DECRETO 1096/02

 

La Plata, 6 de Mayo de 2002.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.333-104/02, por el que tramita la promulgación del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 24 de abril del corriente año, relativo a la Ley Impositiva para el ejercicio del año 2002; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en primer término es admisible recordar que la propuesta legislativa en análisis tiene su precedente en el Mensaje número 1.194 que fuera remitido por el Poder Ejecutivo para su tratamiento parlamentario.

 

Que el texto aprobado registra modificaciones respecto a la mencionada versión, así, en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el Artículo 11, inciso B) se cambia la descripción del. Código Naiib '99 551220 y en el Artículo 12 se cambia la descripción del Código Naiib '99 551212.

 

Que sobre el particular cuadra advertir que en el Artículo 11, inciso B) la variación consiste en haber incluido a los "hoteles alojamiento por hora" en el Código del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib '99) 551220.

 

Que dicha actividad se halla encuadrada específica e individualmente, en otro Código Naiib '99, el 551211 "Servicios de alojamiento por hora" que, valga la mención, comprende a los servicios de hoteles, apart-hoteles, moteles, posadas, servicios asociados al hotel como restaurantes, salas de conferencias, las actividades de coche cama y servicios de alojamiento en otros medios de transporte.

 

Que la reiteración en el Código 551220 del servicio contemplado de manera precisa en el Código 551211 -tal como lo ha introducido el legislador- si bien, en principio, no traduce discordancias desde el punto de vista de la alícuota aplicable a esa concreta actividad -ello, por cuanto, sendos Códigos (551220 y 551211) se encuentran subsumidos dentro del Artículo 11, Inciso B) y, por ende, alcanzados con idéntico nivel de tasa (3,5%)- pueden derivar inconvenientes en orden a la administración tributaria.

 

Que la existencia de múltiples códigos para categorizar a un mismo servicio (alojamiento por hora) resulta contraproducente a los fines de la inequívoca identificación de los distintos sectores de contribuyentes, presupuesto fundamental para el control eficiente del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

 

Que, por otra parte, el mantenimiento en el Código 551220 de la referencia "hoteles alojamiento por hora” puede conducir a que se interprete -erróneamente- que el mismo comprende a otra actividad que evidencia una naturaleza distinta, es decir, a los "Servicios de hoteles alojamiento" que, a pesar de haber sido eliminados -como mención expresa- del Código 551212 (Artículo 12 del texto en exámen) continúan, en función de sus características distintivas, enmarcadas en este último (Código 551212) aunque ahora en la expresión genérica “establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada” y en consecuencia, gravados con la alícuota especial de 12%.

 

Que en consecuencia a lo expuesto, resulta necesario observar en el Artículo 11, inciso B), en el Código 551220, la expresión "hoteles alojamiento por hora".

 

Que asimismo, es dable destacar que el reparo apuntado no altera su aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley.

 

Que conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los Artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.

 

            Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Vétase en el Artículo 11, inciso B), en el Código 551220, la expresión “hoteles alojamiento por hora” del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 24 de abril de 2002, al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.