(DEROGADO POR DECRETO 1741/96)
VISTO el expediente nº 2100-2615/95, por el que tramita el dictado de la reglamentación de la Ley 11.459; y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma establece el marco regulatorio de aplicación para la radicación y funcionamiento de los establecimientos industriales instalados o que se instalen en jurisdicción de la Provincia.
Que para lograr una efectiva aplicación de sus disposiciones, resulta imprescindible dictar la reglamentación pertinente.
Que asimismo es necesario determinar el Organismo de Aplicación de la Ley citada, conforme lo establecido en el artículo 26.
Que el Instituto Provincial del Medio Ambiente, creado por la Ley 11.469, está dotado de las atribuciones y competencias que resultan propias de los fines y las materias reguladas por la Ley 11.459, siendo en consecuencia el Organismo idóneo para ser constituído en dicha Autoridad.
Que en uso de las facultades asignadas por el artículo 144, inciso 2 de la Constitución Provincial corresponde dictar este acto administrativo.
Que ha dictaminado en tal sentido favorablemente, el señor Asesor General de Gobierno.
Por ello,
DECRETA
TITULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
CAPITULO I :
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º- El presente régimen
tiene por objeto garantizar la compatibilización de las necesidades del
desarrollo socioeconómico y los requerimientos de la protección ambiental a fin
de garantizar la elevación de la calidad de vida de la población y promover un
desarrollo ambientalmente sustentable. Los establecimientos alcanzados por el
presente Decreto deberán desarrollar sus procesos en un marco de respeto y
promoción de la salud ocupacional, la higiene y la seguridad en el trabajo y la
preservación de los recursos del ambiente, dando cumplimiento a los parámetros
establecidos en el presente Decreto y sus Anexos, como así también los que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Apruébanse lo Anexos 1 a 5, los que pasan a formar parte del presente Decreto.
ARTICULO 2º- Los establecimientos industriales que deseen instalarse en territorio provincial en los términos de la Ley 11.459 deberán dar estricto cumplimiento a la totalidad de las disposiciones de esta normativa a partir de la etapa de proyecto. Aquellos establecimientos ya instalados, a los que se refiere el artículo 67º del presente, deberán adecuarse en la forma establecida en su título V.
ARTICULO 3º -
Conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 11.459, se considerarán
comprendidas todas aquellas actividades y/o explotaciones industriales
destinadas a desarrollar un proceso tendiente a la conservación, obtención,
reparación, fraccionamiento y/o transformación en su forma, esencia, cantidad o
calidad de una materia prima o material para la obtención de un producto nuevo,
distinto o fraccionado de aquél, a través de un proceso inducido, repetición de
operaciones o procesos unitarios y/o cualquier otro, mediante la utilización de
maquinarias, equipos o métodos industriales.
A su vez, quedarán comprendidas las
actividades que se detallan en el Anexo 1, que es parte integrante de la
presente reglamentación, y que podrá ser modificado a propuesta de la Autoridad
de Aplicación.
ARTICULO 4º- Ningún
establecimiento que se instale a partir de la vigencia del presente Decreto,
podrá iniciar su actividad sin la previa obtención del Certificado de Aptitud
Ambiental.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar expresamente el funcionamiento limitado para la realización de pruebas y/o ensayos que fueran necesarios.
ARTICULO 5º- Todos
los plazos a que se refiere la presente reglamentación deben entenderse como
días hábiles administrativos.
Los funcionarios municipales y provinciales responsables de la aplicación del presente régimen, deberán dar estricto cumplimiento a los plazos fijados para las distintas etapas del trámite.
ARTICULO 6º- Los
Anexos del presente Decreto podrán ser modificados a propuesta de la Autoridad
de Aplicación, en atención a los avances científicos o tecnológicos que se
produzcan en la materia o razones de orden administrativo.
ARTICULO 7º- La
solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental, la de categorización del
establecimiento y la información que se requiera con motivo de esta reglamentación,
deberá ser suscripta por el interesado y el profesional que corresponda; tendrá
el carácter de declaración jurada, por lo cual comprobada la falsedad de
algunos de los datos consignados, los firmantes serán pasibles de las sanciones
penales, administrativas y/o civiles que correspondan.
CAPITULO II
CLASIFICACIONES DE INDUSTRIAS, NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 8º- A los
fines de lo previsto en los artículos 6º y 15º de la Ley 11.459, los
establecimientos se clasificarán en tres categorías, de acuerdo a su Nivel de
Complejidad Ambiental (N.C.A.), entendiéndose por tal a la resultante de:
La clasificación de la actividad por
rubro (Ru), que incluye la índole y cantidad de las materias primas, de los
materiales que manipulen, elaboren o almacenen, y el proceso que desarrollen.
La calidad de los
efluentes y residuos que genere (ER).
Los riesgos potenciales de la
actividad, a saber: incendio, explosión, químico, acústico y por aparatos a
presión, o cualquier otro que puedan afectar a la seguridad de la población
circundante (Ri).
La dimensión de
emprendimiento, considerando la dotación de personal, la potencia instalada y
la superficie (Di).
La localización de la empresa, teniendo en cuenta la zonificación municipal y la infraestructura de servicios que posee (Lo).
El Nivel de Complejidad Ambiental se
expresa por medio de una ecuación polinómica de cinco términos:
N.C.A. = Ru + ER +
Ri + Di + Lo
De acuerdo a los
valores del N.C.A. las industrias se clasificarán en:
PRIMERA CATEGORIA: hasta 11.
SEGUNDA CATEGORIA: mayor de 11 y hasta
30.
TERCERA CATEGORIA: mayor de 30. Esta
categoría además incluirá aquellos establecimientos que se consideran
peligrosos porque elaboran productos inflamables, corrosivos, de alta
reactividad química, infecciosos, teratogénicos mutagénicos, cancerígenos y
radioactivos y que fundadamente constituyan un riesgo para la población
circundante u ocasionen daños graves a los bienes y al medio ambiente,
independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental.
El cálculo del nivel de complejidad se
realizará de acuerdo al método y valores que se establecen en el Anexo 2 del
presente Decreto, el cual podrá ser modificado a propuesta de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 9º- De
acuerdo al artículo 26º de la Ley 11.459 y al artículo 62º del presente Decreto
la Autoridad de Aplicación podrá delegar la fiscalización de los
establecimientos en las Municipalidades, en la medida en que éstas acrediten
encontrarse en condiciones técnicas para hacerlo, conforme lo que ella
determine.
El Certificado de Aptitud Ambiental para los establecimientos de tercera categoría serán expedido por la Autoridad de Aplicación, y los correspondientes a los de primera y segunda categoría por la Municipalidad que corresponda.
ARTICULO 10º-
Presentada la solicitud del certificado de aptitud ambiental, la Autoridad de
Aplicación deberá categorizar el emprendimiento en el plazo de veinte (20)
días. En aquellos casos que se trate de nuevos emprendimientos industriales, la
Autoridad de Aplicación remitirá una copia de la citada documentación al
Ministerio de la Producción para su conocimiento y registro.
ARTICULO 11º- Una vez
realizada la categorización, la Autoridad de Aplicación deberá remitir al
Municipio respectivo los expedientes de los establecimientos que por su nivel
de complejidad le corresponda. La Autoridad de Aplicación deberá notificar
fehacientemente al interesado el correspondiente acto administrativo, para la
prosecución del trámite.
CAPITULO III
ARTICULO 12º- A los
efectos de establecer la zonas aptas para la instalación de establecimientos
industriales, se considerarán los siguientes tipos de zonas:
Zona A: Residencial exclusiva
Zona B: Residencial mixta
Zona C: Industrial mixta
Zona D: Industrial exclusiva
Zona E: Rural.
ARTICULO 13º- A los efectos de la presente reglamentación y de la zonificación prevista por el artículo anterior, cada Municipio propondrá a la Autoridad de Aplicación, las equivalencias entre las cinco zonas allí previstas, con las contenidas en el plan regulador aprobado según Decreto-Ley 8912/77 (T.O. Decreto 3389/87) y sus modificatorias, a fin de que se apruebe y autorice tal equivalencia. A este efecto dentro del plazo de 30 días de vigencia del presente Decreto, cada Municipio elevará su proyecto de equivalencias, a la Autoridad de Aplicación para su tratamiento.
ARTICULO 14º- En la
Zona A no se permitirá la instalación de ningún emprendimiento industrial.
ARTICULO 15º- En la
Zona B sólo podrán instalarse establecimientos industriales definidos como de
primera categoría.
ARTICULO 16º- En la
Zona C sólo podrán instalarse establecimientos industriales definidos como de
primera y segunda categoría.
ARTICULO 17º- En la
Zona D podrá instalarse cualquier establecimiento industrial (primera, segunda
o tercera categoría).
ARTICULO 18º- En Zona
E (rural) sólo se permitirá la instalación de aquellos establecimientos de
primera y segunda categoría cuyos procesos industriales involucren materias
primas derivadas en forma directa de la actividad minera o agropecuaria, que
carezcan de efluentes que pudieran generar inconvenientes de orden ambiental.
Asimismo se permitirá la instalación de emprendimientos dedicados a la explotación del recurso hídrico subterráneo a los fines de su envasado para consumo humano. También podrán establecerse en esta zona aquellos emprendimientos destinados al tratamiento de residuos sobre el suelo y la disposición final en el subsuelo, cuando la evaluación ambiental y de su impacto para la salud, seguridad y bienes del personal y población circundante demuestre la aptitud del emprendimiento.
Mediando circunstancias debidamente fundadas y justificantes, la Autoridad de Aplicación podrá luego de efectuar una estricta y rigurosa evaluación del impacto ambiental, autorizar excepciones a lo establecido en los artículos precedentes.
ARTICULO 19º- Las
industrias ubicadas en zonas no aptas, de acuerdo a los artículos precedentes,
no podrá modificar sus instalaciones ni realizar ampliaciones, salvo a aquellas
que impliquen una mejora tecnológica o una adecuación a la presente normativa.
Para ello deberán convenir con la Autoridad de Aplicación el cronograma de
tareas pertinentes.
Si la zona en cuestión ha sido reclasificada por la autoridad competente después de haberse radicado el emprendimiento industrial, se permitirán ampliaciones dentro de las normas vigentes y regladas para cada caso, permitiendo a su vez incorporar para la unificación de parcelas terrenos dentro de la misma manzana catastral.
CAPITULO IV
ARTICULO 20º- Los
interesados en constituir parque industriales, sectores industriales
planificados y toda otra forma de agrupación industrial, conforme la definición
dada por la Ley 10.119 o la que la reemplace, deberán, previo a la solicitud de
aprobación del proyecto de obra, efectuar un estudio de evaluación de impacto
ambiental, conforme la metodología y pautas establecidas en el Anexo 4 del
presente. El objeto del mismo será verificar la aptitud ambiental del
emplazamiento seleccionado, el perfil de las industrias que podrán instalarse
en el mismo, evitar la generación de daños al ambiente y a la población en
general.
En la evaluación del emprendimiento, deberá darse intervención a la Autoridad de Aplicación de la Ley 10.119, o la que la reemplace, sin perjuicio de la competencia reconocida por este Decreto al Instituto Provincial del Medio Ambiente.
ARTICULO 21º- Los interesados deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, previo a la realización del estudio de evaluación de impacto ambiental, una metodología detallada de las tareas a realizar, para su aprobación, aplicándose lo previsto en el artículo 44.
CAPITULO V
DE LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES
ARTICULO 22º-
Aquellos establecimientos industriales ya instalados, que posean el
correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental y que deseen realizar
ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos, edificios, ambientes o
instalaciones que signifiquen un incremento del Nivel de Complejidad Ambiental
original, en los términos del artículo 8º de este Decreto, o que pretendan
cambiar el rubro de su actividad, deberán gestionar un nuevo Certificado de
Aptitud Ambiental.
A tal fin deberán presentar ante el Municipio la solicitud del nuevo certificado con el formulario base para la categorización del establecimiento, conforme se establece en el Anexo 3, que contemple las modificaciones, ampliaciones o cambios que se pretendan realizar.
ARTICULO 23º- El
Municipio remitirá a la Autoridad de Aplicación las actuaciones referidas en el
artículo anterior, a fin de que efectúe la recategorización correspondiente en
el plazo establecido en el artículo 8º de la Ley 11.459.
ARTICULO 24º- Para
obtener el nuevo Certificado de Aptitud Ambiental, el interesado deberá
presentar la documentación relativa a los aspectos técnicos u operativos que se
pretendan modificar y la demás requerida para solicitar el mismo.
ARTICULO 25º- Una vez
recategorizado el establecimiento, el nuevo Certificado de Aptitud Ambiental
deberá otorgarse en un plazo de sesenta (60) días para los establecimientos de
tercera categoría y de treinta (30) días para los de primera y segunda
categoría. El plazo de certificación automática, en estos casos, se reduce a la
mitad.
ARTICULO 26º- Las
ampliaciones o modificaciones de edificios, ambientes e instalaciones no podrán
superar el factor de ocupación máxima de las parcelas en que se encuentren
ubicados, según lo determinado por la ordenanza de zonificación del partido.
A los efectos de la medición de la superficie ocupada para el F.O.S. y el F.O.T., no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones.
DEL FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 27º- Una vez obtenido el Certificado de Aptitud Ambiental, el interesado podrá dar comienzo a las obras, debiendo informar al Municipio dentro de los diez (10) días de comenzadas las mismas.
Dentro de los quince (15) días de concluídas las modificaciones o ampliaciones, o de comenzada la actividad productiva, el titular del establecimiento deberá informar tal circunstancia al Municipio y a la Autoridad de Aplicación. El Certificado de Aptitud Ambiental tendrá una validez de dos años, el que podrá ser renovado por medio de la presentación de una auditoría, cuyos parámetros establecerá la Autoridad de Aplicación. La obtención de dicho certificado implicará la habilitación sanitaria del establecimiento.
ARTICULO 28º- Dentro
de los noventa días de producida la comunicación fehaciente del inicio de la
actividad productiva, los funcionarios de la Autoridad de Aplicación o de los
Municipios, según el caso, verificarán que el funcionamiento de los
establecimientos industriales se ajuste a lo autorizado y a las prescripciones
de este Decreto.
CAPITULO VII
ARTICULO 29º- A los
efectos de la consulta previa de factibilidad de radicación industrial los
interesados deberán presentar ante el Municipio la siguiente documentación:
a) Razón social y domicilio legal.
b) Ubicación de la futura planta industrial. Denominación catastral de las parcelas.
c) Síntesis del proyecto, equipamiento, materias primas y mano de obra a ocupar.
d) Memoria técnica del proceso industrial.
e) Tipificación y volumen de residuos y efluentes a generar.
f) Sistemas de tratamiento, disposición final y cuerpos receptores de residuos y efluentes.
g) Todos los datos que permitan una correcta categorización según el formulario base (Anexo 3).
ARTICULO 30º- Si de
los datos incluidos en la solicitud de consulta previa surgiera que se trata de
un establecimiento de tercera categoría, el Municipio deberá remitir la
documentación a la Autoridad de Aplicación, para su dictamen juntamente con el
informe sobre la zonificación, conforme al tipo de emprendimiento.
ARTICULO 31º- La
Autoridad de Aplicación o el Municipio, en los casos que corresponda, deberán
producir la respuesta a la consulta previa de factibilidad de radicación
industrial en el término de diez (10) días para los establecimientos de primera
y segunda categoría y de veinte (20) días para los de tercera categoría.
La validez de la respuesta quedará limitada al término de ciento ochenta días (180) corridos, transcurridos los cuales caducará.
CAPITULO VIII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EXCEPTUADOS
ARTICULO 32º- Los
establecimientos industriales que, sin presentar las características de
peligrosidad mencionadas en la clasificación de la tercera categoría del
artículo 8º de esta reglamentación, empleen menos de cinco personas como
dotación total, incluyendo todas las categorías laborales y a sus propietarios
y que dispongan de una capacidad de generación o potencia instalada menor a
quince (15) HP, deberán presentar el formulario base para su categorización,
siguiendo lo pautado en el presente Decreto para dicho trámite. Si resultaren
de primera categoría estarán exceptuados de obtener el Certificado de Aptitud
Ambiental.
ARTICULO 33º- Los
establecimientos industriales involucrados en el artículo anterior, para la
obtención de la habilitación industrial otorgada por el Municipio, deberán
presentar, bajo declaración jurada, una memoria descriptiva de la actividad
industrial, en su máxima capacidad, con indicación de:
1. Materias primas empleadas y origen de las mismas.
2. Productos obtenidos.
3. Procesos industriales y maquinaria utilizada.
4. Residuos sólidos, lodos, efluentes líquidos y gaseosos, si se produjeran.
5. Existencia de contaminantes tóxicos o peligrosos en los ambientes de trabajo.
6. Dotación de personal, clasificado por: actividades, sexo, edad y horarios.
7. Identificación de los lugares y locales de trabajo que, por sus condiciones ambientales, ruidos u otros factores, puedan producir daño a la salud del personal y poblaciones aledañas, así como las medidas y elementos de protección adoptados para su corrección.
TITULO II
DEL TRAMITE Y EXPEDICION DE LOS CERTIFICADOS
CAPITULO I
DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
ARTICULO 34º- Todos
los establecimientos o explotaciones abarcados por la Ley 11.459 deberán
obtener el Certificado de Aptitud Ambiental como requisito obligatorio
indispensable, previo al inicio de las obras para la realización del
emprendimiento. La Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda a
su categoría, realizarán una evaluación del estudio del impacto ambiental
presentado y de su incidencia sobre la salud, seguridad y bienes del personal y
de la población circundante, antes de expedir dicho certificado.
Las Municipalidades deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación que se encuentran en condiciones técnicas para poder otorgar estos certificados, a los establecimientos de primera y segunda categoría. Mientras ello no ocurra, será la Autoridad de Aplicación la que los otorgue.
La entrega del Certificado de Aptitud Ambiental significará que el establecimiento cumple con las exigencias de la Ley y que la actividad que desarrolla es considerada apta para el lugar de su ubicación. Implica también la habilitación sanitaria del establecimiento a que se refiere el artículo 25º de la Ley 11.459.
CAPITULO II
ARTICULO 35º- Cuando
la solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental sea presentada ante una
Asociación o Cámara Empresaria, se entenderá que los procedimientos o plazos no
comenzarán a regir hasta que se haya efectuado la presentación ante la
Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda y se encuentren
cumplidos la totalidad de los requisitos y agregada toda la documentación
exigida por la Ley 11.459 y este Decreto.
La presentación de la solicitud ante la Asociación o Cámara Empresaria no impedirá al interesado presentar un nueva solicitud ante la autoridad correspondiente, si fuere necesario.
ARTICULO 36º- Una vez
expedido el Certificado de Aptitud Ambiental, el mismo será entregado al
interesado, por intermedio de la misma Asociación o Cámara Empresaria que
hubiere intervenido inicialmente. Terminará en ese momento la representación de
la Asociación o Cámara Empresaria, no pudiendo en el futuro intervenir o
representar al interesado, en tal carácter, en ninguna inspección o trámite
sancionatorio.
CAPITULO III
ARTICULO 37º- La
presentación de la solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental deberá ir
acompañada de todos los requisitos que a continuación se detallan:
Rubro de la actividad.
Potencia expresada en HP.
Personal a ocupar, clasificado por actividad, sexo, turno y horarios de trabajo.
Superficie total y superficie productiva.
Detalle de servicios públicos existentes.
Tipo de efluentes gaseosos y líquidos y residuos sólidos y semisólidos a producir.
Materias primas a utilizar y producto a obtener.
Existencia de contaminantes tóxicos o peligrosos en los ambientes de trabajo.
Los planos y
memorias definitivos deberán ser presentados ante la autoridad que corresponda
a la categoría del establecimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días a
partir del otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental. Los planos serán
confeccionados en original y dos copias, en tamaño y forma que establezca la
Autoridad de Aplicación.
Se aceptarán planos confeccionados por el sistema CAD (Dibujo Asistido por Computadora).
El plano original permanecerá en la planta industrial a disposición de la autoridad.
Esta documentación deberá ser firmada por profesionales con incumbencias en el tema.
ARTICULO 38º- Se
considerará válida la documentación que hubiesen presentado aquellos
establecimientos que a la fecha del presente Decreto hayan iniciado actuaciones
durante la vigencia del Decreto-Ley 7229/66, siempre que se encuentre
actualizada. Los requisitos faltantes deberán ser completados dentro de los
ciento ochenta (180) días de dictada esta reglamentación.
ARTICULO 39º- El
Municipio del lugar de radicación del establecimiento industrial, no podrá
recibir ninguna solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental si no está
acompañada de todos los requisitos exigidos por el presente.
En el plazo de diez (10) días el Municipio deberá certificar la zona de ubicación del emprendimiento, conforme la ordenanza de zonificación aprobada, según lo previsto por el Decreto-Ley 8912/77 (T.O. Decreto 3389/87) y sus modificatorias y remitir las actuaciones a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 40º- Vencido
los quince (15) días desde la presentación de la solicitud ante el Municipio,
el interesado podrá iniciar nuevamente el trámite ante la Autoridad de
Aplicación, adjuntando el duplicado de toda la documentación que corresponda y
la constancia de iniciación del trámite ante el Municipio.
La Autoridad de Aplicación en el término de veinte (20) días, verificará que las actuaciones correspondientes no hubieran ingresado a su dependencia, y requerirá al Municipio, en su caso, la certificación de zona correspondiente. Este deberá responder en el plazo de diez (10) días.
Los plazos establecidos en el artículo 8º de la Ley 11.459 no comenzarán a correr hasta que se haya recibido la certificación de la zonificación, y el expediente se encuentre en estado de resolver, según lo normado en el artículo 47º del presente Decreto.
CAPITULO IV
ARTICULO 41º- Una vez
categorizado el emprendimiento, el interesado presentará ante la autoridad que
corresponda un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, del cual están
exceptuados los establecimientos de primera categoría.
ARTICULO 42º- El
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental mencionado en el artículo anterior,
contendrá:
a) Un diagnóstico de la situación ambiental existente.
b) Identificación del impacto que producirá el establecimiento.
c) Medidas a adoptar para la eliminación o mitigación del impacto ambiental identificado.
En el Anexo 4 se indican las guías de los aspectos técnicos que deberá considerar este estudio, en relación con la categoría que corresponda al establecimiento.
ARTICULO 43º-
Presentado el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, la autoridad
competente podrá aprobarlo, rechazarlo o indicar, fundadamente, los aspectos a
reformular o ampliar.
El rechazo del
estudio implicará, la no aptitud de dicho proyecto en el emplazamiento
propuesto y la denegación del Certificado de Aptitud Ambiental.
Si la autoridad competente hubiese indicado reformulaciones o ampliaciones y el interesado no las cumpliera, la autoridad competente denegará el Certificado de Aptitud Ambiental.
ARTICULO 44º- Las
industrias de tercera categoría podrán presentar a la Autoridad de Aplicación,
previamente a la realización del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, un
informe sobre la metodología de trabajo con que se llevará a cabo dicho
estudio. Esta metodología deberá ser aprobada, observada o rechazada por la
Autoridad de Aplicación en el plazo de veinte (20) días. Luego de su
aprobación, el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental se realizará con tal
metodología.
ARTICULO 45º- Los
establecimientos de tercera categoría que obtengan el Certificado de Aptitud
Ambiental, deberán realizar un monitoreo periódico de las variables ambientales
cuyo impacto haya sido estimado en el estudio, con los alcances y periodicidad
que serán establecidos en cada caso por la Autoridad de Aplicación.
Los resultados del monitoreo deberán constar en legajos técnicos, los que serán exhibidos a los inspectores actuantes a su requerimiento debiendo ser efectuados por personal idóneo.
EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE APTIUD AMBIENTAL
ARTICULO 46º- El Certificado de Aptitud Ambiental será expedido por el Municipio correspondiente o la Autoridad de Aplicación según la categorización del emprendimiento.
Conjuntamente con el Certificado de Aptitud Ambiental, la Autoridad de Aplicación hará entrega de la Credencial Unica Industrial.
La Credencial Unica Industrial, será el documento que identificará al establecimiento y deberá ser requerido por los Organismos Públicos, sean éstos Nacionales, Provinciales o Municipales, o entidades privadas, en todo trámite que realice el establecimiento industrial.
El citado instrumento será individual por cada establecimiento y deberá contener:
a) Nombre y Apellido o Razón Social del titular y su domicilio legal.
b) Domicilio del establecimiento.
c) Número de C.U.I.T y número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
d) Rubro de la actividad según el registro respectivo.
e) Fecha de radicación.
f) Fecha de obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, de la última renovación y de su vencimiento.
g) Las constancias de pago de las tasas establecidas por el presente Decreto.
h) Demás datos que considere de utilidad la Autoridad de Aplicación para ser consignados.
ARTICULO 47º- El Municipio expedirá el Certificado de Aptitud Ambiental en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días. La Autoridad de Aplicación, dentro del plazo de noventa (90) días. Ambos plazos se contarán a partir del momento que los autos se encuentren en estado de resolver; esto es que en los expedientes se haya cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 11.459 y esta reglamentación, con todos los dictámenes e informes debidamente evacuados y con el estudio de impacto ambiental presentado por el peticionante, en el que igualmente se hubiere dado cumplimiento a la totalidad de los recaudos exigidos.
Si en el curso del procedimiento para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, se constataren irregularidades por parte del establecimiento peticionante que impliquen violaciones a la normativa ambiental vigente, quedarán suspendidos todos los plazos, y no correrán los términos para la Autoridad de Aplicación o el Municipio, en su caso, hasta tanto se tengan por subsanadas las mismas.
ARTICULO 48º- Cada cambio de titularidad de un establecimiento deberá ser notificado a la Autoridad de Aplicación o al Municipio, según corresponda conforme la categoría del establecimiento, adjuntando la documentación pertinente dentro de los noventa (90) días siguientes a la suscripción del instrumento que acredita dicho cambio. En caso de incumplimiento se considerará a ambas partes solidariamente responsables de la omisión y de las faltas y/o irregularidades que se comprobaren.
CAPITULO VI
ARTICULO 49º- Cuando
se compruebe como resultado del análisis de la documentación presentada o de la
inspección que se realice a los mismos, que los establecimientos que hubieran
obtenido automáticamente el Certificado de Aptitud Ambiental, por caducidad de
los plazos establecidos en el artículo 8º de la Ley 11.459, no se ajusten a la
normativa vigente, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la revocación
del Certificado de Aptitud Ambiental, sin sustanciación alguna, o en su caso
conceder un plazos dentro del cual podrán proceder a su adecuación.
Cuando la gravedad de la situación lo hiciere procedente a criterio de aquélla, podrá proceder a la clausura del establecimiento durante el plazo de la adecuación.
ARTICULO 50º- La
Autoridad de Aplicación verificará en el plazo de doscientos cuarenta (240)
días a partir de la comunicación de comienzo de actividades, que el
establecimiento se ajusta a las prescripciones de la Ley 11.459 y su
funcionamiento a lo autorizado.
TITULO III
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
ARTICULO 51º- Toda
infracción a la Ley 11.459 y al presente Decreto, hará pasible al infractor,
sea persona física o jurídica, pública o privada, de las sanciones enumeradas
en el artículo 17º de la Ley 11.459.
El apercibimiento sólo podrá aplicarse
una vez a cada infractor y nunca conjuntamente con otra sanción.
Habiendo sido
aplicada ya la sanción de apercibimiento y no habiéndose subsanado el motivo
por el cual se aplicara, dentro del plazo que al efecto se le acordó, será
procedente la imposición de multa y demás sanciones.
Los montos de las multas aplicables podrán duplicarse, triplicarse y así sucesivamente, conforme se compruebe la reincidencia, considerándose como tal a la infracción que cometiere un mismo sujeto, al mismo artículo de la Ley o del Decreto Reglamentario que hubiere incumplido anteriormente. La Autoridad de Aplicación deberá llevar a tal efecto, en el registro de industrias radicadas, un apartado especial para las sanciones que a cada infractor se le apliquen y sólo esta constancia será prueba de reincidencia.
La sanción aplicada no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde que la misma quedare firme hasta la fecha de la nueva infracción hubiese transcurrido un plazo mayor a un año.
CAPITULO II
ARTICULO 52º- A los
efectos de la aplicación de multas, las infracciones serán calificadas como:
muy leves, leves, medias, graves y muy graves.
Serán consideradas infracciones muy leves las meras infracciones formales que no constituyan ni una molestia, ni un riesgo, ni un daño a la seguridad, salubridad o higiene del personal, de la población o del medio ambiente circundante.
Serán consideradas infracciones leves aquellas conductas que constituyan una molestia para la seguridad, salubridad o higiene del personal, de la población o del medio ambiente circundante.
Serán consideradas infracciones medias aquellas conductas que constituyan un riesgo para la seguridad, salubridad o higiene del personal, de la población o del medio ambiente circundante.
Serán consideradas infracciones graves aquellas conductas que ocasionen un daño a la seguridad, salubridad o higiene del personal, de la población o del medio ambiente circundante.
Serán consideradas infracciones muy graves aquellas conductas que ocasionen un grave daño, con alta imposibilidad de reversión, a la seguridad, salubridad o higiene del personal, de la población o del medio ambiente circundante.
A las infracciones muy leves les corresponderán multas de uno (1) a treinta (30) sueldos de la categoría inicial del agrupamiento escalafón administrativo de la Administración Pública Provincial.
A las leves de treinta y uno (31) a ochenta (80) de dichos sueldos mínimos.
A las medias de ochenta y uno (81) a trescientos (300) de los citados sueldos mínimos.
A las graves de trescientos uno (301) a seiscientos (600) de los referidos sueldos mínimos.
A las muy graves de seiscientos uno (601) a mil (1.000) de los mencionados sueldos mínimos.
La sanción de multa podrá aplicarse en forma conjunta con la de clausura, en los términos del artículo 19º de la Ley 11.459.
CAPITULO III
DE LA CLAUSURA
I.- CLAUSURA
PREVENTIVA
ARTICULO 53º- Ante la
comprobación técnica y/o fehaciente de la existencia de grave peligro de
inminente daño sobre la salud de los trabajadores, de la población o del
ambiente circundante, que no admita demoras en la adopción de medidas
preventivas, el personal de fiscalización de las Autoridad de aplicación o del
Municipio, cuando correspondiere, acreditando tal condición, podrá disponer la
clausura temporaria total o parcial de aquellos sectores o equipos del
establecimiento que causaren dicho riesgo, ad-referéndum del acto
administrativo correspondiente y hasta que se demuestre que el riesgo ha sido
resuelto.
El informe en el acta de inspección
producido por el funcionario actuante, da plena fe de su contenido.
El interesado podrá
presentar su descargo y acompañar todas las constancias que hagan a su derecho
de defensa, en el plazo de cinco (5) días, ante la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación deberá expedir el acto administrativo que convalide o no la medida de clausura preventiva en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas contadas desde que se presentó el descargo o desde el vencimiento del plazo para efectuarlo si no se hubiere presentado.
II.- CLAUSURA TEMPORARIA
ARTICULO 54º- La
sanción de clausura temporaria procederá por infracciones muy graves, por
reincidencias en infracciones graves o por segundas o mayores reincidencias en
caso de infracciones medias.
Podrá ser total o parcial.
El plazo de clausura temporaria nunca excederá de un (1) año y será adecuada a la gravedad de la infracción cometida. Si el infractor demuestra fehacientemente haber corregido la causa que originó la clausura temporaria, se dará por terminada la misma.
La clausura temporaria también procederá cuando se comprobare el funcionamiento clandestino de un establecimiento, por no poseer el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental o encontrarse éste vencido, sin haber iniciado el trámite de renovación del mismo conforme lo determinado por el artículo 11º de la Ley 11.459.
III. - CLAUSURA
DEFINITIVA
ARTICULO 55º- Cuando
vencido el plazo de un (1) año, por el cual un establecimiento se encuentre
clausurado en forma temporaria, sin que se hubiere levantado la misma o se
cumplieren los dos años de validez de su Certificado de Aptitud Ambiental, la
clausura se convertirá en definitiva.
Todo trámite tendiente a la rehabilitación del establecimiento, será considerado como una nueva radicación, sujeta a todas las exigencias reglamentarias impuestas para ello. La clausura definitiva siempre será total, implicando la paralización del proceso productivo, pudiendo la Autoridad de Aplicación permitir el ingreso al mismo, para las tareas de adecuación de la planta tendientes a la corrección de la irregularidad incurrida u otras actividades que estime convenientes autorizar la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV
ARTICULO 56º- La
Autoridad de Aplicación podrá delegar en los Municipios el juzgamiento de las
infracciones que cometan las industrias de primera y segunda categoría.
Los Municipios deberán acreditar, ante la Autoridad de Aplicación, la existencia de recursos humanos y materiales mínimos para hacer frente a esta función. Estos requisitos serán fijados por la Autoridad de Aplicación dentro de los noventa (90) días de vigencia del presente Decreto. A su vez, los funcionarios municipales deberán resultar aprobados en los programas de capacitación, intercambio y actualización permanente que la Autoridad de Aplicación desarrollará a fin de garantizar una aplicación homogénea de la norma en toda la Provincia.
ARTICULO 57º- Las
sanciones podrán ser recurridas dentro del plazo de cinco (5) días a contar
desde la notificación.
El recurso tendrá siempre efecto suspensivo, con excepción de los casos previstos en los artículos 54º y 55º del presente.
En el escrito de interposición, el interesado fundará el recurso y ofrecerá la prueba de que intente valerse, ante la autoridad que hubiese dictado la sanción, la que deberá remitir los antecedentes de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con competencia en el lugar en el que se cometió la infracción.
El Juez notificará su intervención al interesado, y proveerá la prueba ofrecida.
Producida la prueba, el interesado podrá alegar sobre la misma, resolviéndose el recurso dentro del plazo de diez (10) días.
TITULO IV
CAPITULO I
DESIGNACION
ARTICULO 58º-
Desígnase Autoridad de Aplicación de la Ley 11.459 al Instituto Provincial del
Medio Ambiente, creado por Ley 11.469.
CAPITULO II
FISCALIZACION Y FACULTADES
ARTICULO 59º- La
Autoridad de Aplicación realizará una permanente fiscalización del cumplimiento
de la Ley 11.459 y del presente Decreto, a tal fin y sin perjuicio de las
facultades atribuidas por la Ley 11.469 y del Decreto 2589/94, podrá:
a) Supervisar e intervenir en los procedimientos de inspección y auditoría que se consideren necesarios, tanto por decisión provincial, municipal, o a solicitud de terceros directamente afectados.
b) Solicitar información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico-administrativo realizado por los Municipios.
c) Implementar tareas conjuntas para la realización de evaluaciones ambientales, que comprendan seguimiento, control, monitoreo y cualquier otra acción que a criterio de la Autoridad de Aplicación se considere imprescindible.
d) Dictar disposiciones complementarias.
e) Ejercer el poder de policía industrial conforme lo normado por el presente Decreto reglamentario.
f) Administrar los recursos destinados al cumplimiento de la Ley 11.459 cualquiera fuere su origen.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
h) Disponer toda otra acción tendiente a lograr su cumplimiento.
CAPITULO III
ARTICULO 60º- La
Autoridad de Aplicación coordinará con los Municipios las tareas de contralor
del cumplimiento de la Ley 11.459.
ARTICULO 61º- La
Autoridad de Aplicación deberá coordinar en particular con cada Municipio, las
tareas de contralor y la expedición de certificados, debiendo programarse la
realización de al menos una inspección conjunta anual.
CAPITULO IV
ARTICULO 62º- La
Autoridad de Aplicación podrá delegar en los Municipios que cumplan con lo
requerido en este Decreto las tareas de controlar de los establecimientos de
primera y segunda categoría que se hallen dentro de sus jurisdicciones.
Para los establecimientos de tercera categoría la delegación del contralor estará ligada a la capacidad operativa del Municipio, debiendo ser ésta de carácter parcial.
ARTICULO 63º- La
Autoridad de Aplicación deberá efectuar como mínimo, una vez por año una
reunión de intercambio y unificación de criterios con éstos Municipios, en la
cual abordarán las modalidades de fiscalización de las actividades
industriales; la frecuencia de las inspecciones; la expedición de certificados,
y todas las cuestiones que sean necesarios coordinar para la homogénea
implementación de la Ley. Las Autoridades Municipales podrán solicitar en
cualquier momento, la asistencia técnica de la Provincia.
CAPITULO V
ARTICULO 64º- Créase
la Comisión Permanente de Adecuación Operativa, la que será presidida por el
Señor Presidente del Instituto Provincial del Medio Ambiente o quien éste designe
en su reemplazo, el cual deberá ser Director de dicho Instituto y estará
integrada por representantes de las siguientes reparticiones oficiales:
Dirección del Laboratorio Central de Salud Pública y la Dirección Provincial de
Coordinación y Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud; Subsecretaría
de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno y Justicia; Subsecretaría de
Industria Comercio y Minería del Ministerio de la Producción; la Unidad
Provincial de Tierras y Desarrollo Urbano y la Dirección de Ordenamiento
Territorial del Ministerio de Obras y Servicios Públicos; y por representantes
de la Federación Económica y de la Unión Industrial de la Provincia de Buenos
Aires. Además, podrán formar parte de la Comisión a requerimiento de ésta y con
voz pero sin voto, representantes de entidades técnico-científicas,
organizaciones intermedias, cámaras empresarias, colegios y/o consejos
profesionales.
ARTICULO 65º- La
Comisión de Adecuación Operativa tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, los estudios referentes a cualquier aspecto de la aplicación de la Ley 11.459.
b) Intervenir en todos los casos que le sometan a su consideración las Municipalidades o los Organismos Provinciales, relativos a las solicitudes del Certificado de Aptitud Ambiental, cuando por su naturaleza exijan la determinación de criterios especiales de apreciación y de resolución. Esta intervención no interrumpirá los plazos establecidos en los artículos correspondientes.
c) Elevar conclusiones que la Comisión genere, al Instituto Provincial del Medio Ambiente.
ARTICULO 66º- Para su
funcionamiento, la Comisión de Adecuación Operativa elaborará el reglamento
interno y designará un secretario permanente que coordinará las reuniones,
confeccionará las actas correspondientes y será depositario de la
documentación.
TITULO V
DE LAS INSTALACIONES PREEXISTENTES
CAPITULO I
ARTICULO 67º-
Contarán con el plazo de un (1) año para adecuar sus instalaciones a lo
establecido en el presente Decreto y a obtener el Certificado de Aptitud
Ambiental aquellos establecimientos industriales que, a la vigencia del
presente Decreto, se hallen instalados en las siguientes condiciones:
- Que posean Certificado de Radicación y no tengan Certificado de Funcionamiento, según el Decreto-Ley 7.229/66.
- Que posean Certificado de Radicación y el Certificado de Funcionamiento haya vencido, según la citada norma.
- Que tengan actuaciones en trámite, sin haber obtenido a la fecha ningún certificado de acuerdo al Decreto-Ley 7.229/66.
Este plazo podrá ser prorrogado en hasta un (1) año más si el peticionante realiza una auditoría ambiental en las condiciones que se establecen en el artículo 69.
Para aquellos establecimiento instalados que posean Certificados de Radicación y Funcionamiento vigente según Decreto-Ley 7.269/66, el plazo de adecuación será el de la vigencia de sus respectivos certificados.
ARTICULO 68º- Los establecimientos mencionados en el artículo anterior, deberán completar y presentar ante el Municipio o la Autoridad de Aplicación, según corresponda, el formulario base de categorización (Anexo 3) dentro del plazo de noventa (90) días de la vigencia del presente, para su categorización.
ARTICULO 69º- Los establecimiento industriales alcanzados por el artículo 67 podrán acceder a una prórroga de un año para su adecuación al presente Decreto, si se someten voluntariamente a una auditoría ambiental a su costa, que involucre tanto el ambiente laboral como el medio circundante. Simultáneamente con el informe de la auditoría ambiental se presentará un cronograma de correcciones a las falencias detectadas, con las fechas estimadas de cumplimiento, el que deberá ser aprobado por la Municipalidad o la Autoridad de Aplicación, según corresponda, quienes fiscalizarán su estricto cumplimiento.
ARTICULO 70º- El informe de la auditoría ambiental mencionado precedentemente deberá ser firmado por profesionales y/o instituciones oficiales debidamente habilitadas.
ARTICULO 71º- La prórroga otorgada será revocada sin más trámite, por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, en su caso, si se comprobara falsedad en el informe y/o incumplimiento del cronograma de correcciones o su ineficiencia tecnológica.
ARTICULO 72º- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con los establecimientos comprendidos en la tercera categoría, sean ellos personas físicas o jurídicas, a los fines de concertar ampliación de plazos para la adecuación a la presente normativa, en aquellos casos en que por su magnitud el plazo establecido en el artículo 67 sea insuficiente.
ARTICULO 73º- Los formularios base para la categorización, mencionados en el artículo 68, que hayan sido recepcionados por el Municipio, deberán ser agregados al expediente correspondiente, el que se remitirá a la Autoridad de Aplicación en un plazo de diez (10) días. Si no se hallaren actuaciones, el Municipio remitirá caratulado, dentro del mismo plazo, el formulario base presentado para la categorización.
ARTICULO 74º- La Autoridad de Aplicación categorizará el establecimiento en un plazo de noventa (90) días de recibida la documentación referida en el artículo anterior. Una vez realizada la categorización, la Autoridad de Aplicación deberá remitir al Municipio correspondiente los expedientes de los establecimientos de primera y segunda categoría. La Autoridad de Aplicación notificará al interesado el correspondiente acto administrativo.
ARTICULO 75º- A los fines del otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental a los establecimientos comprendidos en el artículo 67º, el trámite se desarrollará conforme a las prescripciones que señala el presente Decreto.
ARTICULO 76º- Para
estas solicitudes, la Autoridad de Aplicación o el Municipio, en su caso,
deberán adoptar la decisión definitiva en un plazo de ciento ochenta (180) días
para los establecimientos de tercera categoría, y de noventa (90) días para los
de primera y segunda categoría.
Si hubieran transcurrido ciento veinte (120) días posteriores al vencimiento de dichos plazos no habiéndose realizado pronunciamiento y mediare pedido de pronto despacho sin satisfacer, encontrándose el expediente en estado de resolver en los términos del artículo 47 del presente, el Certificado de Aptitud Ambiental se considerará automáticamente concedido cualquiera sea la categoría que corresponda a la solicitud.
ARTICULO 77º-
Aquellos establecimientos industriales que se hallen instalados al momento de
entrar en vigencia el presente Decreto, deberán ajustarse a las disposiciones
del mismo hasta tanto se extienda el Certificado de Aptitud Ambiental.
ARTICULO 78º- Los
emprendimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto hubieran
presentado solicitud de radicación por el Decreto-Ley 7.229/66, y que no se
encuentren instalados, deberán adecuar su documentación a la nueva normativa en
un plazo de seis (6) meses desde dicha fecha, vencido el cual se procederá al
archivo definitivo de las actuaciones, debiendo el peticionante, en caso de
persistir con el proyecto, iniciar un nuevo trámite con el procedimiento
establecido en este Decreto.
CAPITULO II
ARTICULO 79º- Los
establecimientos industriales que a la fecha de dictado el presente Decreto, se
hallen instalados y en funcionamiento en el territorio provincial, sin haber
iniciado el trámite correspondiente para la obtención de los Certificados
instituidos por el Decreto-Ley 7.229/66, tendrán el plazo de un año desde la
vigencia de este reglamento, para presentarse espontáneamente y ajustarse a lo
dispuesto por la Ley 11.459 y esta reglamentación. Este plazo podrá tener una
prórroga de hasta un año más si el peticionante realiza una auditoría ambiental
en las condiciones que se establecen en los artículos 69º y 70º.
ARTICULO 80º- Los
Municipios deberán realizar un reempadronamiento de los establecimientos radicados
en su jurisdicción y notificarán los resultados a la Autoridad de Aplicación,
al cumplirse el año de dictado el presente Decreto.
ARTICULO 81º-
Aquellas industrias ubicadas en zonas no aptas, que a la fecha de sanción de la
presente reglamentación se hallaren operando en forma irregular respecto de la
legislación anterior, vencido el plazo otorgado por el artículo 79º deberán
proceder a su relocalización en zonas aptas de acuerdo con su Nivel de
Complejidad Ambiental, debiendo convenir con la Autoridad de Aplicación el
cronograma de tareas pertinentes.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
ARTICULO 82º- En
materia de servicios de medicina, higiene y seguridad en el trabajo, de los
aspectos constructivos y de seguridad de la prevención, protección y lucha
contra incendios, y de las instalaciones eléctricas, los establecimientos
deberán responder a las normas establecidas en el Decreto nº 351/79 de la
Nación, reglamentario de la Ley Nacional Nº 19.587, y las correspondientes
reglamentaciones y las resoluciones dictadas por el Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social de la Nación sobre servicio de higiene y seguridad, y las que
puedan dictarse en el futuro, sin perjuicio de las disposiciones especiales que
se establecen en el presente Decreto.
Los profesionales que tendrán a su cargo la responsabilidad en cada empresa sobre dichos temas, deberán estar inscriptos en los Registros creados en el presente Decreto, ajustándose a las normas que determine la Autoridad de Aplicación para su admisión en tales registros; la que determinará, asimismo, las categorías de industrias para las cuales se encuentra autorizada su actuación.
TITULO VII
DE LOS REGISTROS
CAPITULO I
DE LOS PROFESIONALES
ARTICULO 83º- Todos
los estudios e informes para la determinación del impacto ambiental, o de
cualquier otro tipo requerido por el presente, deberán ser efectuados y
suscriptos en el punto que hace a su especialidad, por profesionales que
deberán estar inscriptos en un REGISTRO DE PROFESIONALES PARA EL ESTUDIO DEL
IMPACTO AMBIENTAL, que se crea por el presente, cuya organización y
funcionamiento dispondrá la Autoridad de Aplicación.
Igualmente, y en el mismo Registro creado por este artículo, deberán inscribirse los organismos e instituciones oficiales con capacidad para el estudio de impacto ambiental, cumpliendo con las exigencias que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 84º- Podrán
inscribirse en el mismo todos los profesionales, que por su especialidad,
tengan incumbencia con algunos de los aspectos que forman parte de los estudios
que se deben efectuar con motivo de la aplicación de la presente
reglamentación.
Para ello deberán contar con inscripción vigente en la matrícula de su profesión y cumplimentar los recaudos que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 85º- La
firma de los estudios, implica para el profesional su responsabilidad civil y
penal, respecto del contenido de los mismos, pudiendo ser suspendida o
cancelada la inscripción del registro creado por esta reglamentación.
CAPITULO II
ARTICULO 86º- Créase
el Registro de Certificados de Aptitud Ambiental que estará a cargo de la
Autoridad de Aplicación, en el cual se registrarán por orden numérico
correlativo, todos los Certificados de Aptitud Ambiental, que se otorguen,
dejándose archivada copia de cada uno de los mismos.
La Autoridad de
Aplicación, dictará las normas complementarias para su mejor implementación.
Los Municipios,
deberán informar al Registro creado en este artículo, los Certificados de
Aptitud Ambiental que hubiesen otorgado dentro de los quince días de su
expedición, acompañando copia autenticada de los mismos.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
CUENTA ESPECIAL
ARTICULO 87º- A los
efectos del artículo 25º de la Ley 11.459, créase en la Jurisdicción
Gobernación la Cuenta Especial "Fondo Ley 11.459" a la orden del
Presidente y Tesorero del Instituto Provincial del Medio Ambiente, en forma
conjunta.
El Presidente podrá delegar su firma en el funcionario que éste indique en razón del monto de las libranzas o en casos especiales, de acuerdo al régimen de contabilidad vigente.
TITULO IX
DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES QUE OPEREN
CON SUSTANCIAS PELIGROSAS
CAPITULO I
CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA EL TRABAJO
CON SUSTANCIAS PELIGROSAS
ARTICULO 88º- En los
establecimientos donde se elaboren o manipulen sustancias peligrosas, sus
Servicios de Medicina del Trabajo y el de Higiene y Seguridad en el Trabajo
dispondrán tanto las medidas preventivas como los elementos para primeros
auxilios que correspondan.
ARTICULO 89º- El
personal que deba manipular, elaborar, transportar o almacenar sustancias
peligrosas:
a) Lo hará bajo la supervisión de personal técnico calificado.
b) Será adiestrado e informado por los Servicios Médicos y de Higiene y Seguridad con respecto a sus tareas, los riesgos que ellas implican, las precauciones y elementos de protección personal que deben adoptar, roles de emergencia, primeros auxilios que se deben emplear en caso de riesgo inminente de vida y la instrucción de seguridad operativa que corresponda, teniendo en cuenta las fichas de intervención de la Resolución nº 233 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, las normas IRAM respectivas vigentes o a emitir y/o las normas que establezca el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Este adiestramiento será asentado en el Libro rubricado o en su Registro Especial y firmado por el operario.
c) Será controlado regularmente por el Servicio de Medicina del Trabajo, de acuerdo al grado de contacto o exposición con la sustancia peligrosa.
ARTICULO 90º- En los
lugares donde se manipule, elabore, transporte o almacenen sustancias
peligrosas:
a) Se instalarán
lavaojos y duchas de seguridad, cuya cantidad y distribución será determinada
por el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, teniendo en cuenta el
riesgo y la cantidad de personal expuesto al mismo.
b) Se identificará perfectamente tanto la zona, con carteles indicadores, como los envases que contengan estas sustancias.
c) Se dispondrá de las fichas técnicas y de primeros auxilios de las sustancias empleadas.
ARTICULO 91º- En los
establecimientos industriales en los que se manipule, elabore o almacene
sustancias explosivas, se dará además estricto cumplimiento a la Ley Nacional
20.429 y su Decreto 302/82 y sus modificatorias.
ARTICULO 92º- Las
industrias comprendidas en la segunda categoría, en los casos que determine la
Autoridad de Aplicación, y de tercera categoría del artículo 15 de la Ley
11.459, deberán designar, ante la Autoridad Competente, un profesional
matriculado en el Colegio respectivo, con incumbencia y/o especialización en el
tema, ya sea perteneciente al establecimiento o contratado, que será
responsable de mantener las condiciones de emisión y disposición final de
efluentes y residuos autorizados en los permisos correspondientes, quien
llevará un registro rubricado por la Autoridad de Aplicación con los resultados
de los análisis que realice en forma periódica, según lo establezca la
Autoridad de Aplicación.
En caso de desvinculación de las partes involucradas, las mismas están obligadas a comunicarlo en forma fehaciente, dentro de los diez (10) días de producido el cambio, a la Autoridad Competente.
TITULO X
CAPITULO UNICO
ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES
ARTICULO 93º- Los
inspectores de la Autoridad de Aplicación y de los Municipios podrán fiscalizar
las Unidades de Transporte de residuos industriales en el lugar donde se
encuentre y en cualquier horario, incluso en tránsito, a efectos de verificar
el cumplimiento de la presente normativa.
ARTICULO 94º- Los
inspectores de la Autoridad Competente están facultados para requerir de las
empresas de transporte toda la documentación que hace a su actividad y se
encuentre contemplado en la Ley 11.459 y la presente reglamentación.
ARTICULO 95º- A los
efectos de hacer cumplir las exigencias enunciadas en los artículos precedentes
y en particular las normas de Higiene y Seguridad, cuando se produjera
resistencia u oposición a la fiscalización por parte del propietario o
responsable de la Empresa, los inspectores solicitarán el auxilio de la fuerza
policial del lugar.
TITULO XI
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 96º- Toda
norma que haga referencia al Decreto-Ley 7.229/66 y/o su Decreto Reglamentario,
deberá considerarse referida a la Ley 11.459, y a la presente reglamentación.
ARTICULO 97º- El
presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento
de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 98º-
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la
Secretaría General de la Gobernación (Instituto Provincial del Medio Ambiente)
a sus efectos.
ANEXO 1
RUBRO DE ACTIVIDAD
CLASIFICACION INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME (CHU) INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
ANEXO 2
FORMULA PARA LA
CATEGORIZACION DE INDUSTRIAS
Nc = ER + Ru + RI +
DI + Lo
donde:
Nc: Nivel de complejidad
ER: Efluentes y Residuos
Ru: Rubro
Ri: Riesgo
Di: Dimensionamiento
Lo: Localización
Estos parámetros
podrán adoptar los siguientes valores:
* Nivel de complejidad
Hasta 11:
Establecimientos de Primera Categoría.
Mayor de 11 y hasta 30: Establecimientos de Segunda Categoría.
Mayor de 30: Establecimientos de Tercera Categoría.
* Efluentes y Residuos
Se clasifican como tipo 0, 1 ó 2 según el siguiente detalle:
Tipo 0
- Gaseosos: componentes naturales del
aire (incluido vapor de agua); gases de combustión de gas natural.
- Líquidos: agua sin
aditivos, lavado de planta de establecimientos del Rubro 1, a temperatura
ambiente.
- Sólidos y
Semisólidos: asimilables a domiciliarios.
Tipo 1
- Gaseosos: gases de combustión de hidrocarburos líquidos.
- Líquidos: agua de proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos especiales o que no pudiesen generar residuos peligrosos. Provenientes de plantas de tratamiento en condiciones óptimas de funcionamiento.
- Sólidos y Semisólidos: resultantes
del tratamiento de efluentes líquidos del tipo 0 y/o 1. Otros que no contengan
residuos peligrosos o de establecimientos que no pudiesen generar residuos
peligrosos.
Tipo 2
- Gaseosos: todos los no comprendidos en los tipos 0 y 1.
- Líquidos: con residuos peligroso, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o deban poseer más de un tratamiento.
- Sólidos y/o Semisólidos: que puedan
contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos.
De acuerdo al tipo
de efluentes y residuos generados, el parámetro ER adoptará los siguientes
valores:
Tipo 0: Se le asigna
el valor 0.
Tipo 1: Se le asigna el valor 6.
Tipo 2: Se le asigna el valor 9.
Se considerará
efluente o residuo de mayor valor.
*Rubro.
De acuerdo a la
clasificación internacional de actividades y teniendo en cuenta las
características de las materias primas que se empleen, los procesos que se
utilicen y los productos elaborados, se dividen en tres grupos:
- Grupo 1: se le asigna el valor 1.
- Grupo 2: se le asigna el valor 5.
- Grupo 3: se le asigna el valor 10.
*Riesgo
Se tendrán en cuenta
los riesgos específicos de la actividad asignando 2 puntos por cada uno, a
saber:
- Riego por aparatos
sometidos a presión.
- Riesgo acústico.
- Riesgo por sustancias químicas.
- Riesgo de explosión.
- Riesgo de incendio.
*Dimensionamiento
Tendrá en cuenta:
a) Cantidad de personal
- Hasta 15: adopta el valor 0
- Entre 16 y 50: adopta el valor 1
- Entre 51 y 150: adopta el valor 2
- Entre 151 y 500: adopta el valor 3
Más de 500: adopta el valor 4
b) Potencia
instalada (en HP)
- Hasta 25: adopta el valor 0
- De 26 a 100: adopta el valor 1
- De 101 a 500: adopta el valor 2
- Mayor de 500: adopta el valor 3
c) Relación entre Superficie cubierta y Superficie total
- Hasta 0,2: adopta el valor 0
- De 0,21 hasta 0,5: adopta el valor 1
- De 0,51 a 0,81: adopta el valor 2
- De 0,81 a 1,0: adopta el valor 3
* Localización
Tendrá en cuenta:
a) Zona
- Parque industrial: adopta el valor 0
- Industrial Exclusiva y Rural: adopta el valor 1
- El resto de la zonas: adopta el valor 2
b) Infraestructura de servicios de:
- Agua
- Cloaca
- Luz
- Gas
Por la carencia de cada uno de ellos se asigna 0,5.
NOTA: Los Anexos del presente Decreto no se encuentran digitalizados. Lo invitamos a acercarse a nuestra Biblioteca (sita en la Casa Central de Boletín Oficial - calle 3 esquina 523 de Tolosa, La Plata en el horario de 8 a 13 - Teléfono 421-0202 interno 3), donde se encuentra archivado el original de dicha norma en "formato papel" para consultar su texto y –eventualmente- fotocopiar la parte que necesite del mismo.