LEY 4511
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Apruébase el decreto del Poder Ejecutivo de
fecha 31 de julio de 1936, sobre concertación de un préstamo con el Banco de
ARTÍCULO 2º: Autorízase al Poder Ejecutivo para que con el
remanente de la autorización a que se refiere la ley número 4293, artículo 1,
abone todos los créditos pendientes siempre que hayan sido en cada caso
debidamente registrados y liquidados por
ARTÍCULO 3º: Modifícanse los artículos 2 y 3 de la ley número 4396 por los siguientes:
“Artículo 2. En los casos de procedimiento compulsivo por orden judicial o de condenaciones en virtud de sentencia definitiva, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago inmediato de las sumas pertinentes con imputación a la presente ley”.
“Artículo 3.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para efectuar los
pagos mencionados en el artículo precedente, con el producido de la operación a
que se refiere el artículo 1 mediante la emisión o enajenación a precio de
cotización de títulos disponibles de la ley número 4293 de
ARTÍCULO 4º : Comuníquese al Poder Ejecutivo.