.- Todos los términos señala­dos en este Código, se refieren a días hábiles.

 

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

 

TÍTULO PRIMERO

IMPUESTO INMOBILIARIO

 

CAPÍTULO I

Del hecho imponible y de la imposición

 

ARTÍCULO 79.- Por los inmuebles situados en la Provincia de Buenos Aires o so­metidos a su jurisdicción, deberá pagar­se un impuesto anual.

 

ARTÍCULO 80.- El monto del impuesto será establecido en la Ley Impositiva Anual mediante una escala progresiva aplicada sobre el monto de la valuación fiscal de los inmuebles.

 

ARTÍCULO 81.- En los casos de subdivisión los inmuebles las tasas establecidas en los artículos precedentes se aplicarán sobre el valor total del conjunto frac­cionado, en tanto no se exteriorice la subdivisión por hecho físico, como ser: diversificación del destino de las frac­ciones, mejoras, etcétera, o no se trans­mita el dominio, y sobre el saldo que quedará en caso de exteriorización o transmisión parcial.

 

ARTÍCULO 82.- Todo inmueble o conjunto de­ inmuebles de 5.000 hectáreas o de superficie excedente, de propiedad de una misma persona natural o jurídica, será gravado, además, con un impuesto anual adicional, el que será pagado de acuerdo con una escala progresiva según el nú­mero total de hectáreas del inmueble o conjunto de inmuebles, aplicada sobre el monto total de la valuación o valua­ciones fiscales.

 

ARTÍCULO 83.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán el impuesto y adicional establecidos en el presente título, con un recargo que fi­jará la Ley impositiva anual.

 

ARTÍCULO 84.- Los impuestos establecidos en el presente título serán aumentados, además, con un recargo que fijará la Ley Impositiva Anual, cuando el propie­tario del inmueble o inmuebles estuviere ausente del país.

A este efecto, se considerarán ausen­tes:

a)      Las personas que permanente o transitoriamente residan en el extranje­ro durante más de tres años;

b)      Las sociedades anónimas y demás personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero, aunque ten­gan directorio o administraciones locales.

 

ARTÍCULO 85.- No están sujetos al recargo establecido en el artículo anterior:

a)      Los que desempeñen comisiones ofi­ciales de la Nación, Provincias o Municipalidades;

b)      Los funcionarios de carrera del cuerpo diplomático y consular argentino.

 

ARTÍCULO 86.- El recargo por ausentismo establecido en el cálculo 82 deberá pa­garse anualmente junto con los demás impuestos establecidos en el presente tí­tulo, desde el primero de Enero del año en que el propietario se ausente del país, hasta el 31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitiva­mente.

 

CAPITULO II

De los contribuyentes y demás responsables

 

ARTÍCULO 87.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente tí­tulo, los propietarios de los inmuebles sus poseedores a título de dueño.

 

ARTÍCULO 88.- Los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles objeto de los presentes gra­vámenes, están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren adeu­dados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición, las sumas ne­cesarias a ese efecto, sin perjuicio de los deberes establecidos en el Título Sex­to, del Libro Primero de este Código.

 

CAPITULO III

De las exenciones

 

ARTÍCULO 89.- Están exentos de todos los impuestos establecidos en el presente Título, además de los casos previstos por Leyes Especiales:

a)      El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la Pro­vincia, sus Dependencias y Reparticiones Autárquicas y demás Entidades Públicas;

b)      Los inmuebles destinados a tem­plos religiosos y dependencias;

c)      Los inmuebles destinados a hospi­tales, a asilos, colegios y escuelas, uni­versidades populares, institutos de inves­tigaciones científicas, sala de primeros auxilios, puestos de sanidad y de bom­beros voluntarios, siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en ge­neral y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los in­muebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del 25 por ciento de su alumnado, ense­ñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos. Este beneficio podrá ser extendido por el Poder Ejecutivo, cuando por lo módico de las cuotas que estos establecimientos perciban, pueden ser asimila­dos a los que imparten enseñanza gra­tuita;

d)      Las asociaciones de beneficencia por inmuebles de su propiedad o por los que ocupen gratuitamente, aun cuando produzcan rentas, siempre que la utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se entiende por asociación de beneficencia a los efectos de esta Ley las creadas con fines de asistencia social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución alguna a sus beneficiarios;

e)      Las asociaciones deportivas de afi­cionados por los inmuebles de su propie­dad o que les hubieren sido cedidos gra­tuitamente, destinados a sus fines y cuyo avalúo fiscal no exceda en la totalidad de pesos 100.000 moneda nacional; cuando el avalúo exceda de pesos 100.000 moneda nacional solamente gozarán de la exen­ción sobre el excedente por los inmuebles edificados;

f)        Los propietarios o poseedores a título de dueño de una sola finca edifica­da, destinada a vivienda, con valuación que no exceda de pesos quince mil mo­neda nacional, siempre que ellos o sus cónyuges no posean otros inmuebles cu­ya valuación sumada con la anterior exceda de pesos quince mil moneda na­cional;

g)      Los propietarios o poseedores a tí­tulo de dueño de predios rurales con una valuación que en conjunto no exceda de pesos quince mil moneda nacional, que los habiten y exploten o los destinen a la plantación de árboles sin tener otros in­muebles, cuya valuación sumada con la anterior exceda de pesos quince mil moneda nacional;

h)      Los sindicatos obreros, las asocia­ciones de fomento o mutualista con per­sonería jurídica y los partidos políticos por los inmuebles de su propiedad ocu­pados por los mismos;

i)        Las instituciones destinadas a fines de colonización con respecto al adicional cuando cumplan con los requisitos que determina el Poder Ejecutivo.

j)        Las propiedades de empleados del Banco de la Provincia y empleados pú­blicos Nacionales y Provinciales, destinadas a viviendas de los mismos, que estuvieran hipotecadas en garantía de préstamos acordados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de aquella institución o por el Banco Hipotecario Nacional.

Esta exoneración tendrá efectividad desde el 1º de Enero de 1947 y siempre que dichos empleados o sus cónyuges no posean otros inmuebles.

 

CAPÍTULO IV

De la base imponible y del pago

 

ARTÍCULO 90.- El valor de los edificios des­tinados a vivienda, no se computará a los fines de la aplicación del impuesto, hasta transcurridos tres años de su ha­bilitación.

 

ARTÍCULO 91.- La base imponible de los im­puestos establecidos en el presente título está constituida por los valores de los inmuebles registrados en la Guía de Con­tribuyentes y determinados por la Di­rección General de Catastro, de acuerdo con la ley respectiva.

 

ARTÍCULO 92.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se gene­ran en el hecho de la propiedad de los inmuebles, según las normas anterior­mente establecidas, con prescindencia de su inscripción en la Guía de Contribu­yentes o de cualquier otro acto de de­terminación por parte de la Dirección General.

 

ARTÍCULO 93.- Los impuestos establecidos en el presente título deberán pagarse anualmente, en una o en varias cuotas, en las condiciones y términos que la Dirección establezca.

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS

 

CAPITULO I

Del hecho Imponible

 

ARTÍCULO 94.- Por el ejercicio de cualquier comercio, industria, profesión, oficio, negocio o actividad lucrativa habitual, en la provincia de Buenos Aires, se pa­gará anualmente un impuesto, con arreglo a las normas que se establecen a con­tinuación. La alícuota del impuesto la fijará la Ley Impositiva Anual. Esta, además, discriminará las diferentes ac­tividades lucrativas de acuerdo con su naturaleza fijando la desgravación o el recargo correspondiente.

 

ARTÍCULO 95.- Salvo disposiciones especiales, el impuesto será proporcional al monto total de los ingresos brutos anuales, obtenidos el año anterior en el ejercicio de las actividades lucrativas gravadas.

En el caso de actividades lucrativas iniciadas en el año fiscal, el impuesto será proporcional al monto de los ingre­sos presuntos declarados por el contri­buyente, salvo reajuste sobre la base de los ingresos brutos efectivamente obte­nidos.

 

ARTÍCULO 96.- Se considera ingreso bruto la suma total ingresada en concepto de venta de los productos, o remuneración de los servicios, o pago en retribución de la actividad lucrativa ejercida en la Provincia. No se computarán en los in­gresos brutos imponibles:

a)      El importe de los impuestos na­cionales y provinciales que incidan en forma directa sobre el producto, aumen­tando el valor intrínseco de la mercade­ría y que hayan sido abonados por el fabricante o mayorista matriculado o inscripto especialmente para el pago del impuesto en la repartición respectiva;

b)      Los descuentos o bonificaciones que acuerden los vendedores hasta una suma que no exceda del diez por ciento (10%) del importe de la mercadería vendida.

 

 

ARTÍCULO 97.- La mera compra en la Pro­vincia de productos agropecuarios y fru­tos del país producidos en su territorio para industrializarlos o venderlos fuera de ella, se considerará como actividad lucrativa sometida al impuesto. En este caso se computará como ingreso bruto obtenido en la Provincia, el valor total de los productos adquiridos.

 

ARTÍCULO 98.- No constituyen actividades lu­crativas gravadas con el presente im­puesto:

a)      El trabajo manual o intelectual y cualquier otra actividad ejercida con re­muneración fija o variable, en condicio­nes de dependencia, por cuenta ajena;

b)      La explotación agropecuaria.

 

CAPITULO II

De los contribuyentes

 

ARTÍCULO 99.- Es contribuyente del impues­to establecido en el presente título, toda persona natural o jurídica que ejerza una actividad lucrativa gravada. Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades lucrativas sometidas a dis­tinto tratamiento fiscal, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro.

 

CAPITULO III

Mínimo no imponib1e e impuestos mínimos

 

ARTÍCULO 100.- Están exentos de impuestos aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos obtenidos por actividades lucra­tivas ejercidas en la Provincia no excedan de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000m/n) anuales. Pasando los ingresos de esa cantidad, el impuesto mínimo que deberá pagarse por cada actividad será de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50m/n).

 

CAPITULO IV

De los recargos, rebajas y exenciones

 

ARTÍCULO 101.- Los ingresos que provengan de la venta y/o expendio de bebidas alcohólicas estarán sometidos a un re­cargo que fijará la Ley Impositiva anual en concepto de licencia para el ejercicio de la actividad correspondiente.

No pagarán este recargo:

a)      Las cantinas que funcionen en el interior de centros sociales, clubes, etc., siempre que no sean explotadas por concesionarios;

b)      Las pensiones sin despacho al público que sólo expendan vino o cer­veza, siempre que el número de pen­sionistas no exceda de quince;

c)      Las cooperativas de consumo, con personería jurídica, que no expendan bebidas alcohólicas para consumir en su local;

d)       Las fábricas de bebidas alcohó­licas.

 

ARTÍCULO 102.- Los ingresos que provengan del ejercicio habitual de las activida­des de prestamista, con o sin garantía hipotecaria o prendaria, estarán some­tidos a un recargo que fijará la Ley Impositiva Anual sobre el impuesto que corresponda.

 

ARTÍCULO 103.- Las actividades a que se refieren los dos artículos anteriores no gozarán de los beneficios del mí­nimo no imponible establecido en el artículo 99.

 

ARTÍCULO 104.- Estarán sometidos a un re­cargo que fijará la Ley Impositiva Anual sobre el impuesto que correspon­diere, los ingresos que provengan de actividades lucrativas ejercidas por so­ciedades anónimas o en comandita por acciones.

 

ARTÍCULO 105.- Están exentas del pago del impuesto establecido en los presen­tes títulos además de las actividades lucrativas que lo estén por Leyes espe­ciales:

1.      Las ejercidas por el Estado Nacio­nal, el Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus Dependencias y Reparticiones Autárquicas y demás Entidades Públicas;

2.      Las imprentas que impriman dia­rios o periódicos exclusivamente.

 

CAPÍTULO V

Del pago

 

ARTÍCULO 106.- Sin perjuicio de las dispo­siciones generales establecidas en el presente Código con referencia al pago de la obligación fiscal, la clausura de­finitiva o el traslado fuera de la Pro­vincia de negocios, establecimientos, oficinas u otros locales donde se ejerzan las actividades lucrativas gravadas por el impuesto del presente título, deberán ser precedidas del pago del impuesto anual, aun cuando el plazo general pa­ra el mismo no hubiera vencido. Su monto se determinará en proporción a la suma de los ingresos brutos obteni­dos el año anterior y al tiempo que se hubiera ejercido la actividad gravada.

 

TÍTULO TERCERO

IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES

 

CAPÍTULO I

Del hecho imponible

 

ARTÍCULO 107.- Por toda transmisión a títu­lo gratuito que comprenda o afecte bienes situados en la Provincia de Bue­nos Aires o sometidos a la jurisdicción de sus autoridades se pagará un gra­vamen en la forma y circunstancias que se determinan en el presente Título y de acuerdo can las alícuotas que se fi­jen en la Ley Impositiva que anual­mente se dicte.

Quedan gravados por este impuesto todos los hechos que impliquen enri­quecimiento a título gratuito, incluyendo:

a)      Las trasmisiones de derechos rea­les constituídos sobre bienes situados en la Provincia, cualesquiera fueren el domicilio de las partes, el lugar de ce­lebración del contrato o el lugar de exi­gibilidad de la obligación;

b)      La transmisión de participaciones en corporaciones, sociedades o cual­quier otra entidad con bienes en la Provincia, representadas por acciones, partes u otros títulos, sin tener en cuenta el domicilio de la entidad, su lugar de constitución o incorporación, ni el lugar en que deba hacerse efecti­va la transferencia de las acciones o participaciones;

c)      La trasmisión de bienes reser­vables.

La Ley Impositiva aplicable será la que rija en el momento en que la trans­misión gratuita se exteriorice en la Provincia.

A los efectos de este artículo y de la dispuesta en el artículo 73, último párrafo de este Código, entiéndese por ex­teriorización, uno de los siguientes ac­tos o hechos:

a)      El conocimiento por parte de la oficina correspondiente;

b)      La iniciación de las actuaciones para el cobro de oficio.

 

ARTÍCULO 108.- Se considera transmisión a título gratuito gravada por este im­puesto:

a)      Las herencias;

b)      Los legados y donaciones de bie­nes muebles e inmuebles en cualquier forma que se realizaren, y aunque fue­ren compensatorios, retributivos o con cargo;

c)      Las renuncias de derechos here­ditarios o creditorios;

d)      Las enajenaciones en favor de descendientes del transmitente o de su cónyuge.

 

ARTÍCULO 109.- También se consideran com­prendidos en este impuesto los aportes o transferencias por cualquier concepto, efectuados por personas de existencia física o jurídica en favor de socieda­des anónimas, sociedades de responsabi­lidad limitada y sociedades en comandi­ta por acciones, aunque las acciones fue­ran nominativas, en cualquiera de los siguientes casos:

a)      Cuando constituyeren más del cin­cuenta par ciento (50%) del patrimonio de una persona o familia, siempre que los mismos formaren más del cin­cuenta por ciento (50%) del haber de la entidad;

b)      Cuando el aportante o transmiten­te esté o haya estado ligado a la entidad como Director, fundador o socio, o cuan­do revista con relación a algunas de esas personas el carácter de cónyuge, ascen­diente, descendientes o colateral hasta el quinto grado.

 

ARTÍCULO 110.- Para la determinación del impuesto en el caso del artículo ante­rior, se aplicarán las siguientes normas;

a)      Si el aporte o transmisión fuere efectuada ambos cónyuges, se conside­rará que cada uno de ellos transmite la mitad de los bienes, si fueran de carác­ter ganancial;

b)      Si el aporte o transmisión fuere realizado en varios actos, sucesivos o simultáneos, dentro o fuera de la Pro­vincia, cada importe parcial se sumará para la aplicación de la tasa impositiva;

c)      Se aplicará la tasa que corresponda a las transmisiones entre padres e hijos, a cuyo efecto se tomará en cuenta el número de herederos forzosos del transmitente.

 

ARTÍCULO 111.- Para la aplicación de este impuesto se computarán todas las ca­tegorías de bienes. Tratándose de de­pósitos en dinero efectivo o en títulos públicos de renta (incluyendo cédulas o bonos hipotecarios) se tendrá en cuenta el lugar de apertura de la cuenta o el lugar donde se ordenó la compra de aquéllos.

En las sociedades civiles o comercia­les, incluyendo las anónimas, se tomará en consideración la parte de activo si­tuada en territorio provincial y las utilidades proporcionales a la misma, con prescindencia del domicilio de la sociedad, lugar de constitución, inscrip­ción o el lugar donde debe hacerse efec­tiva la transferencia de las acciones o participaciones sociales. El mismo tra­tamiento se aplicará a las cuentas personales que figuren en dichas socieda­des, y que provengan de las utilidades acumuladas.

 

ARTÍCULO 112.- Salvo prueba en contrario, se considera que forman parte inte­grante de la transmisión imponible:

a)      Los depósitos bancarios o en Caja de Seguridad a nombre del sucesor o legatario o de su cónyuge, y a la orden del causante;

b)      Los depósitos bancarios o en Cajas de Seguridad a orden recíproca o con­junta;

c)      Los bienes enajenados dentro de los seis meses precedentes al falle­cimiento del causante, en tanto no se acredite plenamente la entrega del precio respectivo, o las extracciones efectuadas dentro de los treinta días anteriores al fallecimiento, mientras no se pruebe el destino dado a las mismas;

d)      Los títulos al portador que a la fecha del fallecimiento se encuentren en poder de los sucesores o legatarios, cuando en los seis meses precedentes al fallecimiento, el causante los hubiere ad­quirido o hubiere realizado operaciones de cualquier naturaleza con ellos, o per­cibido sus intereses o dividendos, o hu­bieren figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones;

e)      Los créditos constituídos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, den­tro de los seis meses precedentes al fallecimiento. Se reputan personas inter­puestas los ascendientes, los descendien­tes y el cónyuge de los herederos lega­tarios:

f)        Las enajenaciones efectuadas a favor de descendientes por interpósita persona, considerándose que existe esta situación cuando los bienes pasan al descendiente por intermedio de un ter­cero (persona natural o jurídica) dentro del término de cinco años.

 

ARTÍCULO 113.- A los efectos de la aplicación de este impuesto se tomará en cuenta el estado y condición de los bienes al momento de fallecer el causante o al día de la realización del acto entre vivos, pero se considerarán los valores existentes a la fecha de presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 22 y siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119. A falta de declaración, los valores se referirán a la fecha de liquidación practicada por la oficina fiscal.

 

ARTÍCULO 114.- En caso de transmisión por fallecimiento se considerará la vocación o derecho hereditario al instante del deceso, prescindiendo de las participa­ciones, acuerdos o convenios entre he­rederos.

 

ARTÍCULO 115.- Las donaciones y legados condicionales se considerarán como puros y simples sin perjuicio del reajuste que corresponda en caso de cumplirse la condición.

 

ARTÍCULO 116.- Los anticipos de herencia y los legados que no sean cosas determi­nadas, serán prorrateados entre los bie­nes de las distintas jurisdicciones, a menos que: a) pueda acreditarse el ori­gen o situación de los bienes anticipa­dos; b) el causante indique que los legados deben ser satisfechos con bienes determinados.

 

ARTÍCULO 117.- La alícuota se aplicará sobre el monto total que recibe el beneficiario computando los bienes del país y del ex­tranjero.

En las transmisiones entre vivos efec­tuadas por ambos cónyuges a sus des­cendientes, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le co­rresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.

 

ARTÍCULO 118.- En las transmisiones simultáneas o sucesivas, la alícuota se deter­minará de acuerdo al monto total. El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pa­gado como entrega a cuenta sobre el to­tal que corresponda en definitiva.

 

CAPÍTULO II

Del contribuyente y demás responsables

 

ARTÍCULO 119.- Son contribuyentes del impuesto los beneficiarios de la transmi­sión, siéndolo solidariamente mientras subsista el estado de indivisión heredi­taria y, en el caso de colegatarios, de dominio desmembrado. Los representan­tes legales, albaceas y escribanos públi­cos están obligados a asegurar su pago y retener, en su caso, las sumas nece­sarias al efecto.

 

CAPÍTULO III

De la base imponible

 

ARTÍCULO 120.- El valor de los bienes se determinará en la siguiente forma:

a)      Inmuebles: Se tendrá en cuenta el valor asignado por la Dirección Gene­ral de Catastro y, en su defecto, para el impuesto inmobiliario, a menos que se hubiere practicado tasación por mayor importe, en cuyo caso será tenida en cuenta;

b)      Muebles corporales: Se tendrá en cuenta el valor asignado por tasación, pero si fueren de escaso valor podrá formularse estimación jurada;

c)      Semovientes: Se tomará en cuenta el valor de tasación que deberá realizarse simultáneamente con el inven­tario, conteniendo detalle de raza, clase, edad, estado, marca o señal. Si el número fuera inferior al consignado por la Oficina de Estadística Gana­dera se tomará esta cifra, salvo que el interesado aporte prueba en contra­rio;

d)      Derechos reales: Se considerará el valor consignado en las escrituras o documentos públicos respectivos;

e)      Derechos creditorios en general: Se tomará el valor consignado en los documentos respectivos; en defecto de ellos, así como en los casos de manifiesta insolvencia del deudor, la ofi­cina del impuesto procederá a su jus­tiprecio;

f)        Títulos de renta: Se tomará el término medio o de las tres últimas cotizaciones de la Bolsa de Comercio de la Capital Federal; si no se cotiza­ren o no fueren cotizables, se proce­derá a su tasación;

g)      Acciones de entidades privadas: Se aplicarán las mismas normas del inciso anterior;

h)      Establecimientos industriales o comerciales: Su valor se establecerá de acuerdo al balance fiscal respectivo, practicado conforme a las prescripcio­nes de esta ley; dicho balance comprenderá todos los rubros del balance comercial y además, valor de «llave», de nombre o enseña comercial y de cualquier otro concepto que influya en el valor de un fondo de comercio.

Si los bienes aparecieran en los li­bros del establecimiento con valores superiores a los que procedería apli­car conforme a esta Ley, ellos serán computados por el valor de los libros;

i)        Sociedades Civiles y Comerciales: Se aplicarán las mismas normas del inciso anterior.

 

ARTÍCULO 121.- Las diligencias de inventa­rio, tasación y balance mencionados en el artículo anterior, deberán realizarse con conocimiento de la Direc­ción General, la que podrá intervenir en la diligencia y objetar valores.

 

ARTÍCULO 122.- Si los bienes fueran vendi­dos, licitados o adjudicados con ante­rioridad al pago del impuesto, se com­putará:

a)      El precio de venta de los inmue­bles, muebles corporales y semovientes cuando se obtuviera en remate pú­blico judicial o en remate-feria para los semovientes;

b)      El precio de venta de los mismos bienes cuando fuere superior a la valuación fiscal y a la tasación en los casos de enajenaciones privadas o con aprobación judicial;

c)      El precio de venta de las accio­nes y títulos de renta, solamente cuan­do hubieren sido subastadas en Bolsas de Comercio autorizadas;

d)      El valor de licitación o adjudi­cación, cuando fuere superior a la valuación fiscal y tasación.

 

ARTÍCULO 123.- En las ventas de inmuebles por mensualidades, sólo se computará el 80% del precio, siempre que el número de mensualidades no fuera inferior a ochenta.

 

ARTÍCULO 124.- El valor del usufructo vita­licio se considerará como parte del va­lor total del bien, de acuerdo a la si­guiente escala:

 

                                                            Edad del usufructuario                 Cuota

 

                                                            Hasta 30 años                                                90%

Más de 30                                            “ 40 “                                                   80%

Más de 40                                            “ 50 “                                                   70%

Más de 50                                            “ 60 “                                                   50%

Más de 60                                            “ 70 “                                                   40%

Más de 70 años                                                                                         20%

 

ARTÍCULO 125.- Para determinar el valor del usufructo temporario se tomará el veinte por ciento (20%) del valor to­tal del bien por cada período de diez años de duración, sin computar frac­ciones. Cuando el usufructo fuere por un tiempo mayor de cuarenta años, se aplicará la regla del artículo prece­dente.

 

ARTÍCULO 126.- En los casos de usufructo conjunto, se procederá como sigue:

1.      Si es sin derecho de acrecer, se aplicarán las reglas de los artículos anteriores a la parte que recibe cada beneficiario. Si no hay determinación de partes, se considera que cada uno recibe una parte igual;

2.      Si es con derecho de acrecer, se procederá en la forma indicada anteriormente, pero se reajustará la liqui­dación con motivo de cada acrecentamiento, de acuerdo con la edad del o de los beneficiarios a esa fecha.

 

ARTÍCULO 127.- El valor de la nuda pro­piedad será la diferencia que falte para cubrir el valor total del bien después de deducido el correspondiente usufructo.

 

ARTÍCULO 128.- Cuando el transmitente re­serve para sí el usufructo se considerará como una transmisión de dominio pleno.

 

ARTÍCULO 129.- Los derechos de uso y de habitación se regirán por las mismas normas aplicables al usufructo y nuda propiedad.

 

ARTÍCULO 130.- En los casos de legados de renta se aplicarán sobre los bienes que constituyen el capital, las reglas de los artículos 121, 122, 123 y 124. Cuando no se pudiere determinar el capital afec­tado se calculará éste sobre la base de una renta equivalente al tres por ciento (3%) anual.

 

ARTÍCULO 131.- Para la liquidación del impuesto se practicarán las siguientes deducciones sobre el haber transmitido:

a)      Las deudas dejadas por el causante el día de su fallecimiento;

b)      Los gastos de enfermedad y fu­nerarios por un importe que guarde  re­lación con la posición social y económica del causante, hasta un máximo de tres mil pesos;

c)      Los créditos manifiestamente in­cobrables. Si la imposibilidad del cobro fuese parcial, se deducirá la proporción correspondiente;

d)      Los créditos o bienes litigiosos has­ta que se liquide el pleito, pero dando fianza hasta esa oportunidad;

e)      Los cargos; los terceros beneficia­dos con el cargo abonarán el impuesto de acuerdo con el valor de aquél y considerando que reciben el beneficio direc­tamente del donante o testador;

f)        El cinco por cinto (5%) del haber neto transmitido en concepto de gastos y honorarios correspondientes al trámite sucesorio.

 

ARTÍCULO 132.- Salvo prueba en contrario, se presumen simulados y no serán deducibles:

a)      Los créditos a favor de quienes resulten herederos o legatarios con ex­cepción de los del cónyuge sobreviviente por el valor de sus bienes propios;

b)      Los créditos a favor de los ascen­dientes, descendientes o cónyuges de los herederos o legatarios.

 

ARTÍCULO 133.- Para hacer efectivas las de­ducciones autorizadas en los artículos 128 y 129, se aplicarán las siguientes normas:

a)      Las deudas de carácter gananciales serán deducidas, en primer término, de los bienes gananciales; se exceptúa el caso de las deudas que graven bienes legados y que sean a cargo del legatario, que se deducirán directamente de dichos bienes;

b)      Cuando integren el acervo bienes situados en distintas jurisdicciones, las deudas serán deducidas a prorrata entre ellos, aunque fueren hipotecarias, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior;

c)      Los legados de cosa determinada serán descontados antes que las deudas y los que no tengan ese carácter, con posterioridad;

d)      Cuando integren el acervo bienes situados en distintas jurisdicciones, la porción de gananciales del cónyuge su­pérstite se imputará, a los efectos de este impuesto, sobre el cincuenta por ciento de los bienes gananciales de cada jurisdicción.

 

CAPÍTULO IV

Recargos y exenciones

 

ARTÍCULO 134.- Cuando el heredero, legata­rio o donatario se domicilie en el ex­tranjero al tiempo de fallecer el causante o de celebrarse el acto imponible, el im­puesto sufrirá un recargo que fijará la ley impositiva anual.

A este efecto se reputan ausentes sin admitir prueba en contrario: a) los que al operarse la transmisión residan en el extranjero desde cinco años antes; b) las personas jurídicas con directorio principal en el extranjero, aunque ten­gan directorios o administraciones lo­cales.

 

ARTÍCULO 135.- No están sujetos al recargo establecido en el artículo anterior: a) los que desempeñen comisiones oficiales de la Nación, Provincias o Municipali­dades; b) los funcionarios de carrera del cuerpo diplomático o consular ar­gentino.

 

ARTÍCULO 136.- Están exentas de impuesto:

a)      Las transmisiones a favor del Es­tado Nacional, de las provincias, de las municipalidades o de sus reparticiones o desmembraciones;

b)      Las sumas destinadas a fines be­néficos, culturales o científicas que por disposición del causante o transmitente se inviertan en obras dentro del territo­rio de la Provincia y que correspondan a instituciones con personería jurídica o a fundaciones con tal objeto;

c)      Las transmisiones de sepulcros, cuando no sean materia de enajenación;

d)      Las colecciones artísticas o de va­lor histórico, científico o cultural que no sean materia de venta, siempre que por disposición del causante o transmitente se destinen a exhibiciones públicas o a bienes de enseñanza científica dentro del territorio de la Provincia;

e)      Los derechos de propiedad litera­ria o artística, siempre que el causante del acto fuera argentino nativo o ex­tranjero con más de diez años de resi­dencia continuada en nuestro país;

f)        Las herencias a favor del cónyuge de los descendientes o ascendientes cuan­do cada hijuela no exceda de pesos 5.000 moneda nacional, a cuyo efecto, se com­putarán los anticipas o transferencias efectuadas en vida por el autor de la sucesión. Esta exención no rige para legados o donaciones;

g)      Las transmisiones a favor de los inválidos o incapaces mentales reconocidos tales por declaración judicial hasta la suma de pesos 20.000 moneda na­cional;

h)      Las indemnizaciones, pensiones o devoluciones de aportes provenientes de leyes de previsión social.

 

CAPITULO V

Del pago

 

ARTÍCULO 137.- Sin perjuicio de las disposi­ciones contenidas en el título IX del li­bro primero de este Código, no se considerará efectuado el pago sin la conformidad expresa de la oficina im­positiva, la que otorgará comprobante cuando fuere solicitado.

La aceptación del pago del impuesto se entenderá siempre con la reserva del derecho para exigir la diferencia y apli­car la nueva tasa que corresponda, en los siguientes casos:

a)      Cuando se denuncien o conozcan nuevos bienes sujetos a impuestos;

b)      Cuando dentro de los cinco años desde la aceptación del pago por la ofi­cina impositiva se transaren, vendieren, licitaren o adjudicaren bienes por un im­porte superior al computado en la li­quidación;

c)      Cuando se efectúen anticipos, do­naciones y, en general, cuando medie cualquier transferencia ulterior de bie­nes al mismo beneficiario.

 

ARTÍCULO 138.- El impuesto debe ser pagado:

a)      En los actos entre vivos, dentro de los diez días de su realización;

b)      En las transmisiones por causa de muerte dentro del año del fallecimiento del causante;

c)      En los casos de ausencia con pre­sunción de fallecimiento, al darse la po­sesión provisoria de los bienes, pero si el presunto heredero falleciera antes de obtener la posesión definitiva, no se con­siderará que existe una nueva transmi­sión a título gratuito.

 

CAPÍTULO VI

Del destino del producido de este impuesto, accesorios y multas

 

ARTÍCULO 139.- Se considera renta escolar el producido total del impuesto esta­blecido en la presente ley, debiendo transferirse diariamente, a la orden del Director General de Escuelas, las su­mas depositadas.

 

ARTÍCULO 140.- Autorízase al Director Ge­neral de Rentas para invertir el treinta por ciento de lo que perciba por im­puesto e intereses en los expedientes que tramiten ante los Juzgados de Paz de la Provincia, en los gastos y honora­rios que demanden las gestiones nece­sarias para esa recaudación. Ese por­centaje se liquidará al apoderado que designe el Director General de Rentas en cada Partido, sobre las sumas re­caudadas con su intervención.

 

ARTÍCULO 141.- En los casos de denuncia de infracciones a la presente Ley se acor­dará al denunciante el veinte por ciento de lo que ingrese por concepto de mul­tas. Si sólo ingresare el impuesto, se le acordará el cinco por ciento del mismo.

 

ARTÍCULO 142.- Facúltase al Director Ge­neral de Rentas para disponer del dos y medio por mil de la recaudación anual que se produzca por la aplicación de la presente Ley, con destino al «Fondo de Estímulo» del personal de la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes. Anualmente, se efectuará la distribución correspondiente.

 

CAPÍTULO VII

De la tutela del crédito fiscal en los Juicios sucesorios

 

ARTÍCULO 143.- En los casos de transmisión por causa de muerte, la determinación de la obligación fiscal será formulada en el juicio o sucesorio, o el de ins­cripción o protocolización; se tramita­rán en jurisdicción de la Provincia, sin perjuicio del derecho de ejecución con­forme al Título XI de la Parte General de este Código. Dicha determinación se hará saber por el término de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de aprobarse en caso de silencio. En caso de existir expediente judicial en trámi­te dentro de la jurisdicción de la Pro­vincia, el apremio se radicará ante el mismo Juez y Secretaría; caso contra­rio se aplicarán las disposiciones gene­rales del artículo 56.

 

ARTÍCULO 144.- En todo juicio sucesorio y en las actuaciones judiciales o administrativas sobre inscripción de actos de transmisión se requerirán los si­guientes informes:

a)      De la Dirección de Ganadería, acerca de las haciendas que el causan­te o su cónyuge, o la sociedad de que formen parte tenía a la fecha de fa­llecimiento;

b)      De la Municipalidad del Partido, en que estén situados los bienes sobre expedición posterior al fallecimiento de guías para frutos o haciendas a nom­bre del causante, de su cónyuge o de la sociedad de que formen parte;

c)      De los Bancos o personas naturales y jurídicas que habitualmente operen con depósitos o cuentas co­rrientes, del Partido, donde se domici­liaba el causante, acerca de la existen­cia de valores, depósitos o créditos a favor de aquél o de su cónyuge. La ofi­cina impositiva podrá dispensar de la presentación del informe mencionado en el inciso b) cuando, a su juicio ello no perjudique el interés fiscal.

 

ARTÍCULO 145.- En los juicios sucesorios y en los de inscripción o de protocolización de actos de transmisión, será par­te necesaria el apoderado fiscal para el cobro del impuesto que establece la presente Ley, en las vistas que se le confieran.

Los expedientes serán entregados por el término de seis días; transcurrido este plazo, el Juez de Oficio, intimará la devolución de los autos, con o sin dictamen, en el término de veinticuatro horas.

 

ARTÍCULO 146.- Cuando se tramite como va­cante una sucesión y corresponda la designación de curadores, conforme a lo establecido por los artículos 701 y 703 del Código de Procedimiento, los jueces designarán para tales funciones a los apoderados del Consejo General de Educación, a quienes conjuntamente con el letrado que los patrocine, les regularán honorarios en todos los ca­sos que aparezcan herederos o acreedo­res y se les pagará con fondos suce­sorios.

 

TÍTULO CUARTO

 IMPUESTO DE SELLOS

 

CAPÍTULO I

De los hechos Imponibles

 

ARTÍCULO 147.- Por todos los actos, con­tratos y operaciones de carácter one­roso que se realizaren en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece el presente Título.

 

ARTÍCULO 148.- También se encuentran su­jetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realiza­das fuera de la jurisdicción de la Pro­vincia, cuando de su texto o como con­secuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Se considerarán su­jetos al presente impuesto los contratos de seguro que cubran riesgos sobre co­sas situadas o personas domiciliadas en la Provincia.

 

ARTÍCULO 149.- Por todos los actos, con­tratos u operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los impuestos correspon­dientes por el solo hecho de su instru­mentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.

 

ARTÍCULO 150.- Los impuestos establecidos en esta Ley son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposi­ción en contrario.

 

ARTÍCULO 151.- Los actos, contratos y ope­raciones realizadas por corresponden­cia epistolar o telegráfica, están suje­tos al pago de los impuestos de sellado, desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciacio­nes o elementos esenciales que permi­tan determinar el objeto del contrato.

El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupues­tos firmados por el aceptante. Las dis­posiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debida­mente repuestos.

 

ARTÍCULO 152.- En las obligaciones acce­sorias, deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen corres­pondiente.

 

ARTÍCULO 153.- No constituyen nuevos he­chos imponibles las obligaciones a pla­zos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestacio­nes relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o tí­tulo, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.

 

ARTÍCULO 154.- Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplica­ción del impuesto.

 

ARTÍCULO 155.- Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.

 

CAPÍTULO II

De los contribuyentes y demás responsables

 

ARTÍCULO 156.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.

 

ARTÍCULO 157.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se consideran con­tribuyentes, solidariamente por el to­tal del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del presen­te Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás in­tervinientes la cuota que les correspon­diere de acuerdo con su participación en el Acto.

 

ARTÍCULO 158.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de gravámenes por disposición de este Có­digo o Leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divi­sible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.

 

ARTÍCULO 159.- Los bancos, sociedades, compañías de seguros, empresas, etc., que realicen operaciones que constitu­yan hechos imponibles a los efectos del presente título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores co­mo agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca el Poder Ejecutivo.

 

CAPÍTULO III

De las exenciones

 

ARTÍCULO 160.- Estarán exentos de los impuestos de sellos:

1.      El Estado Nacional.

2.      El Estado Provincial.

3.      Las Dependencias y Reparticiones Nacionales y Provinciales y demás Entidades Públicas.

4.      Las Municipalidades de la Pro­vincia.

 

ARTÍCULO 161.- En los casos que a conti­nuación se expresan quedarán exentos del impuesto de sellos, los siguientes actos, contratos y operaciones:

a)      Mandatos generales y especiales, siempre que no tengan por objeto otor­gar facultades referentes a bienes si­tuados en la Provincia, o que se indique expresamente que en su ejercicio se excluya la jurisdicción provincial;

b)      Hipotecas que constituyan los empleados públicos o jubilados de la Administración Provincial a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires e Hipotecario Nacional y las que los empleados o jubilados del Banco de la Provincia constituyan a favor de la Ca­ja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Pro­vincia; siempre que ellos o su cónyuge no tengan otros inmuebles cuya valuación fiscal exceda, sumada a la del bien hipotecado, de quince mil pesos moneda Nacional;

c)       Divisiones y subdivisiones de hi­potecas, refuerzos de garantías hipote­carias y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e intere­ses, siempre que no se modifiquen los plazos contratados;

d)      Participaciones de herencias, rea­lizadas judicial o extrajudicialmente, en sucesiones cuyo haber bruto no ex­ceda de cinco mil pesos moneda nacio­nal;

e)      Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial o muni­cipal, en razón del ejercicio de funcio­nes de los empleados públicos;

f)        Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de la Ley 4418;

g)      Contratos de prenda agraria, de arrendamiento y de constitución, trans­misión, modificación y extinción de cualquier derecho real, sobre bienes si­tuados fuera de la Provincia;

h)      Actas, estatutos, y otros docu­mentos habilitantes no gravados expre­samente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas;

i)        Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la com­pra de semillas, acordados a los agri­cultores de la Provincia;

j)        Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimien­to de lo dispuesto en los incisos a), b), d) y e), del artículo 2º de la Ley Na­cional Nº 11684;

k)      Operaciones de «Crédito Rural de Habilitación», afianzadas con garantías personales o reales, que realice el Ban­co de la provincia de Buenos Aires;

l)        Contratos de prenda agraria o con registro y sus cancelaciones en los que intervengan Bancos oficiales de la Na­ción, de la Provincia o Entidades Públi­cas Nacionales y Provinciales;

m)     Contrato de créditos que realicen los colonos con el Banco de la Nación Argentina sobre «maíz en espiga»;

n)      Contratos de prenda agraria o con registro hasta mil pesos moneda nacional;

o)      Cartas - poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones pro­movidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgada por empleados u obreros o sus causa­habientes;

p)      Contratos de constitución, modi­ficación y disolución de sociedades que tengan su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se trasmita, grave o modifique el dominio de bie­nes que se hallen en su jurisdicción;

q)      Sociedades civiles o comerciales que se transformen en sociedades de responsabilidad limitada, siempre que no se aumente el capital;

r)       Actos y Contratos otorgados por sociedades mutuales con personería jurídica.

 

ARTÍCULO 162.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las operaciones de carácter comercial o bancario, en los siguientes casos:

a)      Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos;

b)      Pagarés otorgados por los emplea­dos públicos en virtud de préstamos acordados por la Caja Popular de Ahorros;

c)      Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o ce­sión de créditos hipotecarios;

d)      Préstamos de cualquier naturale­za para pagos o anticipos de sueldos a los empleados públicos que acuerde el Banco de la Provincia de Buenos Aires;

e)      Documentación otorgada por so­ciedades mutuales formadas entre em­pleados, jubilados y pensionistas de la Administración Pública Nacional, Pro­vincial o Municipal;

f)        Cuentas de Banco a Banco o los depósitos que un Banco efectúe en otro Banco, siempre que no devenguen in­terés y sean realizados dentro de la ju­risdicción provincial;

g)      «Revolving Credit» (Créditos Gi­ratorios);

h)      Recibos de sueldos, salarios y viá­ticos de empleados, obreros o jubilados de la administración pública; del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Repar­ticiones Autárquicas y Municipalidades;

i)        Recibos que en concepto de pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo, otorguen los obreros a las en­tidades patronales o compañías asegu­radoras;

j)        Usuras pupilares;

k)      Depósitos a plazos o en Caja de Ahorros que no hubieren devengado in­terés;

l)        Operaciones de compra - venta de cereales y oleaginosos en que interven­gan Entidades Públicas Nacionales;

m)    Vales que no consignen la obli­gación de pagar sumas de dinero; las simples constancias de remisión o en­trega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de venta al contado realizadas en el ne­gocio;

n)      Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consig­nen por los establecimientos comercia­les o industriales, siempre que se otor­guen recibos por separado por las mismas sumas expresados en dichas constancias.

 

CAPÍTULO IV

De la base imponible

 

ARTÍCULO 163.- En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto pertinente sobre el monto del avalúo fis­cal o el precio convenido si fuera mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda otra transmisión de do­minio a título oneroso.

 

ARTÍCULO 164.- En los contratos de conce­sión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará so­bre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.

Si no se determinara valor, el impues­to se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras o inversio­nes a realizarse o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.

 

ARTÍCULO 165.- En las permutas de inmue­bles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la su­ma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten, o mayor valor ­asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiese inmue­bles, y muebles o semovientes, el im­puesto se liquidará sobre el avalúo fis­cal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Di­rección General, previa tasación que dispondrá esa repartición.

En el caso de comprenderse en la per­muta, inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, deberá pro­barse con instrumento auténtico, la ta­sación fiscal de los mismos.

 

ARTÍCULO 166.- En las cesiones de acciones y derechos, así como en las transacciones realizadas sobre inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal, o sobre el precio conve­nido cuando éste fuera mayor al del re­ferido cincuenta por ciento (50%) de la valuación.

A los efectos de la aplicación de esta disposición, si los inmuebles objeto del contrato no estuvieren incorporados al padrón fiscal, deberá procederse a su inclusión.

 

ARTÍCULO 167.- En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anuali­dad de renta; cuando no pudiera esta­blecerse su monto se tomará como base una renta mínima del siete por ciento anual del avalúo fiscal o tasación ju­dicial.

 

ARTÍCULO 168.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dis­puesto en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 169.- En las particiones de he­rencia realizadas judicial o extrajudi­cialmente, el impuesto se aplicará sobre el monto total de los bienes, sean éstos gananciales o no.

 

ARTÍCULO 170.- En los contratos de consti­tución de sociedad, el impuesto se li­quidará sobre el monto del capital social y de acuerdo con las siguientes reglas:

a)      Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles ya sea como única prestación o integrando capital se de­ducirá del capital social la suma que co­rresponda al avalúo fiscal de éste o al valor que le atribuya en el contrato si fuere mayor que el de valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación independiente, el impuesto establecido para toda transmisión de dominio de in­muebles a título oneroso;

b)      Si se aportan bienes muebles o se­movientes, deberá aplicarse la tasa que establezca la Ley anual sobre el monto de los mismos;

c)      Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo se hallan incluídos uno o más in­muebles, se liquidará el impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva anual para las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal im­puesto será el único aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o se­movientes. Esta circunstancia se acre­ditará por medio de un balance suscrip­to por Contador Público matriculado en la Provincia, aun cuando el acto se hu­biera otorgado fuera de su jurisdicción. El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la transfe­rencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles;

d)      Cuando el aporte consista, en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva anual para las operaciones correspondientes.

En todos estos casos en que el apor­te de capital se realice en las formas antes indicadas, y siempre que el acto se realice por escritura pública, deberá acompañarse al «corresponde» copia au­tenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público matri­culado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como parte in­tegrante de la misma.

 

ARTÍCULO 171.- Cuando la constitución de sociedad se realice por instrumento pri­vado y cuando el aporte de capital con­sista en el activo y pasivo de una enti­dad civil o comercial o en un fondo de comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 172.- En los contratos de consti­tución de sociedades anónimas el im­puesto se pagará sobre el importe total del capital suscripto.

 

ARTÍCULO 173.- Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abo­narse en el acto de la constitución pro­visional el impuesto fijo correspon­diente.

 

ARTÍCULO 174.- En las disoluciones y liqui­daciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:

a)      Si la parte que se adjudica al so­cio o socios consiste en un bien inmue­ble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título oneroso, el cual se liquidará sobre avalúo fis­cal del mismo o sobre el monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél;

b)      Si la parte que se adjudica al so­cio o socios consiste en dinero, títulos de renta u otros valores o muebles, de­berá pagarse el impuesto establecido co­rrespondiente que se liquidará sobre el monto de la adjudicación;

c)      Si la adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que corresponda a la transfe­rencia de semovientes;

d)      En las disoluciones parciales de sociedad cuando se retira un socio quedando a cargo del activo y pasivo más de uno, deberá pagarse el impues­to sólo por la parte que retire el socio saliente;

e)      Si la disolución de la sociedad es total, por estar formada de dos socios y uno retira su parte, haciéndose cargo el otro socio del activo y pasivo social, deberá pagarse el impuesto sobre el monto de la totalidad de los bienes.

Los impuestos a que se refiere el pre­sente artículo deberán pagarse siempre que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun cuando la sociedad hubiere experimen­tado pérdidas en su capital.

De conformidad con las normas es­tablecidas en el presente artículo, la liquidación de los impuestos en los ca­sos de disoluciones de sociedades, de­berá practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudi­quen a los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.

 

ARTÍCULO 175.- En los contratos de prés­tamo comercial o civil, garantido con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdic­ción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el im­puesto podrá liquidarse sobre una su­ma mayor a la del préstamo.

 

ARTÍCULO 176.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos, el importe de dos años de alquileres.

Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas con plazos de renovación automá­tica o tácita, el monto imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio, en ambos ca­sos, de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.

Si esos contratos estipularan fianza, se procederá en igual forma.

 

ARTÍCULO 177.- En los contratos de loca­ción de servicios que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mis­mos el importe de diez años de retri­bución, sin perjuicio de la devolución pertinente en caso de que el cumpli­miento del contrato fuere por un tér­mino menor. Las prórrogas o renova­ciones tácitas, se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 178.- En los contratos de afirma­dos celebrados entre empresas y veci­nos, el impuesto que corresponda abo­nar será liquidado con intervención de la Dirección General, previo el aseso­ramiento técnico de la Dirección de Pavimentaciones. El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto se practicará en el res­pectivo expediente, y el Escribano dejará expresa constancia de ello en la escritura.

Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y Autoridades Provinciales o Municipales, el Escriba­no prescindirá de esa intervención, dando cumplimiento a los demás re­quisitos.

Las Municipalidades no podrán acor­dar a esas empresas el permiso de iniciación de las obras, si éstas no hubieran acreditado previamente la re­posición fiscal del o de los contratos respectivos.

 

ARTÍCULO 179.- En los contratos de sumi­nistro de energía eléctrica, que no contengan las cláusulas necesarias pa­ra determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, la Dirección General re­querirá al Ministerio de Obras Públi­cas, que la oficina técnica respectiva, practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse.

Las prórrogas o renovaciones táci­tas o automáticas de los contratos de esta naturaleza, se computarán con­forme a la regla del artículo 173.

 

ARTÍCULO 180.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agríco­la o ganadera (de aparcería o socie­dad) con la obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien ce­dido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equiva­lente al siete por ciento (7%) del ava­lúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.

Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retri­buciones en especie y dinero; si la re­tribución en dinero excediera al siete por ciento (7%) de la valuación fis­cal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.

 

ARTÍCULO 181.- A los efectos de la liqui­dación del impuesto sobre depósitos a plazo y en Caja de Ahorros se observa­rán las siguientes disposiciones:

a)      En los depósitos a plazo se pro­cederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales uti­lizados para la acreditación de los in­tereses;

b)      Cuando los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el im­puesto se liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el tipo del día de la liqui­dación de aquél;

c)      En los depósitos en Caja de Ahorros se liquidará el impuesto tomán­dose como base el numeral que corres­ponda a la fecha en que el saldo de la cuenta sea superior a la suma hasta la que corresponda liquidar interés;

d)      En los depósitos a plazo o en Caja de Ahorros que figuren a la orden conjunta o recíproca de dos o más per­sonas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número de los titulares del depósito;

e)      Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los de­pósitos de incapaces que estén a la or­den de sus respectivos tutores o cu­radores.

Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.

 

ARTÍCULO 182.- A los efectos de la liqui­dación del impuesto sobre los adelan­tos en cuenta corriente o créditos en descubierto, se observarán las siguien­tes reglas:

a)      En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito;

b)      Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá cobrarse el día que fuere descubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquel que quedare al ce­rrar las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito durante todo el día, pero fuere cubier­to antes del cierre diario de las ope­raciones, no se tomará en cuenta;

c)      En los casos de créditos acorda­dos sin vencimiento determinado, el impuesto se liquidará por un período de noventa días, al vencimiento del cual se liquidarán nuevamente por otro pe­ríodo de noventa días y así sucesiva­mente hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.

 

ARTÍCULO 183.- El impuesto por la emisión de acciones se liquidará independien­temente sobre el valor de cada acción emitida.

 

ARTÍCULO 184.- En los contratos de com­praventa de frutos, productos o mer­caderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte en un período de cinco años.

 

ARTÍCULO 185.- En los contratos de loca­ción, de depósito, de compraventa o en cualquier otro acto, contrato u obli­gación cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, in­muebles, o semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará, además el impuesto fijo para los in­ventarios.

 

ARTÍCULO 186.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, la conversión se efectuará al tipo de 2,2727, y si fueren en moneda extranjera, el monto impo­nible deberá establecerse al tipo de cam­bio vigente a la fecha del otorgamiento.

 

ARTÍCULO 187.- En la inscripción de de­claratorias de herederos y particiones de herencia, el gravamen respectivo se liquidará sobre el monto total imponi­ble del bien o bienes cuya inscripción se solicite u ordene, sean éstos ganan­ciales o no.

 

ARTÍCULO 188.- Salvo disposición expresa en contrario, contenida en el presente título, en la computación del monto imponible, se considerarán siempre co­mo enteras las fracciones de cien pe­sos moneda nacional.

 

CAPITULO V

Del pago

 

ARTÍCULO 189.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios, serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma, según lo determine el Po­der Ejecutivo o la Dirección para cada caso especial. Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección General o del Banco de la Provincia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposi­ciones expresas de este Título o Reso­lución del Poder Ejecutivo o de la Di­rección.

 

ARTÍCULO 190.- Los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integra­dos sin multa siempre que se presen­ten en el Banco de la Provincia o en la Dirección General o en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.

 

ARTÍCULO 191.- En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privada­mente y que tengan más de una hoja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera y las demás ser habilita­das con un valor equivalente al del gravamen respectivo.

 

ARTÍCULO 192.- Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el original, el mismo procedimiento del artículo anterior y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor fiscal equiva­lente al respectivo gravamen.

En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en ca­da copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.

 

ARTÍCULO 193.- El impuesto correspondien­te a los actos o contratos pasados por escritura pública se pagará en la for­ma que determine el Poder Ejecutivo o la Dirección.

 

TÍTULO QUINTO

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO

 

CAPITULO I

De los servicios retribuibles

 

ARTÍCULO 194.- Por los servicios que preste la administración o la justicia provin­cial y que por disposiciones de este título o de Leyes Especiales estén suje­tos a retribución, deberán pagarse las tasas, cuyo monto fije la Ley Imposi­tiva anual por quien sea contribuyente de conformidad con el artículo 2º, pá­rrafo 2º de este Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.

 

ARTÍCULO 195.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones que este Código o el Poder Ejecutivo esta­blezcan con respecto a esa forma de pago.

 

ARTÍCULO 196.- La tasa mínima en las pres­taciones de servicios sujetas a retribu­ción proporcional, será de dos pesos moneda nacional.

 

CAPÍTULO II

Servicios administrativos

 

ARTÍCULO 197.- Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Impositiva Anual.

 

ARTÍCULO 198.- Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva, en particular los servicios que presten el Registro de la Propiedad, la Escriba­nía General de Gobierno, la Inspección de Sociedades, la Dirección General de Higiene, la Dirección de Química, la Dirección de Geodesia y en general cualquier otra repartición cuyos ser­vicios deban ser retribuídos en virtud de disposición legal preexistente.

El monto de estas tasas será el que fijen la Ley Impositiva Anual o Leyes Especiales.

 

CAPITULO III

Actuaciones judiciales

 

ARTÍCULO 199.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán reali­zarse en sellados del valor que deter­mine anualmente la Ley Impositiva, la que también fijará las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean pasibles de gravamen.


 

ARTÍCULO 200.- Además de las tasas fijas para las actuaciones judiciales, los jui­cios que se inicien ante las autorida­des judiciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva Anual y que se aplicará en la siguiente forma:

a)      En relación al monto de la de­manda en los juicios por sumas de di­nero y al importe de dos años de al­quileres en los juicios de desalojo de inmuebles;

b)      En los Juicios ordinarios, pose­sorios o informativos de prescripción que tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario;

c)      En los juicios sucesorios en rela­ción con la valuación fiscal, tasación judicial o venta, tomándose la base del mayor valor conforme a las reglas prescriptas en la presente Ley. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se aplicará sobre la tasación prac­ticada en el juicio o su producido en caso de venta, si resultare mayor. Si se tramitara acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el haber bruto de cada una de ellas. Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocoliza­ciones de declaratorias de herederos o testamentos, requeridas por exhorto;

d)      En los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra o concurso civil, se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciados por el deudor.

 

ARTÍCULO 201.- Las partes que intervengan en los juicios responden solidaria­mente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la siguiente regla:

a)      En los juicios contenciosos, se pa­gará la mitad del impuesto al deducir la demanda y el resto en la primera oportunidad en que el demandado se presente, por cualquier motivo relacio­nado con la acción;

b)      En el caso de juicios de jurisdic­ción voluntaria se pagará el impuesto íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidos en re­beldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia;

c)      La tasa de justicia correspondien­te a la parte actora en los juicios de alimentos y litis-expensas, será repuesta al realizarse la primera percepción;

d)      En los juicios sucesorios se pa­gará el gravamen inmediatamente des­pués de pagarse el impuesto a la trans­misión gratuita de bienes, sin perjui­cio de integrarse cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes;

e)      En las convocatorias de acreedo­res y juicios de quiebra y concurso civil a petición del deudor, al iniciarse éstas, de acuerdo al activo denunciado por el deudor, sin perjuicio de la am­pliación correspondiente al activo apro­bado por la junta de verificación a que se refiere el artículo 742 del Có­digo de Procedimiento en lo Civil y Comercial, en cuyo caso el impuesto correspondiente a la ampliación deberá ser satisfecho antes de la liquidación o transferencia de los bienes.

 

ARTÍCULO 202.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse el impuesto de justicia, deberá hacerse efectivo éste, al presentarse la prime­ra petición.

 

ARTÍCULO 203.- Cuando exista condenación en costas la tasa proporcional de jus­ticia quedará comprendida en ella.

 

CAPITULO IV

Exenciones

 

ARTÍCULO 204.- No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes actua­ciones administrativas:

 

1.      Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos, en ejercicio de derechos políticos.

2.      Licitaciones por títulos de la deuda pública.

3.      Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejer­cen profesiones liberales.

4.      Expedientes que se originen con motivo de las relaciones entre el Ins­tituto Autárquico de la Colonización y los colonos.

5.      Las promovidas con motivo de re­clamaciones derivadas de las relacio­nes jurídicas vinculadas con el traba­jo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros, o a sus causaha­bientes. Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las Leyes obreras e indemnización por despido.

6.      Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.

7.      Expedientes de jubilaciones y pen­siones, devoluciones de descuentos y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitación.

8.      Expedientes que tengan por obje­to el reconocimiento de servicios prestados a la administración.

9.      Las notas-consultas dirigidas a las reparticiones públicas.

10.  Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.

11.  Pedidos de licencia y justifica­ción de inasistencia de los empleados públicos y certificados médicos que se adjunten como así también las legalizaciones de los mismos y trámites per­tinentes.

12.  Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros documentos de li­branza para pagos de impuestos.

13.  Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmado, siempre que los mismos prosperen.

14.  Las declaraciones exigidas por Leyes Impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

15.  Solicitudes por devolución de im­puestos, cuando el reclamo prospere.

16.  Solicitudes por exenciones impo­sitivas acordadas por Ley, siempre que las mismas se resuelvan favorable­mente.

17.  En las actuaciones que se tramiten ante la Dirección de Agropecuaria, relacionadas con su obra de fomento.

18.  Expedientes por pago de haberes a los empleados públicos.

19.  Expedientes iniciados por los deu­dos de empleados públicos fallecidos pa­ra cobro de subsidio por lutos, y las autorizaciones correspondientes.

20.  Expedientes sobre pago de sub­venciones.

21.  Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.

22.  Las promovidas ante las oficinas de Registro Civil en todo aquello que se vincule con su función específica.

23.  Las referentes a gestiones de los empleados públicos y jubilados ante la Caja Popular de Ahorros para la obtención de anticipos de sueldos o préstamos hipotecarios y las autoriza­ciones que se confieran.

24.  Las autorizaciones para percibir devoluciones de impuestos pagados de más, las otorgadas para devolución de depósitos de garantía y las otorga­das para operaciones de compraventa de semovientes o transferencias de los mismos.

25.  Los duplicados de certificados de deuda por impuestos, contribuciones o tasas, que se agreguen a los “corres­pondes” judiciales.

26.  Cotizaciones de precios a pedi­do de reparticiones públicas, en los casos de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro de las prescripciones del artículo 71 de la Ley de Contabilidad.

27.  Las autorizaciones para Interve­nir en la tramitación de expedientes administrativos que se refieran al co­bro de sumas de dinero que no excedan de doscientos pesos moneda nacional, y para renovación de marcas o señales de hacienda.

28.  Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.

29.  Las actuaciones formadas a raíz de denuncias, siempre que se ratifi­quen por el órgano administrativo que corresponda.

30.  La documentación que los ins­pectores de farmacias recojan y la que los farmacéuticos les suministren para probar la propiedad de sus establecimientos. Exceptúase de la tasa que fije la Ley Impositiva Anual, a la primer farmacia que se instale en un pueblo.

31.  Las informaciones que los pro­fesionales hagan llegar a la Dirección General de Higiene comunicando la existencia de enfermedades infecto-con­tagiosas y las que en general suminis­tren a la sección Estadística, como así también las notas comunicando el tras­lado de sus consultorios.

32.  Las partidas de nacimiento y ma­trimonio del cónyuge que se soliciten para tramitar la carta de ciudadanía.

 

ARTÍCULO 205.- No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro de la Propiedad:

  1. Las cancelaciones parciales o to­tales de hipotecas y del precio de com­praventa.
  2. Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifi­quen los plazos contratados.
  3. Los actos, contratos y obligacio­nes otorgados bajo el régimen de la Ley 4418.

 

ARTÍCULO 206.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de socie­dades:

  1. Las sociedades científicas, veci­nales de fomento, y las que tengan ex­clusivamente fines de beneficencia.
  2. Las sociedades de ejercicio de tiro de bomberos voluntarios, bibliote­cas populares y las que tengan por fi­nalidad exclusiva el fomento de indus­trias sobre aves, conejos y abejas.
  3. Las sociedades mutuales con per­sonería jurídica.

 

ARTÍCULO 207.- No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes actua­ciones judiciales:

  1. Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las rela­ciones jurídicas vinculadas con el tra­bajo, en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causahabientes.              
  2. Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.
  3. Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro Civil.
  4. Las correspondientes al otorga­miento de carta de pobreza.
  5. Los que aleguen no ser parte en juicio, mientras se sustancie la inci­dencia; demostrando lo contrario, se deberá reponer la actuación correspon­diente.
  6. La actuación ante el fuero Crimi­nal y Correccional sin perjuicio de re­querirse la reposición pertinente cuan­do corresponda hacerse efectivas las costas, de acuerdo a la Ley respectiva. El particular damnificado deberá ac­tuar en el sellado correspondiente. Los profesionales y peritos que interven­gan en el fuero Criminal y Correccional deberán actuar en el sellado pertinente cuando soliciten regulación de honora­rios o requieran el cumplimiento de cualquier medida en su exclusivo inte­rés patrimonial.
  7. La carta de pobreza eximirá del pago de gravamen ante cualquier fuero.
  8. Los pedidos y contestaciones de informes sobre la existencia de bienes en los juicios sucesorios, cuando de ello resultare la inexistencia total de bienes.
  9. Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los litigantes.
  10. Las licitaciones entre herederos.
  11. Los inventarios en expedientes sucesorios.
  12. Los giros que se expidan sobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para extracción de fondos corres­pondientes a cuotas de alimentos.
  13. Las promovidas por sociedades mutuales con personería jurídica.

 

CAPÍTULO V

Normas comunes a las actuaciones administrativas y judiciales

 

ARTÍCULO 208.- Los escritos que se presen­ten ante cualquier dependencia de la Administración o autoridad judicial, debe­rán extenderse en papel sellado del valor correspondiente, o integrados en su caso.

 

ARTÍCULO 209.- Cualquier instrumento su­jeto a gravamen, que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente re­puesto, debiendo agregarse, además, sellos suficientes para extender, en su ca­so, la respectiva resolución.

 

ARTÍCULO 210.- No se dará curso a los es­critos que infrinjan las anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará ex­pediente alguno, sin que previamente sea repuesto el sellado y fojas del mis­mo. Se ordenará igualmente, la reposi­ción del sellado cuando las resoluciones excedan por su extensión al sellado suministrado por las partes.

 

ARTÍCULO 211.- Ninguna resolución será no­tificada a las partes sin las previas posiciones que correspondan, salvo aque­llas resoluciones en las que se establez­ca, expresamente, por su índole, que la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.

 

ARTÍCULO 212.- Los Funcionarios intervi­nientes en la tramitación de actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las fojas re­puestas.

 

ARTÍCULO 213.- El gravamen de actuación corresponde por cada hoja de expedien­te, como asimismo de los exhortos, cer­tificados, oficios, diligencias, edictos, in­terrogatorios, pliegos, planos, testimo­nios, facturas, cédulas y demás actos o documentos consecuencia de la actua­ción, aunque no hubieren de incorporar­se a los autos o expedientes adminis­trativos.

 

ARTÍCULO 214.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención le­gal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siem­pre que la circunstancia que lo originara resultara debidamente acreditada. En raso contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus intereses par­ticulares.

 

ARTÍCULO 215.- En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer to­do el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos, contratos y obligaciones que esta Ley grava y que en virtud de exención no hubiere satis­fecho la parte privilegiada.

 

ARTÍCULO 216.- El actuario debe practicar en todos los casos sin necesidad de man­dato judicial o de petición de parte, la liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por la presente Ley que no se hubieren satisfecho en las actuaciones respecti­vas. De dicha liquidación deberá darse traslado con calidad de autos en la for­ma y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Pro­cedimientos en lo Civil y Comercial.

 

ARTÍCULO 217.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en los casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de la elevación corresponda satisfacer.

 

TITULO SEXTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS

 

ARTÍCULO 218.- Para los inmuebles cuyos valores no hubieren sido determinados aún por la Dirección de Catastro, re­girán los valores totales atribuidos a cada inmueble, en el momento de su incor­poración a la Guía de Contribuyentes.

 

ARTÍCULO 219.- Los avalúos establecidos podrán ser rectificados en los siguientes casos:

a)      Por subdivisión de los inmuebles, o de las cuentas corrientes que los representan;

b)     Por accesión o supresión de me­joras;

c)      Por error de clasificación o superficie;

d)      Por error grave de estimación en más o en menos considerándose que exis­te tal error, cuando el valor atribuído difiera en un veinte por ciento (20%) del valor real;

e)      Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de destino debidamente justificada o me­jora de carácter general;

f)       Por homologación de valores en casos particulares documentados por operaciones de transmisión de dominio, arrendamiento, etc., que evidencien la alteración de los valores establecidos.

 

ARTÍCULO 220.- Las modificaciones de va­lores surtirán efectos impositivos desde el 12 de Enero siguiente al año en que fueren establecidas y, en caso de serlo a solicitud del contribuyente desde el 1º de Enero del año siguiente a la pre­sentación. Se exceptúan las modificaciones por falta de incorporación o denun­cia de inmuebles, en que el nuevo valor tendrá efecto retroactivo.

 

ARTÍCULO 221.- Mientras no esté terminada la organización inmobiliaria catastral y en los casos en que en los juicios de apremio no pudieran obtenerse el títu­lo de propiedad del ejecutado ni un segundo testimonio, previos informes del Registro de la Propiedad y de la Dirección General de Rentas, la Dirección General de Catastro procederá a formalizar las bases del título.

 

ARTÍCULO 222.- Las disposiciones del Titu­lo Tercero del Libro Segundo serán aplicables a todas las Transmisiones Gratuitas de Bienes sujetas a impuesto que se exterioricen en la Provincia durante la vigencia del presente Código.

 

ARTÍCULO 223.- Facúltase al Director Ge­neral de Rentas para disponer del 1 ½ por mil del importe anual de la recaudación de los gravámenes y mul­tas cuya percepción efectúa la Direc­ción General de Rentas, con destino al «Fondo de Estímulo» de su personal con exclusión de los beneficiados por el artículo 142 y de los fondos percibidos por la oficina mencionada en el mismo. Anualmente se efectuará la dis­tribución no pudiendo sobrepasar del 50% del total de sueldos percibidos por cada beneficiario durante el año.

 

ARTÍCULO 224.- Deróganse todas las dispo­siciones de las Leyes vigentes que se opongan a las del presente Código.

 

ARTÍCULO 225.- Comuníquese al Poder Eje­cutivo.