DECRETO 450/94

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 403/97 y 1027/03.-

 

                                                           LA PLATA, 3 de marzo de 1994.

 

VISTO el Expediente  Nº 2100-26906/92 y dado que por el Artículo 9º de la Ley 11.347, se faculta al Ministerio de Salud y Acción Social a elaborar la reglamentación de la citada Ley, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario establecer una reglamentación que instituya un sistema de generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición ambientalmente adecuado y sustentable de los residuos patogénicos, dada la gran peligrosidad que los mismos representan en la actualidad para la población,

 

Que a fojas 105 y vuelta, se ha expedido la Asesoría General de Gobierno con dictamen favorable.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE  BUENOS  AIRES

 

                                                           DECRETA:

 

 ARTÍCULO 1º.- Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley Nº 11.347.

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º.- (Texto según Dec. 403/97) OBJETO DE LA REGLAMENTACIÓN:  El objeto de la  presente reglamentación es asegurar la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final  ambientalmente sustentable de los residuos patogénicos a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de la Provincia  y promover la preservación del ambiente.

Prohíbese en todo el territorio provincial la disposición de residuos patogénicos  sin previo tratamiento que garantice la preservación ambiental y en especial la salud de la población.

 

ARTÍCULO 2º.- (Texto según Dec. 403/97)  RESIDUOS PATOGÉNICOS TIPO A: Son aquellos residuos generados en un establecimiento asistencial, provenientes de tareas  de administración o limpieza general de los mismos,  depósitos, talleres, de la preparación de alimentos, embalajes y cenizas.

Estos residuos podrán recibir el tratamiento similar a los de origen domiciliario, a excepción  de lo que se prevé en el presente  régimen en razón de poseer los mismos, bajo o nulo nivel de  toxicidad.

RESIDUOS PATOGÉNICOS TIPO B: Son aquellos desechos o elementos  materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presenta características de toxicidad y/o actividad biológica, que  puedan afectar biológicamente en forma directa o indirecta a los seres vivos y/o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera. Serán considerados en particular residuos de este tipo, los que se incluyen a título enunciativo a continuación: vendas usadas, residuos orgánicos de parto y quirófano, necropsias, morgue, cuerpos y restos de animales de experimentación y sus excrementos, restos alimenticios de enfermos  infectocontagiosos, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales descartables  con y sin contaminación sanguínea, anatomía patológica, material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia, etc.

RESIDUOS PATOGÉNICOS TIPO C:  Son los Residuos Radioactivos de métodos diagnósticos, terapéuticos o de investigación, que puedan generarse en servicios de radioterapia, medicina por imágenes, ensayos biológicos, u otros. Los residuos de este tipo  requieren, en función de la legislación nacional vigente y por sus propiedades físico-químicas, de un manejo  especial.

Los establecimientos asistenciales podrán desechar drogas, fármacos, medicamentos  y sus envases como residuos señalados en TIPO B. Cuando la escala de producción de este tipo de desechos responda a niveles industriales, éstos serán considerados Residuos Especiales, encuadrándose  el establecimiento generador en los alcances y previsiones de la respectiva reglamentación.

 

ARTÍCULO 3º.-  (Texto según Dec. 403/97)

(Primer párrafo según Dec. 1027/03) Autoridades de aplicación: El Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción será Autoridad de Apficación de la Ley 11.347 y del presente Decreto Reglamentario respecto del manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos, estará facultado para fiscalizar y ejercer la auditoria permanente en los establecimientos dedicados a tales actividades.

La Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del MINISTERIO DE SALUD,  será Autoridad de Aplicación de la Ley 11.347 y del presente Decreto Reglamentario respecto de los establecimientos generadores de residuos patogénicos  estará facultada para ejercer el control y fiscalización de las  condiciones de generación, manipuleo y áreas de depósito  en dichos establecimientos.

 

ARTÍCULO 4º.- COMISION PERMANENTE: Créase una Comisión Consultiva Permanente,  integrada por un representante  de cada Ministerio o Secretaría de Estado, cuyo  representante será designado especialmente por sus titulares,  y su función será la de realizar  una evaluación permanente de los efectos de la ley 11.347.

 

Asimismo se invitará a las respectivas Cámaras de la Honorable Legislatura  Provincial a enviar 2 representantes por cada Cámara. La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo normas de funcionamiento de la misma.

 

ARTÍCULO 5º.-(Texto según Dec. 403/97)  REGIONES SANITARIAS: En una  primera etapa, se establecen en el territorio provincial, a fin de asegurar un adecuado sistema de manejo de los residuos patogénicos generados por la actividad asistencial pública provincial, cuatro zonas de manejo, según criterios de prestación compensada en cada zona, de acuerdo al  mapa que integra a la presente como Anexo VIII.

ZONA I:  Partidos de Ensenada, Berisso, La Plata, Magdalena, Punta Indio, Brandsen, San Vicente, Pte. Perón, Cañuelas, Monte, Gral. Paz, Chascomús, Gral. Belgrano, Pila, Castelli, Dolores, Tordillo, Gral. Lavalle, Municipio Urbano de La  Costa, Gral. Guido, Maipú, Gral. Madariaga, Municipio Urbano de  Pinamar, Villa Gessell, Ayacucho, Mar Chiquita, Gral. Pueyrredón, Balcarce, Tandil, Gral. Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Chacabuco, Junín, Gral.  Viamonte, Gral. Arenales, L.N. Alem, Lincoln, Gral. Pinto , Gral Villegas y Florentino  Ameghino.

ZONA II:  Partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, Ezeiza, Alte. Brown, Quilmes, Berazategui, Florencio Varela, Rivadavia, Carlos Tejedor, 9 de Julio, Carlos Casares, Pehuajó,  Trenque Lauquen, Pellegrini, Tres Lomas, Hipólito Irigoyen, Guaminí, Salliqueló, Adolfo Alsina, Puán, Saavedra, Coronel Suarez, Torquinst, Cnel. Pringles,  Adolfo Gonzalez Chavez, Tres Arroyos, Cnel. Dorrego, Cnel.  Rosales, Bahía Blanca, Villarino , Carmen de Patagones, Daireaux y Monte Hermoso.

ZONA III:  Partidos de Morón, Hurlingham, Ituzaingó, La Matanza, Merlo, Moreno, Marcos Paz, Gral. Rodríguez, Luján, Gral. Las Heras, Lobos, Navarro, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Roque Pérez, Alberti, 25 de mayo, Saladillo, y Bragado.

ZONA IV: Partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Gral. San Martín, Malvinas Argentinas, San Miguel, José C. Paz, Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz,  Campana, Zárate, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, Baradero,Bartolomé Mitre, Salto, San Nicolás, Pergamino, Rojas, Colón, Las Flores, Rauch, Gral. Alvear, Tapalqué, Azul, Bolivar, Olavarría, Benito Juárez, Gral. Lamadrid, Laprida, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, San Pedro , Ramallo y Tres de Febrero.

Esta  división  geográfica podrá ser revisada, a través  de la pertinente resolución del Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 6º.- Todo concesionario que resultare adjudicatario para prestar en estas zonas, el servicio de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de residuos patogénicos estará obligado a prestarlo a la totalidad de los establecimientos públicos provinciales de la zona asignada, en igual de condiciones. Asimismo podrán prestarse los servicios a generadores privados.

 

DE LOS REGISTROS

 

ARTÍCULO 7º.- (Texto según Dec. 403/97) Créanse los siguientes Registros:

1- Registro Provincial de Generadores de Residuos Patogénicos. Este registro funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

2- Registro Provincial de Unidades  y Centro de Tratamiento  y Disposición

3- Registro Provincial de Transportistas de Residuos Patogénicos.

Estos dos últimos registros funcionarán en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL.

Los Centros de Tratamiento registrados  bajo el régimen de la Resolución 2341/91 del Ministerio de Salud, mantendrán el número de registro otorgado para esta Reglamentación.

 

ARTÍCULO 8º.- La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales, según lo previsto en el artículo séptimo de la Ley 11.347 a los efectos de realizar una correcta fiscalización del sistema de manejo de residuos patogénicos.

 

CAPITULO II

 

DE LOS SUJETOS GENERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS

 

ARTÍCULO 9º.- Todo generador de residuos patogénicos deberá asegurar el adecuado tratamiento, transporte y disposición final de tales residuos, ya sea  que lo haga por si o por terceros.  Asimismo deberá solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de todo método y/o sistema de tratamiento de los residuos regulados por esta ley, en forma previa a su utilización, y de transporte y disposición final, cuando correspondiera.

 

ARTÍCULO 10.-  (Texto según Dec. 403/97) (Ver Dec. 2047/97, ref. prorroga plazo) Los establecimientos públicos y privados;  y las personas físicas y jurídicas generadoras de residuos patogénicos deberán inscribirse en el Registro Provincial  de Generadores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, en un plazo máximo de 60 días, acompañando una declaración jurada, con las características de los residuos generados y su forma de  tratamiento, según se detalla en el Anexo II de la presente.

 

ARTÍCULO 11.-  El  Generador será responsable de la supervisión e implementación de programas que incluyan:

a) la capacitación de todo el personal que manipule residuos patogénicos, desde los operarios hasta los técnicos y/o profesionales de la medicina, especialmente aquellos que mantengan contacto habitual con residuos patogénicos.

 

b) tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección para asegurar las condiciones de higiene de equipos, instalaciones, medios  de transporte internos y locales utilizados en el manejo de residuos hospitalarios.

 

 

II. 1.  - DE LAS CONDICIONES DE MANIPULACION DE LOS RESIDUOS EN EL GENERADOR

 

ARTÍCULO 12.-  (Texto según Dec. 403/97) La disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador, se efectuará en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes características:

a) para los residuos patogénicos tipo A

- espesor mínimo 60 micrones

- de color verde

- llevarán inscripto a 30 cm de la base en color negro, el número de Registro del GENERADOR ante la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN SANITARIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL SANITARIO  del  MINISTERIO DE SALUD- repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño  no será  inferior a 3 centímetros.

b) Para los residuos patogénicos Tipo B:

-espesor mínimo 120 micrones

-tamaño que posibilite el ingreso a hornos incineradores u otros dispositivos de tratamiento de residuos patogénicos.

- impermeables, opacas y resistentes.

- de color rojo

-Llevarán inscripto a 30 cm de la base en color negro, el número de Registro del GENERADOR ante la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN SANITARIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL SANITARIO  del  MINISTERIO DE SALUD - repetido por lo menos (4) veces  en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros.

El cierre de ambos tipos de bolsas se efectuará en el mismo lugar de generación del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente y combustible, el cual  una vez ajustado  no permitirá su apertura.

Asimismo se colocará en cada bolsa la tarjeta de control, según modelo similar al que se detalla en el Anexo VII de la presente reglamentación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y los siguientes, cualquier otro sistema de disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse por Resolución del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 13.-  Los recipientes destinados a contener las distintas bolsas de residuos patogénicos de diversos tipos, serán retirados diariamente de sus  lugares de generación, siendo reemplazados por otros de igual características, previamente higienizados.

 

ARTÍCULO 14.- Las bolsas de polietileno que contengan residuos patogénicos tipo B se colocarán en recipientes tronco cónicos (tipo balde), livianos, de superficies lisas en su interior, lavables, resistentes a la abrasión y a golpes, con tapa de cierre hermético y asas para facilitar su traslado, con capacidad adecuada a las necesidades de cada lugar. Estos recipientes se identificarán de la siguiente manera: color negro con una banda horizontal roja de 10 cm de ancho.

 

Las bolsas de residuos patogénicos tipo A, se colocarán en recipientes de color blanco, con una banda horizontal color verde de 10 centímetros de ancho.  Los colores a utilizar, tanto en las bolsas como en los recipientes, serán las que establece la Norma IRAM DEF D 10-54, según corresponde a:

 

Blanco 11-2-010

Negro  11-2-070

Verde   01-1-160

Rojo     03-1-050

 

ARTÍCULO 15.-  Cada lugar de generación de residuos deberá tener una capacidad suficiente de recipientes para la recepción de los mismos.

 

ARTÍCULO 16.- Los residuos constituidos por elementos desechables, cortantes o punzantes (agujas, hojas de bisturíes, etc.) serán colocados en recipientes resistentes a golpes y perforaciones, tales como botellas plásticas o cajas de cartón, o envases apropiados a tal fin, antes de su introducción en las bolsas.

 

ARTÍCULO 17.- Aquellos residuos patogénicos B  con alto contenido de líquido, serán colocados en sus bolsas respectivas (rojas) a las que previamente se les haya agregado material absorbente que impida su derrame.

 

ARTÍCULO 18.- Cuando  por la modalidad de la recolección interna, por el peso o por el volumen de las bolsas resulte necesario utilizar un carro para su traslado, éste  deberá reunir las siguientes características: ruedas de goma o similar, caja de material plástico o metal inoxidable, de superficies lisas que faciliten su limpieza y desinfección.

 

ARTÍCULO 19.- El sitio de almacenamiento final de los residuos, dentro de los establecimientos, consistirá en un local ubicado en áreas exteriores al edificio y de fácil acceso. Cuando las características edilicias de los establecimientos ya construidos impida su ubicación externa, se deberá asegurar que dicho local no afecte, desde el punto de vista higiénico, a otras dependencias tales como cocina, lavadero, áreas de internación, etc.  El mismo contará con:

 

a) piso, zócalo, sanitario y paredes lisas, impermeables, resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección.

 

b) aberturas para la ventilación, protegidas para evitar el ingreso de insectos o roedores.

 

c) suficiente cantidad de recipientes donde se colocarán las bolsas de residuos  patogénicos, los que se identificarán siguiendo el mismo criterio establecido, en el artículo Nº 14 de esta reglamentación. Los recipientes para residuos patogénicos B poseerán las siguientes  características:

 

- tronco cónico (tipo balde), livianos, de superficie lisa para facilitar su lavado y desinfección, resistente a la abrasión y golpes, tapa de cierre hermético, asas para su traslado, de una capacidad máxima de 150 litros y mínima de 20 litros.

 

d) Amplitud suficiente para permitir el accionar de los carros de transporte interno.

 

e) Balanzas para pesar los residuos patogénicos generados y cuyo registro se efectuará en planillas refrenadas por el responsable de su manejo y por la empresa contratada para su tratamiento, según modelo del Anexo VII.

 

f) Identificación externa con la leyenda “AREA DE DEPOSITO DE RESIDUOS HOSPITALARIOS - ACCESO  RESTRINGIDO”. A este local accederá únicamente personal  autorizado y en él, no se permitirá la acumulación de residuos por lapsos superiores a las 24 hs., salvo que exista  cámara fría de conservación, de características adecuadas.  Fuera del local  y anexo a él pero dentro del área de exclusividad, deberán existir instalaciones sanitarias para el lavado y desinfección del personal y de los recipientes y carros del transporte interno.

 

II. 2.  OBLIGACIONES DEL GENERADOR

 

ARTÍCULO 20.- El generador deberá colocar en cada bolsa de residuo patogénico B una TARJETA DE CONTROL, con los datos sobre la generación de tales residuos y datos referentes al despacho de los mismos. Los primeros deberán completarse en el momento del precintado de las bolsas;  los segundos al momento del retiro de los residuos del establecimiento.

 

Se agrega a la presente, modelo similar al que deberá utilizarse en el Anexo VII.

 

ARTÍCULO 21.- (Texto según Dec. 403/97) Todos los sujetos alcanzados por la presente reglamentación, deberán llevar la siguiente documentación:

a) Una planilla de control de residuos patogénicos en la que se consignarán los datos  esenciales de generación, tipo de residuo generado, tratamiento y destino final de los mismos, similar al modelo del planillas que se adjuntan en el Anexo VII.

b) Toda documentación que acredite  el tratamiento y destino  final de sus residuos.

Esta documentación deberá estar en forma permanente a  disposición de la autoridad de aplicación y de la Subsecretaría de  Control Sanitario del Ministerio de Salud. Los datos que se requieren en las planillas podrán ser periódicamente actualizados por la autoridad de aplicación respectiva.

 

ARTÍCULO 22.- Las personas físicas que acrediten ejercer su profesión particular, se encuentran  exceptuadas de llevar la planilla de control en sus consultorios y de cumplir con los requisitos del artículo  14 respecto de los recipientes para la contención de las bolsas de residuos.  Sólo deberán exhibir, en sus consultorios o establecimientos, los comprobantes de recepción de sus residuos patogénicos, por parte del centro de tratamiento que hubieren  contratado.

 

ARTÍCULO 23.- Los residuos contaminados con patógenos de enfermedades catalogadas bajo regulaciones de “control de epidemias”, o que puedan ser considerados como tales, no deben retirarse de los establecimientos asistenciales sin ser previamente esterilizados.

 

 

CAPITULO  III

 

DE LA RECOLECCION Y EL TRANSPORTE

 

 

ARTÍCULO 24.- (Texto según Dec. 403/97) Las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos deberán registrarse ante la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL, para lo cual  procederán  de acuerdo a lo establecido en el Anexo II  del presente. Las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos tendrán su vínculo comercial exclusivamente con los Centros de Tratamiento, siendo  éstos los que definirán  los lugares de recolección.

El transporte de los residuos patogénicos Tipo B deberá realizarse en vehículos especiales, de acuerdo a las especificaciones previstas en los Anexos V y VI y deberá ser aprobado previamente por la Autoridad de Aplicación. Dicha  autoridad  emitirá la autorización, previa verificación de las condiciones requeridas. La autorización que se emita tendrá una validez de dos años.

 

ARTÍCULO 25.-  El transporte de residuos deberá realizarse con una dotación de vehículos, compuesta por dos (2) unidades como mínimo, aptos, que aseguren la no interrupción del servicio.  La aptitud de los vehículos estará condicionada a:

 

a) ser de uso exclusivo para el transporte de residuos patogénicos.

 

b) poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y  el desenvolvimiento de una persona en pie.

 

c) color blanco (IRAM 11-1-010)  y se identificarán en ambos laterales y parte posterior con la señalización que se consigna en el Anexo VI.  Asimismo, deberán estar provistos de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo.

 

d) que el interior de la caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por  eventuales derrames de líquidos (Anexo V).

 

e) poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento (Anexo V)

 

f) contar con pala, escoba, y bolsas de repuesto del mismo color y espesor establecido en el Artículo Nº 12 de la  presente reglamentación, con la inscripción del número de registro de la empresa ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente, y una provisión de agua lavandina  para su uso en caso de derrames eventuales (Anexo V).

 

g) que la caja del vehículo sea lavada e higienizada mediante la utilización de antisépticos, de  reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patogénicos.

 

h) contar con radio VHF o método de comunicación telefónica de los vehículos entre si y con la central.

 

i) cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre circulación por el territorio provincial.

 

ARTÍCULO 26.- Para la higienización de sus vehículos, se deberá disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados,  debiendo cumplir los siguientes requisitos:

 

a) piso, zócalo sanitario, paredes y techos lisos, impermeables de fácil limpieza.

 

b) piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a una cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad por método de cloración, como paso previo a su destino final.

 

c) provisión de agua, manguera, cepillo y demás elementos de limpieza.

 

d) elementos de protección personal para los operadores, consistentes en: delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones higiénicas.

 

ARTÍCULO 27.- Los conductores de vehículos y su acompañantes habituales deberán recibir, por cuenta de sus empleadores:

 

a) capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patogénicos.

 

b) atención médica mediante un servicio asistencial a cargo del empleador, en la forma de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos.

 

c) elementos de protección personal consistente en: ropa de trabajo, delantales, guantes, barbijos, botas o calzado impermeable, los que serán provistos diariamente en condiciones higiénicas .

 

ARTÍCULO 28.- Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos mecánicos sea necesario el trasbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta deberá ser de similares características.  Queda bajo la responsabilidad del conductor y/o su acompañante la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran  ocasionarse.

 

ARTÍCULO 29.- En la carga y descarga de residuos patogénicos en sus contenedores, en las etapas de transporte y de tratamiento, deberá preverse la incorporación de  tecnología automatizada, a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente dichos residuos y sus riesgos consecuentes.

 

ARTÍCULO 30.- Los empleadores del personal encargado del transporte y del tratamiento final de los residuos patogénicos, deberán suministrar a aquellos por escrito, las instrucciones de seguridad operativa para el manejo de dichos residuos.  Estas instrucciones  comprenderán como mínimo:

a) peligrosidad de los residuos patogénicos.

b) procedimientos de seguridad para su manipuleo, y

c) acciones y notificaciones en caso de accidentes.

 

 

CAPITULO  IV

 

DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS PATOGENICOS

 

IV.1. AUTORIZACION

 

ARTÍCULO 31.- La autoridad de aplicación sólo podrá autorizar sistemas o métodos de tratamiento y disposición final cuya tecnología garantice la muerte de todo agente que contenga y la completa destrucción de dichos residuos. El interesado deberá solicitar la AUTORIZACION AMBIENTAL para el tratamiento de tales residuos, cuya validez no será mayor de cinco años.

 

ARTÍCULO 32.- Todo generador podrá tratar sus propios residuos patogénicos en Unidades de Tratamiento que funcionen dentro de su establecimiento, u optar por la contratación de un Centro de Tratamiento de tales residuos.

 

ARTÍCULO 33.- (Texto según Dec. 403/97) A las Unidades de Tratamiento de residuos patogénicos que funcionen dentro de un  establecimiento generador, les serán aplicadas las prescripciones del presente Decreto  Reglamentario y supletoriamente  la Ley nº 11.459 y su Decreto Reglamentario referidas a condiciones de seguridad e higiene, medicina laboral y efluentes industriales.

Los requisitos para el otorgamiento de la Autorización, serán los que se prevén en la presente  reglamentación, a saber:

1- Estar inscripto en el Registro respectivo.

2- Presentar memoria descriptiva del proyecto de sistema de tratamiento a adoptar, especificando en particular la marca, modelo, tipo y especificaciones técnicas de la o las unidades de tratamiento a instalar.

3- Plano de las instalaciones ( existentes y a construir)

4- Sistema de tratamiento de los efluentes que se generen.

Los requisitos arriba mencionados deberán cumplimentar todas las disposiciones de la presente reglamentación.

Asimismo  las Unidades de Tratamiento de residuos patogénicos deberán tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.

 

IV. 2.  EVALUACION AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 34.-  El interesado deberá presentar conjuntamente con los requisitos del artículo anterior, una EVALUACION AMBIENTAL del proyecto, donde se contemplen como mínimo las condiciones del medio físico, de la atmósfera, del medio socio-cultural, y todas las medidas que deberán tomarse para evitar las repercusiones negativas.  La autoridad de aplicación desarrollará las pautas mínimas que deberán ser tenidas en cuenta.

 

Si el interesado concursara por medio de algún procedimiento licitatorio deberá presentar la Evaluación Ambiental conjuntamente con el pliego de condiciones generales.

 

 

IV. 3. DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO

 

 

ARTÍCULO 35.-  Los residuos patogénicos podrán ser tratados por :

 

a) incineración, en hornos especiales y de conformidad a las características  y especificaciones enunciadas en el Anexo III.

 

b) por radiación  por microondas

 

c) cualquier otro dispositivo, equipo o instalación que la autoridad de aplicación  autorizare.

 

ARTÍCULO 36.- Aquellos generadores que traten sus propios residuos por incineración, deberán tener como mínimo un horno que reúna las características técnicas previstas en el Anexo III y prever un sitio alternativo de tratamiento de emergencia.

 

 

IV. 4. DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS.

 

ARTÍCULO 37 .- (Texto según Dec. 403/97) Los centros de tratamiento de residuos  patogénicos serán considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones de  la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D-Industrial Exclusiva.

Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos  exigidos  en el capítulo IV puntos 1 y 2 .

Se agregan  como Anexo IV de la presente reglamentación los aspectos mínimos que la EVALUACIÓN AMBIENTAL debe reunir.

 

ARTÍCULO 38.- (Texto según Dec. 403/97) Los centros de tratamiento de residuos patogénicos, deberán contar sin excepción, como mínimo, con dos unidades de tratamiento de tales residuos, y tener previsto un sistema  alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.

Asimismo, deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo y estará directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.

b) Un local destinado a depósito con las siguientes características:

b) 1. Dimensiones acordes  con los volúmenes a receptar, previéndose un excedente  para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de  incineración.

b) 2. Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores claros; piso impermeable de fácil limpieza; zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de  líquidos y posterior tratamiento de inocuidad por el método de cloración, previo a su eliminación final.

b) 3. El mismo contará con una balanza para el pesado de  los  contenedores con sus bolsas y su inmediato  registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta Reglamentación.

c) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual contará con : baño y vestuario (de acuerdo a lo normado en la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79).

 

 

ARTÍCULO 39.-  En la modalidad operativa de estos centros deberá contemplarse:

 

a) Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos contenedores en el área de depósito.

 

b) Que los residuos sean tratados dentro de las 24 hs. de su recepción, salvo que se cuente con cámara fría de conservación, de características adecuadas.

 

c) Disponer de un grupo electrógeno para casos de emergencia.

 

d) Que la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, esté preferentemente al mismo nivel que el depósito de residuos, en caso contrario, se instalará el sistema de transporte automatizado que  vuelque las bolsas en la tolva.

 

e) Se mantendrán condiciones permanentes de orden, aseo y limpieza en el local de recepción y depósito.

 

f) Disponer de una cantidad de recipientes suficientes para proveer a quien corresponda, como así también para su recambio, de acuerdo con lo indicado en el Artículo Nº 14 de la presente, en los casos que corresponda.

 

ARTÍCULO 40.- Los desechos resultantes del tratamiento que se autorice,  deberán ser colocados en bolsas resistentes e identificadas con el número de registro del centro de tratamiento en la Dirección Provincial de Medio Ambiente, en ambas caras, con tipos de tamaño no inferior a 3 centímetros, de color negro, para su traslado y disposición final, y podrán recibir tratamiento similar al de los residuos domiciliarios.

 

ARTÍCULO 41.- Autorízase a los centros de tratamiento de residuos patogénicos a establecer, previa aprobación por parte de la autoridad de aplicación, centros de despacho de residuos, los que deberán adecuarse a lo explicitado en el Capitulo  pertinente.

 

 

IV.5. DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO QUE FUNCIONEN FUERA DE LA PROVINCIA

 

 

ARTÍCULO 42.- Los centros de tratamiento de residuos patogénicos instalados fuera del ámbito  de la Provincia de Buenos Aires, para prestar servicios en la misma deberán solicitar la inscripción en el Registro respectivo, cumplir con lo dispuesto por la presente reglamentación y con los siguientes requisitos:

 

a) Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.

 

b) Poseer Habilitación municipal o provincial, según corresponda.

 

c) Cumplir con las prescripciones de los capítulos de RECOLECCION Y TRANSPORTE y DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL  de la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 43.- La inscripción significa adherir voluntariamente al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que diere lugar, por parte de la Dirección Provincial de Medio Ambiente. El incumplimiento de la presente reglamentación por parte de estos establecimientos dará lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro a que se refiere el presente artículo, no autorizándose la prestación de servicio alguno y sin perjuicio del decomiso de los elementos existentes en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

 

IV. 6.  DE LOS CENTROS DE DESPACHO DE RESIDUOS PATOGENICOS

 

ARTÍCULO 44.- (Texto según Dec. 403/97) Los centros de despacho de residuos patogénicos son considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones de la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D - Industrial Exclusiva.

Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos  exigidos  en el capítulo IV puntos 1 y 2 .

 

ARTÍCULO 45.- Los residuos patogénicos serán recibidos, almacenados y despachados en sus contenedores originales, los que deberán cumplir con lo establecido en los  Artículo Nº 13,14,18 y 19  de la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 46.- (Texto según Dec. 403/97) Los centros de despacho de residuos patogénicos deberán contar con:

a) Dos (2) cámaras frigoríficas, con características técnicas acordes con lo establecido en el Anexo III de la presente.

b) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que  deberá poseer: paredes laterales y techo, estando directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.

c) Dimensiones acordes con los  volúmenes a recibir y almacenar.

d) Balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta reglamentación.

e) Un local destinado  a instalaciones sanitarias para el personal, el que contará con: baño y vestuario (de acuerdo a lo normado en la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79)

f) De contar con vehículos para la recolección de los residuos patogénicos, éstos deberán ajustarse a lo establecido en el capítulo pertinente.

 

IV. 7.  DEL TRATAMIENTO POR INCINERACION

 

ARTÍCULO 47.- (Texto según Dec. 403/97) Los establecimientos asistenciales  que instalen  hornos u otro sistema autorizado por la autoridad de aplicación para el tratamiento de sus propios residuos patogénicos, a partir de la fecha, deberán ajustarse a lo normado por el Anexo III de la presente. En los casos de hornos incineradores aprobados y habilitados según normativa anterior, se otorgará un plazo máximo de un (1) año  para adecuarse a lo explicitado en el Anexo III. Pasado dicho lapso, o durante las tareas de conversión del horno existente, deberá contratarse el servicio de un centro de tratamiento.

En aquellos casos  donde los generadores de residuos se encuentren alejados de los centros de tratamiento, los generadores deberán  informar a la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente de la  Subsecretaría de Control Sanitario del  Ministerio de Salud, el modo de gestión de  los residuos que originan, y la modalidad o tecnología que se ajuste a lograr un residuo no patogénico, acompañando además declaración  jurada firmada por el titular del establecimiento o profesional independiente, según el caso.

La situación antes mencionada tendrá validez hasta la adecuación  de las instalaciones existentes o hasta la aparición en la jurisdicción de un centro de tratamiento y/o unidad, entendida según el alcance dado en el Anexo I del presente.

 

CAPITULO  V

 

FABRICANTES  IMPORTADORES

 

 

ARTÍCULO 48.- Todo fabricante de equipos, métodos o sistemas de tratamientos de residuos patogénicos, deberá suministrar al usuario:

 

a) Una memoria con los datos  de identificación y características técnicas del equipo,  que deberá concordar con las disposiciones de la presente.

 

b) El correspondiente Manual de Instrucciones de Uso.

 

c) Capacitación en servicio,  durante el tiempo necesario, al personal que operará el equipo.

 

Los importadores  deberán suministrar a los usuarios las mismas prestaciones.

 

 

 

CAPITULO  VI

 

ATRIBUCIONES DEL ORGANO DE APLICACION Y SANCIONES

 

 

ARTÍCULO 49.- (Texto según Dec. 403/97) Los inspectores de la Secretaría de Política Ambiental tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día a los centros de tratamiento, unidades de tratamiento y centros de despacho de residuos patogénicos, incluidos sus vehículos en tránsito; como así también los inspectores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente de la  Subsecretaría de Control Sanitario del  Ministerio de Salud, tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día a los generadores de residuos patogénicos.

A los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones de la presente reglamentación, podrán recabar del propietario o responsable toda la información  y/o documentación que juzguen  necesaria. En caso de negativa, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

 

ARTÍCULO 50.- (Texto según Dec. 403/97) Las infracciones a las disposiciones de la presente, por parte de los generadores, serán reprimidas conforme a lo que establecen el Decreto Ley 8841/77 y el Artículo 40 de la Ley 5116;  para el caso de los Transportistas y Centros  de Tratamiento y Disposición Final se les aplicará el régimen sancionatorio y cautelar  previsto en el Decreto  1741/96, Reglamentario de la Ley 11459.

 

CAPITULO  VII

 

DISPOSICIONES  COMPLEMENTARIAS

 

 

ARTÍCULO 51.- En el caso de que alguna de las operaciones comprendidas en la presente Reglamentación para el manejo de los residuos patogénicos, fuere  realizada por terceros por algún mecanismo de contratación, deberá incluirse en los contratos respectivos y/o pliegos licitatorios el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de la presente reglamentación, entre las condiciones generales.

 

ARTÍCULO 52.-  Los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII forman parte integrante de la presente reglamentación.

 

 

ARTÍCULO 2: Derógase toda otra normativa que se oponga a la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud y Acción Social.

 

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud y Acción Social  (Dirección de Servicios Técnicos Administrativos) a sus efectos.

 

 

 


 

ANEXO  I

 (Anexo modificado por Dec. 403/97)

DEFINICIONES

Establecimiento Asistencial: Hospital, sanatorio, clínica, policlínica, centro médico, maternidad, sala de primeros auxilios, y todo aquél establecimiento donde se practique cualquiera de los  niveles de atención a la salud humana o animal, con  fines de prevención, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación.

Centro de Tratamiento de Residuos Patogénicos: Es aquel establecimiento industrial que realiza el procesamiento y el tratamiento de los residuos patogénicos, asegurando su  posterior inocuidad.

Centro de Despacho de Residuos Patogénicos:  Es aquel establecimiento industrial que  recepciona, almacena en  cámaras frigoríficas apropiadas y despacha, hacia los  centros de tratamiento final, contenedores con residuos patogénicos.

Generador: De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la  Ley 11.347 se consideran generadores  los establecimientos asistenciales, médicos, odontológicos, veterinarios, laboratorios  de análisis clínicos o medicinales, farmacias, centros de investigación, gabinetes de enfermería y toda aquella persona física o jurídica que genere residuos patogénicos a consecuencia de su actividad.

Recipientes: Elementos destinados a contener las bolsas con residuos patogénicos y no patogénicos dentro de los establecimientos asistenciales y consultorios particulares.

Contenedores: Elementos destinados a contener y transportar las bolsas con residuos patogénicos y no patogénicos dentro del local de almacenamiento final de los establecimientos.

Prestación compensada:  Este término debe interpretarse en el sentido de que cada prestatario del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos patogénicos  en las áreas comercialmente más codiciadas ( conurbano bonaerense y gran La Plata)  deberá prestar idéntico servicio en áreas no tan rentables, con un evidente fin social.

Unidad de Tratamiento: Todo dispositivo, equipo  o mecanismo individual o unitario, tendiente al tratamiento de residuos patogénicos propios, en el supuesto de establecimientos asistenciales privados, y propios y/o regionales cuando se tratare de un  establecimiento sanitario de carácter público y provincial, asegurándose en ambos supuestos su inocuidad.

 

ANEXO II

(Anexo modificado por Dec. 450/94)

 

DE LAS INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS

(FORMULARIOS)

 

Registro de Generadores de Residuos Patogénicos:

 

1- De los establecimientos:

A) Nota de  presentación indicando:

                        -Denominación de la firma o razón social.

                        -Domicilio real del establecimiento.

                        -Domicilio legal.

                        -Nombre y Apellido del Director  o responsable.

                        -Nombre y apellido del representante legal.

B) Memoria descriptiva:

            B1) Generación:

                        -Número de Expediente del tratamiento de habilitación sanitaria.

                        -Categorización según Decreto Nº 3280/90.

                        -Nombre y apellido del/los responsables  del manipuleo de residuos, de acuerdo con el Artículo 10º del presente Decreto.

                        -Servicios que producen residuos patogénicos, de acuerdo con la  clasificación del Artículo 2º.

                        -Servicios que producen residuos no patogénicos, de acuerdo con la  clasificación del Artículo 2º.

                        -Cantidad promedio de residuos patogénicos y no patogénicos  generados  por día.

            B2) Tratamiento Propuesto

                        B-2.1   -Si el sistema de tratamiento propuesto fuere propio:

-Características técnicas del sistema (dimensiones,  combustible utilizado, conducto de evacuación de gases, materiales constructivos, características de los quemadores si correspondiere, dispositivos de seguridad).

 

            -Cantidad de residuos incinerados por día.

            -Croquis de ubicación de la unidad de  tratamiento dentro del establecimiento.

            B-2.2-   Si el sistema fuere contratado: Además de los  dos primeros puntos del subítem  anterior :

            - Denominación del establecimiento de tratamiento final de residuos patogénicos.

            - Domicilio, localidad y partido.

            -Número de Registro ante la Secretaría de Política Ambiental.-Copia autenticada ante Escribano Público Nacional de los contratos celebrados para el tratamiento.

 

2.-De las Personas Físicas:

A) Declaración Jurada, donde conste:

            -Nombre y apellido del profesional.

            -Profesión  y especialidad.

            -Número de matrícula o habilitación correspondiente. Distrito.

             -Tipo de residuos que genera y cantidad diaria aproximada.

            -Método propuesto para el tratamiento y servicio o firma contratada a tal fin. (Documentación que  lo acredite)

            -Domicilio, localidad y partido.

           

             La Autoridad de Aplicación podrá adecuar periódicamente éstos requisitos.

 

Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos.

 

1- De las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos.

 

A) Nota de presentación indicando:

-Denominación de la firma o razón social.

-Domicilio real del establecimiento.

-Domicilio legal.

-Nombre y apellido del director o responsable.

-Nombre y apellido del representante legal.

-Nombre y apellido del profesional responsable.

-Copia autenticada del contrato de constitución de la sociedad.

 

B) De los vehículos:

-Nómina de vehículos con copia autenticada de cada Cédula de Identificación de Automotores (cédula verde).

-Seguro de Responsabilidad Civil y de daños ocasionados por eventuales accidentes.

-Copia autenticada de Certificado de Revisión Técnica Provincial  (Decreto nº 4103/95 y su modificatorio)

 

C) De los choferes:

            -Nombre y apellido

-Copia autenticada de Licencia de Conductor con categoría habilitante.

-Copia autenticada de examen de Aptitud Psicofísica.

 

            La Autoridad de Aplicación podrá adecuar periódicamente estos requisitos.

 

D) Copia autenticada del contrato vinculatorio entre la Empresa Transportista y la Empresa Tratadora, que delimite con claridad las  responsabilidades, en las actividades que le son propias a cada una de las mismas.

 

E) Verificación de las Unidades de Transporte.

 

F) Establecer donde se realizará la tarea de lavado e higienizado de las Unidades de Transporte cada vez que finalice  el servicio de recolección, hecho que deberá realizarse en  forma diaria.

 

G) Deberán habilitar el Libro Foliado y Rubricado ante la Secretaría de Política Ambiental,  en el que se asentarán todos los servicios realizados o novedades producidas en forma diaria;  y el manifiesto que acompañará el vehículo contemplando aspectos vinculados al generador, transportista y Centro de tratamiento, siendo el mismo rubricado por el responsable técnico de cada una de las partes involucradas.

 

ANEXO III

 

A) CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL HORNO

 

1) Los hornos deberán obligatoriamente funcionar por principio de pirólisis.

 

2) De cámaras múltiples:

 

Deberá poseer como mínimo una cámara primaria o de quemado propiamente dicha, una cámara secundaria o de recombustión de gases y una cámara terciaria de dilución.

Armazón exterior fabricado en chapa de calibre adecuado con refuerzos estructurales.

 

3) Piso del horno:

 

Deberá se construido monolíticamente, con materiales refractantes aislantes, de una conductibilidad térmica inferior a 0,1 Kcalm2/h ºC.

 

4) Paredes interiores

 

Serán de ladrillos refractarios, con un porcentaje de alúmina no menor del 35%.  Deberán soportar una temperatura de trabajo de hasta 1473 K (1200ºC); se asentarán directamente sobre la losa de mortero de cemento refractario de fraguado al aire.

 

5) Superficie de Quemado:

 

Se construirán con ladrillos y cemento refractario que posean las mismas características térmicas que las paredes interiores.

 

6) Techo Refractario:

 

Idem al punto 5.

 

7) Puerta de Carga:

 

Deberá contar con un sistema de enclavamiento que no permita la apertura de la misma durante el ciclo de incineración.  Medidas mínimas 800 X 800 mm. Cierre hermético.  No podrá realizarse su  apertura hasta tanto en la cámara primaria no descienda a valores preseleccionados.

 

8) Chimenea:

 

Se diseñará para una temperatura de gases de 1033 K (760ºC), con una velocidad de pasaje de hasta 6 m/seg;  su altura debe poseer un tiraje de 5 mm de columna de agua en la base ( tiraje mínimo para estos incineradores). Si se provee, como es común, el pasaje de los gases calientes  bajo la superficie de secado, el tiraje deberá  elevarse a 6,35 mm. de columna de agua, para  compensar la resistencia adicional por dicho pasaje. Deberá tener salida a los cuatro vientos y su altura deberá superar la topografía de las construcciones más próximas.

 

9)  Sistema de Combustión:

 

El mismo deberá  ser previsto para gas natural y otro combustible liquido.

 

10) Quemadores:

 

Deberá contar, como mínimo, con un quemador por cámara, con válvula de seguridad, barrido previo de gases y enclavamiento de las puertas  de carga. Cuando el combustible sea gas natural, tanto las instalaciones como el funcionamiento de los quemadores, deberá cumplir con las disposiciones que al respecto establezca el organismo de control con competencia en el tema.

 

11) Temperatura:

 

Con el horno  a régimen se deberán asegurar las siguientes temperaturas:

a) en la cámara primaria, una temperatura mínima de entre los l073 K y ll23 K (800 y 850 ºC).

b) en la cámara secundaria o de recombustión, una temperatura mínima de l473 K l200ºC).:

 

l2) Tiempo de Resistencia de los Gases:

 

Deberá ser , como mínimo, de:

a) en la cámara primaria 0,2 seg. a ll23 K (850ºC)

b) en la cámara secundaria 2 seg. a 1473 K (l200ºC).

 

l3) Velocidad Optima de Quemado:

 

Será de 50 Kg-/hora.m2.

 

l4) Instrumentación:

 

a) medidor de temperatura  en ambas  cámaras con alarma por disminución y corte por sobre temperatura.

b)  graficador de la temperatura del proceso y programador de combustión automático.

 

15) Nivel Sonoro:

 

A un metro del horno el nivel sonoro no será superior a 85 dBA.

 

l6) Carga Térmica:

 

Deberán contemplarse los niveles máximos establecidos en la legislación vigente.

 

17) Sistema de Depuración de los Efluentes:

 

Se podrá emplear cualquier sistema de tratamiento (retención  de partículas, lavado de humos, filtros  electrostáticos, etc.,) que garanticen los niveles máximos de emisión fijados en la presente.

 

18) Sistema de Seguridad:

 

Seguridad por falta de llama;  por falta de aire de combustión.

Prebarrido con aire de las cámaras de combustión antes del encendido.

 

19) Construcción del Horno:

 

Se aplicará cualquier norma reconocida internacionalmente (British Standard, USEPA, etc) conforme a los lineamientos fijados en la presente reglamentación. En todos los casos se deberá asegurar la inexistencia de fugas al medio ambiente.

 

20) Emisiones:

 

Se practicará un orificio para la toma de muestras en la chimenea, de un diámetro no inferior a 12,5 mm. ni superior a 20,0 mm. Los valores de las emisiones serán determinadas  por la autoridad de aplicación.

 

B) CARACTERISTICAS  Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LOS CENTROS DE DESPACHO

 

1)  Deberán contar, como mínimo con una (1) cámara fría principal, cuya capacidad estará en concordancia con los volúmenes a recepcionar, y una (1) cámara fría secundaria, de similar  tamaño y características que la anterior, para su uso alternativo o en caso de emergencias.

 

2) Las cámaras frías serán destinadas, en forma exclusiva, al depósito transitorio de residuos patogénicos.

 

3) Deberán operar a una temperatura máxima de 0º C.

 

4) El  tiempo máximo de residencia de los residuos patogénicos en las cámaras frías será de cinco (5) días.

 

5) Los centros de despacho deberán contar, para casos de emergencia, con equipos electrógenos capaces de suministrar la totalidad de la energía  necesaria para el correcto funcionamiento de las cámaras frías.

 

6) Deberán cumplimentar con lo establecido en el Artículo Nº 46 de la presente reglamentación.

 

7) El personal deberá ser equipado con indumentaria apropiada para el trabajo en las  cámaras frías.

 

 

ANEXO IV

 

EVALUACION AMBIENTAL

 

1) Toda persona física o jurídica, pública o privada, que tenga  interés en instalar un centro de tratamiento de residuos patogénicos en el territorio Provincial, deberá presentar ante la Dirección Provincial  de Medio Ambiente del Ministerio de Salud y Acción Social, la siguiente documentación:

 

a) Metodología de trabajo para la realización de un estudio de evaluación ambiental, acorde al tratamiento propuesto.

 

b) Informe técnico final del estudio de evaluación ambiental.

Ambas presentaciones deberán estar  firmadas por un profesional habilitado, según incumbencias del Colegio Profesional respectivo.

 

2) Los interesados deberán presentar ante el citado Organismo, la metodología de trabajo propuesta, a los fines de ser aprobada por el mismo, previo inicio de las tareas de evaluación y realización del informe final. La autoridad se expedirá al respecto en el término de diez (10)  días hábiles.

 

3) El Certificado de Radicación  Industrial  será  otorgado sólo previo informe técnico del área pertinente  aprobatorio del informe técnico final presentado por el interesado.

 

4) Se acompaña como Apéndice Y los alcances de la evaluación ambiental y normas de presentación de la información, y como Apéndice II los aspectos mínimos a ser tenidos en cuenta en el estudio.

 

5) Los Apéndices  I y II forman parte de este Anexo.

 

 

APENDICE I

 

Alcances de la evaluación  ambiental y normas de presentación de la información.

 

a) Alcance: Evaluar el estado de situación ambiental local, previo a la instalación y operación de la planta de tratamiento.

Prever el impacto ambiental de la misma sobre los recursos naturales en su conjunto (aire, suelo y agua).

 

b) Normas de presentación de la información: El interesado deberá presentar ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente, para su aprobación una metodología de trabajo que se refiera,  como mínimo, a cada uno de los aspectos técnicos a evaluar (Apéndice II). En la misma deberá constar el plazo de ejecución estimado, número de muestras de suelo, agua y aire a analizar, metodología de obtención de muestras representativas, determinaciones químicas a realizar en cada caso y su fundamentación, laboratorio que intervendrá, etc.

El informe técnico final contendrá  la totalidad de la información obtenida en las tareas de recopilación de antecedentes y generada en las tareas de campo desarrolladas, el análisis de la misma, de acuerdo con la metodología oportunamente presentada y aprobada, y las conclusiones y recomendaciones que correspondan.

 

 

APENDICE II

 

Aspectos técnicos mínimos a ser tenidos en cuenta en la evaluación ambiental, previo a la instalación de un centro o unidad de tratamiento de residuos patogénicos.

 

a) MEDIO FISICO.

 

-Geomorfología del área de asentamiento.

 

-Inventario de industrias, efluentes y emisiones de áreas vecinas al emplazamiento.

Provisión de obras de saneamiento básico a las industrias y población.

 

-Estudio de suelos, a nivel de parcela:

 

-muestreo

 

-análisis físico-químicos.

 

-caracterización físico-química.

 

-Estudio de las aguas  subterráneas:

 

-caracterización hidrogeológica.

 

-hidrometría, determinación de la red de flujo subterráneo local.

 

-construcción de una red monitora de recursos hídrico subterráneo.

 

-muestreo y análisis químicos.

 

-caracterización química de las aguas subterráneas.

 

b) ATMOSFERA.

 

-Estudio local de calidad de aire:

 

-meteorología, régimen de vientos y dinámica atmosférica.

 

-muestreo.

 

-análisis químicos, según normas ASTM.   Determinación de  óxido de azufre y  nitrógeno, cloruro de hidrógeno, fluoruro de hidrógeno, monóxido de carbono y otros contaminantes que surjan del inventario local de emisiones. Determinación de material particulado.

 

-caracterización de la calidad del aire.

 

-valorización de las emisiones gaseosas según  pautas de diseño.

 

-concentración de contaminantes a nivel del suelo (Decreto Reglamentario Nº  7488/72, Artículos 353 y 354), aplicación del modelo funcional previsto en la citada reglamentación.

 

-estimación del área comprendida por las potenciales emisiones.

 

 

ANEXO  V

 

CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS  DE TRANSPORTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Anexo VIII modificado por Dec. 403/94)