FUNDAMENTOS DE LA

 

LEY 14257

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción a través del cual se propicia la incorporación del artículo 233 bis de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires- y sus modificatorias.

El presente proyecto tiene como finalidad potenciar las herramientas de investigación de hechos delictivos, brindando certeza y seguridad a todos los ciudadanos que posean datos relevantes para aportar a la Justicia.

La realidad indica que la ciudadanía ha demostrado un fuerte compromiso para colaborar con la Justicia Penal, brindando información útil para la investigación de hechos delictivos y la identificación de sus autores y partícipes. Ello ha generado un círculo virtuoso pues la participación de los actores civiles en los procesos penales se ha concretado en una mayor efectividad estatal para dar respuestas a los reclamos de la sociedad.

Como muestra de ello, en el corriente año se ha registrado un pronunciado incremento de llamados al Sistema de Atención Telefónica de Emergencias en los que se ha denunciado particularmente la venta de estupefacientes, el comercio ilegal de armas de fuego, o la actividad clandestina de desarmaderos de autos o venta de autopartes robadas. Estas denuncias -recepcionadas por un cuerpo especial de operadores destinados a tal efecto-, se han convertido en una valiosa herramienta para promover la investigación de hechos ilícitos, a través de su inmediata remisión a la fiscalía correspondiente.

Lo dicho torna entonces imprescindible que la Provincia cuente con un marco regulatorio que favorezca la recepción y utilización judicial de la valiosísima información de la que usualmente disponen los ciudadanos, garantizando al efecto que el aporte voluntario que puedan realizar no traiga como inherente la obligación de deponer luego en la eventual audiencia oral y pública en presencia del o los imputados o sus defensores. Numerosos ciudadanos que se encuentran dispuestos a aportar información útil y relevante para la orientación de la investigación, muestran en cambio recelos cuando se les informa que pese a la voluntariedad con que pueden haberse presentado inicialmente ante la Justicia, tienen a partir de ello obligación eventual de prestar testimonio en el juicio, recelos que no solo se pueden explicar por la exposición que conlleva la intervención en una audiencia oral y pública sino también por el concreto temor a represalias que pueden válidamente sentir pese a la existencia de programas estatales específicos orientados a la protección de testigos (arts. 59 inciso 2, 83 inciso 6 y 286 del Código procesal Penal y 33 y 40 de la Ley 12.061)

En estos casos, y ante la disyuntiva de si debe primar la protección del interés del ciudadano estatal de asegurar su concurrencia al debate, resulta válido determinar que la decisión quede a cargo de quien decidió presentarse voluntariamente no solo por respeto al compromiso que demuestra quien decide colaborar activamente con la justicia sino porque, en concreto, de lo contrario se corre el riesgo de frustrar incluso la propia presentación ante la fiscalía de instrucción.

En el contexto indicado, y a fin de salvaguardar el respeto por las garantías del imputado -en particular el derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, reconocido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos-, se ha previsto expresamente que los testimonios prestados con reserva de identidad en la etapa investigativa, no pueden ser utilizados para fundar la condena del imputado cuando el mismo hace uso de su reserva de someterse a juicio oral.

Es decir, los testimonios prestados con reserva de identidad no podrán ser considerados medios de prueba aptos para fundar la condena en el juicio oral pero, no obstante, tendrán plena eficacia como fuente de información para la investigación de los hechos delictivos y la validación de diligencias, tal como ocurre actualmente con las manifestaciones espontáneas formuladas por el imputado (artículo 294 inciso 8 del Código Procesal Penal)

Conforme lo ha entendido la moderna doctrina procesalista, corresponde diferenciar entre los llamados “elementos de convicción” -aquellos datos colectados en la investigación preparatoria y que pueden servir para llevar el caso a juicio y la “prueba” -los elementos de convicción incorporados legítimamente al proceso, sometidos a la confrontación entre las partes y con aptitud para fundar un fallo- (conf. Granillo Fernández Héctor y Herbel Gustavo. Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado y anotado)

Se estima que la presente propuesta de regulación permitirá potenciar la participación ciudadana en la administración de justicia fortaleciendo un vínculo y auxilio imprescindible para el eficaz esclarecimiento y represión de los ilícitos.

A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.