DECRETO 135/97
La Plata, 15 de Enero de 1.997.
VISTO lo actuado en el expediente 2.100-12.908/97, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 11 de diciembre de 1.996, mediante el cuál se modifica el artículo 3° de la Ley 11.199, para la fijación del valor indemnizatorio de los bienes declarados de utilidad pública por dicha norma y,
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo comparte la finalidad que alienta la iniciativa en estudio toda vez que la misma tiende de manera efectiva a la regularización dominial de numerosos inmuebles bonaerenses;
Que la misma permitirá dotar al sistema de mayor rapidez operativa, en beneficio de ambas partes involucradas, con la trascendencia social que dicha celebridad conlleva;
Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta menester observar parcialmente el artículo 6° de la propuesta legislativa sub-exámine;
Que dicho dispositivo faculta a la autoridad de aplicación a celebrar convenios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires u otras entidades crediticias, a los efectos de obtener los fondos necesarios para el pago de las indemnizaciones pertinentes;
Que en virtud de ello, la previsión contenida en la última parte de este artículo, en cuanto otorga intervención a la Fiscalía de Estado y, en su caso al Juez actuante, se torna manifiestamente innecesaria y carente de toda significación;
Que conforme lo dicho, dado que la actuación de los referidos en la obtención de los recursos no tiene razón de ser, deviene necesario hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 108° de la Constitución Provincial;
Que la objeción apuntada no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad del texto sancionado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1°: Obsérvase, en el artículo 6° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, el 11 de diciembre de 1.996, al que hacer referencia el Visto del presente, la expresión "a cuyo efecto sólo bastará con la correspondiente intervención de la Fiscalía de Estado, y de existir controversia judicial, la homologación del Juez actuante".
ARTICULO 2°: Promúlguese como ley el proyecto mencionado precedentemente, con excepción de la parte observada en el artículo 1°.
ARTICULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.