Decreto 9820/87

La Plata, 11 de Noviembre de 1987.-

 VISTO, lo actuado en el expediente 2100-21.569/87, y

 CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario reglamentar la Ley 10.490, que determina que las personas físicas o jurídicas que intervengan en las licitaciones públicas o privadas, para la ejecución de obras o trabajos públicos, que empleen personal en relación de dependencia permanente o transitorio, deberán acreditar fehacientemente el cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de la seguridad social.

Que debe preverse la forma en que los registros de licitadores o proveedores y otras reparticiones obligadas al cumplimiento de la ley, realicen dicha tarea sin que afecte su normal desenvolvimiento, ni implique coartar las atribuciones que tiene conferidas la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Acción Social por la Ley 10.149, en especial su artículo 3, inciso "e", que le otorga competencia específica en la materia.

Que es menester asimismo determinar los períodos de cumplimiento de las obligaciones empresariales a que alude el artículo 3 de la ley, y establecer la forma de su cumplimiento, sin que implique enervar los fines perseguidos por la norma a reglamentar, ni colisionar con la competencia que tienen otorgadas reparticiones de otras jurisdicciones, en particular, las previsionales.

Que se debe igualmente precisar las sanciones determinadas por la Ley 10.490, de forma tal que resulten congruentes con las establecidas en las normas provinciales vigentes, entre otras, la Ley de Obras Públicas 6.021.

Que conforme lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, Contaduría General y vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1.- Todas las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 1º de la ley, deberán acreditar el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, en relación con aquellas obras o servicios contratados por la Provincia o concesiones otorgadas por ella, ante los registros en que se hallen inscriptas o repartición otorgante de la concesión.

A tales efectos, una vez vencido el semestre, presentarán ante la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Acción Social, una declaración jurada en la que deberán consignar:

 

a)            Número de obras o servicios contratadas con la Provincia y/o de concesiones de las que sean titulares.

 b)            Cantidad máxima de personal, permanente o transitorio, afectado en el semestre en directa relación con las obras, servicios o concesiones y cantidad existente al finalizar el mismo.

 c)            Lugar de asiento de la obra, servicio o concesión.

 d)            Domicilio comercial de la declarante y domicilio en que se halle la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la ley.

 e)            Declaración expresa de haber cumplimentado a la fecha de vencimiento de cada semestre, con las obligaciones laborales, previsionales y de la seguridad social a que se hallaba obligado durante dicho lapso.

 

Artículo 2.- La Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Acción Social, deberá entregar, por medio de la dependencia correspondiente, en el plazo de 10 días de recibida la solicitud, un certificado que acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1º del presente decreto.

Dicho comprobante quedará en poder del titular y deberá ser presentado por éste ante el Registro de Licitadores o proveedores o repartición correspondiente, dentro de los noventa (90) días de vencido el semestre respectivo. También lo hará ante el organismo contratante a los fines de la emisión de certificados de obra, o junto con la presentación de facturas al cobro o pedidos de modificaciones tarifarias. No obstante, en todos los casos podrán entregarse fotocopias autenticadas, si así lo solicitasen los organismos indicados. Cuando se optare esta última modalidad no será necesaria la presentación del certificado en oportunidad de cada trámite.

En toda emisión de certificados de capacidad técnica financiera o de inscripción que emitan los pertinentes registros, deberá dejarse constancia del cumplimiento de la ley.

 

Artículo 3.- La Subsecretaría de Trabajo podrá, a su solo criterio, mediante el procedimiento de muestreo o el que estime conveniente, verificar la exactitud de la declaración jurada presentada, antes o después de la emisión del certificado indicado en el artículo segundo.

Si la verificación se hiciere después de la emisión del certificado, comprobándose la inexactitud de la declaración jurada, se revocará la emisión del mismo, efectuándose las comunicaciones pertinentes.

No implicará transgresión a lo establecido en la ley, ni invalidará la declaración jurada presentada por el requirente, la existencia de reclamos o conflictos individuales o plurindividuales de trabajo, salvo el incumplimiento de fallos adversos pasados en autoridad de cosa juzgada, y a cuyo respecto haya transcurrido el plazo procesal para su cumplimiento.

De verificarse el incumplimiento de normas previsionales o de seguridad social la Subsecretaría de Trabajo formulará las denuncias que correspondan, y en caso de evidente transgresión, ello obstará a la expedición de certificación.

Al formular la denuncia, deberá requerir del organismo competente en la especie, le sea informado el resultado de las actuaciones a que hubiere lugar, y su cumplimiento o incumplimiento por la afectada, a los fines establecidos en la ley.

 

Artículo 4.- La verificación del cumplimiento de las normas laborales a los efectos de la ley se limitará al pago de jornales básicos conforme la categoría asignada al personal, pago de sueldo anual complementario y otorgamiento de vacaciones, conforme la antigüedad que de la documentación empresaria surja para cada uno de los beneficiarios; exceptuándose por consiguiente toda otra asignación que por su carácter, pueda ser motivo de interpretación o que requiera el cumplimiento de requisitos previos para su procedencia y pago y por ende asimilable en etapa primigénea al conflicto individual o plurindividual de trabajo.

 

Artículo 5.- No obstará a la entrega del certificado a que se refiere el artículo segundo, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, cuando se diere el caso a que se refiere el artículo 63, inciso d) de la Ley 6.021.

Tampoco obstará a ello, el atraso de los pagos que deba efectuar la Provincia, qué no alcanzaren a generar la situación aludida en él párrafo precedente, en los supuestos en que exista relación económica entre las sumas a percibir y los incumplimientos de las firmas obligadas.

En ambos supuestos, al presentarse la declaración jurada a que se refiere el artículo primero, deberá dejarse constancia de los casos enunciados, con preciso detalle del término de mora, de los montos correspondientes y de las obligaciones incumplidas, a cuyo respecto deberá cumplimentarse idéntico requisito.

 

Artículo 6.- En los casos que las obligadas por la ley, recurran a la colaboración de subcontratistas, en anexo a la declaración jurada a presentar conforme el artículo primero de este decreto, deberá detallarse todos y cada uno de los subcontratos cumplimentados en el semestre, con suministro de los datos a que se refiere el citado artículo, incisos b) y c); tipo de ítem, rubro u obra subcontratada, domicilio del subcontratista y manifestación expresa, con carácter de declaración jurada, de que la declarante ha verificado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley por su colaborador.

 

Artículo 7.- La reiteración de incumplimientos comprobados de normas laborales, previsionales o de la seguridad social, harán pasibles a las empresas infractoras, de las sanciones establecidas en la ley y la aplicación de lo previsto en el artículo 60, inciso d) de la Ley 6.021.

 

Artículo 8.- El contralor establecido en la ley y en la presente reglamentación, no generará para la Provincia obligación alguna, ni la posibilidad de solicitar o aplicar el régimen de solidaridad legal a qué se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley 21.297 (T. O. Ley 20.744).

 

Artículo 9.- Por esta única vez, las obligaciones que se establecen en la ley y en la presente reglamentación, referidas al primer semestre de 1987, deberán ser cumplimentadas dentro de los 90 días de la publicación de éste decreto.

 

Artículo 10.- El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Obras y Servicios Públicos y Acción Social.

 

Artículo 11.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, dése al Boletín Oficial y archívese.