DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

DECRETO 1608

La Plata, 15 de Julio de 2005.-

 

VISTO el artículo 1º del Decreto número 4511/96 que reglamenta el artículo 4 bis del Decreto-Ley nº 7543/69, T.O. por Decreto nº 969/87 y sus modificatorios y

CONSIDERANDO:

Que la reglamentación del artículo 4º bis del decreto-Ley 7543/69 T.O 1987 y sus modificatorias, establece un margen mínimo del porcentual de honorarios a ceder por parte de los apoderados externos a la “Cuenta de Terceros” de la Fiscalía de Estado;

Que el artículo 4º del Decreto-Ley nº 7543/69, T.O. por Decreto nº 969/87 establece que son a exclusivo cargo de los apoderados externos los gastos en que deban incurrir para el ejercicio del poder,
Que esas circunstancias tornan excesivamente gravoso el cometido de aquellos apoderados externos que asumen la representación en procesos readjudicados, por renuncia o revocación del poder otorgado a otro apoderado externo;
Que esa situación se debe a que tendrá derecho a percibir honorarios por su actividad profesional en el expediente judicial, debiendo respetar el derecho del anterior profesional interviniente a percibir sus honorarios devengados, e igualmente ceder ese alto porcentaje mínimo a la cuenta de terceros de la Fiscalía de Estado;
Que en definitiva, culminará el juicio ingresando el monto reclamado a la Dirección Provincial de Rentas, permitiendo el cobro de honorarios del abogado renunciante o con el poder revocado y del porcentaje cedido a la Fiscalía de Estado, a la par que su ingreso será mínimo por haberse devengado honorarios a favor de otro profesional en forma previa, lo que provoca una falta de interés en la tarea de percepción de la renta provincial;
Que resulta conveniente otorgar la facultad al Fiscal de Estado de establecer un sistema de cesión de honorarios diferente que contemple también los casos de readjudicaciones de carteras con motivo de ceses, revocaciones o renuncias de mandatos, permitiendo establecer tratamientos diferenciales que estimulen la actividad judicial de percepción de los créditos tributarios en estas condiciones;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 1º del Decreto 4511/96, en cuanto reglamenta el artículo 4º bis del Decreto-Ley 7543/169, T.O. por Decreto 969/87 y modificatorios, por el texto que a continuación se indica:
“Artículo 4” bis.- El funcionario a que alude la norma será aquel en quien el Fiscal de Estado o el Fiscal de Estado Adjunto sustituya la representación de acuerdo al artículo 3º del Decreto-Ley nº 7543/69 (T. O. Decreto nº 969/87).
Los apoderados fiscales deberán ceder a la Cuenta de Terceros de la Fiscalía de Estado, el porcentaje de los honorarios que determine el señor Fiscal de Estado, el que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%).
El porcentaje a ceder por parte de los apoderados externos adjudicatarios de carteras reasignadas pertenecientes a apoderados que hayan cesado por cualquier causa en el mandato, será establecido por el señor Fiscal de Estado y no podrá ser inferior al diez por ciento (10%).
Una vez percibidos los honorarios regulados o convenidos, el apoderado externo efectuará la transferencia de fondos y rendición de cuentas en el plazo de cinco días hábiles.
Delégase en el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía, la facultad de proponer al señor Fiscal de Estado la designación de apoderados fiscales”.

Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía.

Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.