DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

 

DECRETO 1862/97

 

La Plata, 1º de julio de 1997.

 

VISTO la imperiosa necesidad de generar políticas y programas tendientes a solucionar los problemas laborales y ocupacionales que padecen amplios sectores de la comunidad bonaerense y

 

CONSIDERANDO:

 

Que para superar la situación señalada resulta indispensable generar una acción concertada y continua de las áreas del sector público con el concurso de la participación creadora y activa del resto de los sectores de la comunidad;

 

Que asimismo es necesario adoptar medidas institucionales que coordinen las actividades de los municipios, autoridades y organismos diversos que se ocupan de la problemática laboral y ocupacional, a fin de optimizar los resultados de las acciones en curso de ejecución y a implementar;

 

Que la consecución y los objetivos indicados requiere del mecanismo de promoción y apoyo de formas de trabajo comunitario destinados a paliar la situación de las familias bonaerenses carentes de ingresos;

  

Que la implementación de un programa de tal naturaleza determina que sea necesario establecer los resortes institucionales necesarios a fin de generar una adecuada metodología que admita el diseño de medidas de nivel global regional, sectorial e individual;

 

Que dicha grave emergencia que la situación genera, otorga fundamento bastante al Poder Ejecutivo para recurrir a la vía excepcional del dictado de un decreto de necesidad y urgencia que resuelva, sin más pérdida de tiempo, lo expresado;

 

Que para estas circunstancias, la doctrina y jurisprudencia más calificada, han admitido el dictado de actos de tal naturaleza, con cargo de dar cuenta oportuna de ellos a la Legislatura, en tanto se trata de algunas medidas que conllevan una regulación con rango de Ley;

 

Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina;

 

Que en referencia a ello, se ha invocado que “... el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional (Conf. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, T. I, Pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín "Derecho Administrativo"; T. I, Pág. 285 y sgtes), así como también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405; 23:257);

 

Que la Provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que el Poder Ejecutivo entendió que concurrían los presupuestos de hecho que tornaban admisible su implementación (Decretos 3206/96; 2744/94; 434/95, entre otros);

 

Que al respecto, calificada doctrina constitucional, Jorge Vanossi -entre otros- admite este tipo de medidas como forma de fortalecer la democracia, ya que se la hace eficiente y atenta a las necesidades de la sociedad (Conf. “Jurisprudencia Argentina” Nº 5.539, 28-10-87) como asimismo a efectos de consolidar la idea del bien común (“salus pópuli suprema lex est”) (Conf. Sagues, Néstor P., “Derecho Constitucional y Estado de Emergencia”, La Ley, SIV-178);

 

Que ha dictaminado favorablemente la Asesoría General de Gobierno.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Declárase en el territorio de la Provincia de Buenos Aires la Emergencia Laboral, hasta tanto subsistan las causales excepcionales que dan lugar a esta declaración, con los alcances y efectos que establece el presente.

El Poder Ejecutivo en forma expresa, declarará superadas las causales que dieron origen a esta norma de emergencia.

 

ARTÍCULO 2.- A los fines previstos en la presente norma, declárase de Interés Provincial, toda iniciativa productiva que tienda promover el empleo y la ocupación en el territorio de la Provincia, o que esté orientada a la recuperación de la cultura de trabajo.

 

ARTÍCULO 3.- En el marco del presente régimen de emergencia créase el Plan Provincial de Generación de Empleo para Familias sin Trabajo. El mismo tendrá como beneficiarios a un integrante de cada grupo familiar sin ingresos.

 

ARTÍCULO 4.- En atención a lo establecido en el artículo precedente, los municipios que se encuentren desarrollando acciones en materia de empleo en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberán hacerlo bajo la coordinación única del presente régimen.

 

ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de las acciones que surjan de la aplicación de la presente norma, el Plan Provincial de Generación de Empleo para Familias sin Trabajo, podrá articularse con cualquier otro programa, en ejecución o a implementarse por el Gobierno de la Provincia.

 

ARTÍCULO 6.- El Plan comprenderá obras y servicios de mantenimiento u obras menores que, sugeridas por los municipios, consejos barriales u organizaciones no gubernamentales reconocidas, estén comprendidas en los objetivos del mismo.

  En el proceso de selección de mano de obra deberán prioritarse a aquellos integrantes de familias más numerosas.

 

ARTÍCULO 7.- De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, cualquiera sea el origen del proyecto, los municipios participarán en la selección de los trabajadores, la definición de los alcances de la obra y el aporte de los materiales.

A los fines del desarrollo del Plan, podrán realizarse convenios con los municipios dejando establecidas responsabilidades. En todos los casos la estructura de gestión y de seguimiento estará a cargo de la Provincia.

 

ARTÍCULO 8.- A los efectos  de una adecuada implementación, del seguimiento y de cualquier otro alcance del Plan, la Provincia podrá establecer regiones que comprendan a varios municipios.

 

ARTÍCULO 9.- La Provincia definirá la forma de organización de la tarea con los municipios, que podrá incluir entre otras.

 

1. Control y diagnóstico social.

2. Capacitación básica.

3. Controles de salud y servicios de salud a través de las comunas.

4. Organización de los grupos.

 

ARTÍCULO 10.- Créase la Cuenta Especial PLAN PROVINCIAL DE GENERACION DE EMPLEO PARA FAMILIAS SIN TRABAJO, afectada al cumplimiento del citado Plan. Estará integrada con:

 

1.      Las asignaciones que en cada ejercicio económico-financiero se destinen del Presupuesto Provincial, determinándose para el corriente la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000).

2.      Recursos provenientes de aportes de terceros.

3.      Otros recursos.

 

ARTÍCULO 11 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior los municipios podrán aplicar al PLAN PROVINCIAL DE EMPLEOS QUE SE CREA, los recursos excedentes de coparticipación por sobre lo calculado para el Ejercicio. El Departamento Ejecutivo podrá afectar dichos recursos al programa. En este supuesto se limitará a efectuar la comunicación pertinente al cuerpo deliberativo municipal, sin que la disposición de los fondos en la forma y la finalidad prevista en este artículo, exija otro requisito.

 

ARTÍCULO 12.- A los efectos del proceso de selección de los trabajadores para cada obra o servicio, el municipio presentará un listado que se cotejará con el que posea la Provincia.

De ese listado resultará el personal a seleccionar de acuerdo al orden de prioridades que, con arreglo a la presente norma se determine.

 

ARTÍCULO 13.- Los trabajos no podrán exceder el término de seis (6) meses calendario, renovables por períodos iguales o menores, asegurando:

 

a)     Jornada laboral no superior a cinco (5) horas diarias.

b)    Una remuneración que no podrá exceder de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) mensuales, ni ser inferior a PESOS DOSCIENTOS ($ 200), según la calificación laboral que a ese efecto se realice.

 

ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimiento del presente régimen.

 

ARTÍCULO 15.- Los municipios podrán convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la financiación de los recursos que destinen al programa por el mecanismo que resulte mas conveniente a los intereses del municipio del que se trate y a las finalidades del programa.

 

ARTÍCULO 16.- Derógase el Decreto número 1669/97.

 

ARTÍCULO 17.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 18.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTÍCULO 19.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al ¨Boletín Oficial¨ y archívese.

 

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari