DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 1608
La Plata, 15 de Julio de 2005.-
VISTO el artículo 1º del Decreto número 4511/96 que reglamenta el artículo 4 bis del Decreto-Ley nº 7543/69, T.O. por Decreto nº 969/87 y sus modificatorios y
CONSIDERANDO:
Que la reglamentación del artículo 4º bis del decreto-Ley 7543/69 T.O 1987 y sus modificatorias, establece un margen mínimo del porcentual de honorarios a ceder por parte de los apoderados externos a la “Cuenta de Terceros” de la Fiscalía de Estado;
Que el artículo 4º del
Decreto-Ley nº 7543/69, T.O. por Decreto nº 969/87 establece que son a
exclusivo cargo de los apoderados externos los gastos en que deban incurrir
para el ejercicio del poder,
Que esas circunstancias tornan excesivamente gravoso el cometido de aquellos
apoderados externos que asumen la representación en procesos readjudicados, por
renuncia o revocación del poder otorgado a otro apoderado externo;
Que esa situación se debe a que tendrá derecho a percibir honorarios por su
actividad profesional en el expediente judicial, debiendo respetar el derecho
del anterior profesional interviniente a percibir sus honorarios devengados, e
igualmente ceder ese alto porcentaje mínimo a la cuenta de terceros de la
Fiscalía de Estado;
Que en definitiva, culminará el juicio ingresando el monto reclamado a la
Dirección Provincial de Rentas, permitiendo el cobro de honorarios del abogado
renunciante o con el poder revocado y del porcentaje cedido a la Fiscalía de
Estado, a la par que su ingreso será mínimo por haberse devengado honorarios a
favor de otro profesional en forma previa, lo que provoca una falta de interés
en la tarea de percepción de la renta provincial;
Que resulta conveniente otorgar la facultad al Fiscal de Estado de establecer
un sistema de cesión de honorarios diferente que contemple también los casos de
readjudicaciones de carteras con motivo de ceses, revocaciones o renuncias de
mandatos, permitiendo establecer tratamientos diferenciales que estimulen la
actividad judicial de percepción de los créditos tributarios en estas
condiciones;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º.- Modifíquese
el artículo 1º del Decreto 4511/96, en cuanto reglamenta el artículo 4º bis del
Decreto-Ley 7543/169, T.O. por Decreto 969/87 y modificatorios, por el texto
que a continuación se indica:
“Artículo 4” bis.- El funcionario a que alude la norma será aquel en quien el
Fiscal de Estado o el Fiscal de Estado Adjunto sustituya la representación de
acuerdo al artículo 3º del Decreto-Ley nº 7543/69 (T. O. Decreto nº 969/87).
Los apoderados fiscales deberán ceder a la Cuenta de Terceros de la Fiscalía de
Estado, el porcentaje de los honorarios que determine el señor Fiscal de
Estado, el que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%).
El porcentaje a ceder por parte de los apoderados externos adjudicatarios de
carteras reasignadas pertenecientes a apoderados que hayan cesado por cualquier
causa en el mandato, será establecido por el señor Fiscal de Estado y no podrá
ser inferior al diez por ciento (10%).
Una vez percibidos los honorarios regulados o convenidos, el apoderado externo
efectuará la transferencia de fondos y rendición de cuentas en el plazo de
cinco días hábiles.
Delégase en el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía, la
facultad de proponer al señor Fiscal de Estado la designación de apoderados
fiscales”.
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía.
Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.