DECRETO 3308/93

 

 

 

 

 

LA PLATA, 30 de agosto de 1993.

 

 

 

 

 

VISTO el Expediente Nº 2.740-574/93, del Ministerio de la Producción, por intermedio del cual se tramita la aprobación de la Reglamentación de la Ley Nº 8584, de Promoción de la Cunicultura; y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que dicha norma encomienda al Poder Ejecutivo la ejecución de políticas tendientes a promover la producción, industrialización y comercialización de los productos y sub-productos derivados de la cunicultura;

 

 

 

 

 

Que en igual sentido corresponde la instrumentación de las medidas necesarias para la aplicación de la Ley Nº 8584;

 

 

 

 

 

Que asimismo cabe impulsar acciones de experimentación, investigación y enseñanza para el logro del mejoramiento de los productos y sub-productos que de esta actividad deriven;

 

 

 

 

 

Que a los fines de concordar criterios para implementar una política coherente y unificada, procede la creación de un Consejo Provincial de Cunicultura;

 

 

 

 

 

Que así también, con la norma que se propicia, la autoridad de aplicación ejercerá con eficacia el ejercicio del Poder de Policía que le es propio;

 

 

 

 

 

Que se han expedido concordante a Fs. 12 la Asesoría General de Gobierno a Fs. 13 la Contaduría General de la Provincia y a Fs. 14 el señor Fiscal de Estado;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNDOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

DECRETA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 8584 de Promoción de la Cunicultura, que agregada como Anexo se declara parte integrante del presente acto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO

 

 

 

 

 

Reglamentación de la Ley Nº 8584 de Promoción de la Cunicultura

 

 

 

 

 

Artículo 1.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de la Producción a través de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (Dirección Provincial de Producciones Intensivas) será la autoridad de aplicación de la presente reglamentación y las normas complementarias que en consecuencia se dicten. Ejercerá también la fiscalización y el poder de policía, pudiendo celebrar convenios de colaboración y asistencia técnica con organismos públicos y/o privados para su cumplimiento.

 

 

 

 

 

Artículo 2.- A fines establecidos en los artículos 2º y 3º de la Ley 8584, créase el Consejo Provincial de Cunicultura como órgano de asesoramiento y consulta.

 

 

 

 

 

Artículo 3.- PRODUCTOR DE CONEJOS: Se entiende por tal a toda persona física o jurídica que desarrolle la actividad cunícola y que cumpla con las normas establecidas en esta reglamenta­ción.

 

 

 

 

 

Artículo 4.- CRIADERO DE CONEJOS: Se entiende por tal aquellos establecimientos que posean una población de reproductores:

 

 

a)      Familiar: Hasta 10 madres.

 

 

b)      Comercial: Más de 10 madres.

 

 

 

 

 

Artículo 5.- ESPECIALIZACIÓN DE CRIADEROS: Los criaderos podrán ser de cría para:

 

 

a)      Pelos

 

 

b)      Carne.

 

 

c)      Piel.

 

 

d)      Reproductores.

 

 

 

 

 

Artículo 6.- HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS: Para solicitar la habilitación de los establecimientos, los interesados deberán aportar a la autoridad de aplicación lo siguiente:

 

 

a)      Datos personales del o de los productores; en este último caso, cualquiera sea la forma asociativa, deberá estar acreditada correspondientemente.

 

 

b)      Datos del establecimiento productor: Título de propie­dad o contrato de locación, nombre, domicilio, vías de acceso, tipo de explotación, razas y cantidad de animales.

 

 

c)      Certificado de radicación otorgado por su respectiva Municipalidad.

 

 

d)      Memoria descriptiva operacional suscripta por profesional competente, matriculado que incluya: Tareas, sanidad, alimentación, periocidad o recolección del guano y cadáveres y su destino.

 

 

e)      Croquis y/o plano del establecimiento en escala, apro­bado por el municipio correspondiente, con orientación y refer­encia geográfica respecto a los límites del predio, señalando instalaciones productivas, lazareto, vivienda, caminos, reservas de agua y efluentes.

 

 

f)        Certificado de aprobación de evacuación y tratamiento de efluentes aprobado por el organismo competente de su respectiva Municipalidad.

 

 

g)      Descripción de los materiales utilizados en la construcción de las instalaciones.

 

 

 

 

 

Artículo 7.- A los efectos previstos en el artículo que antecede, los establecimientos deberán contar:

 

 

a)      Alambrado perimetral delimitando instalaciones pro­ductivas.

 

 

b)      Lazareto, indicando su ubicación en relación a la zona cría, engorde y depósito de alimentos.

 

 

c)      Bebederos y comedores que serán de material que facilite su limpieza e impida la acumulación de residuos.

 

 

d)      Galpones para cría con piso de cemento en declive hacia una canaleta y si el piso fuera de tierra, se deberá canalizar hacia una foza principal. Esto último se aplicará en los criaderos a cielo abierto.

 

 

e)      Un clima propicio, para lo cual se requiere la posibilidad de regular la humedad y aire viciado. Los vientos se regularán mediante el uso de cortinas y arboledas.

 

 

f)        La correspondiente obra hidráulica de drenaje, para el caso de estar asentados en zonas pantanosas y anegadizas.

 

 

g)      Papel sellado Banco Provincia para la iniciación del trámite.

 

 

 

 

 

Artículo 8.- REGISTROS: La autoridad de aplicación llevará los siguientes registros a efectos de un correcto ordenamiento de la cunicultura, a saber:

 

 

a)      Registro Oficial de Productores: Deberán inscribirse todas aquellas personas físicas o jurídicas, conforme lo deter­mina en el artículo 3º. En la inscripción se deberá establecer el tipo de explotación de acuerdo al artículo 5º y a cada productor se le otorgará un número de inscripción.

 

 

b)      Registro Genealógico: Deberán inscribirse en el Regis­tro Genealógico Provincia de Reproductores aquellos animales destinados a la reproducción con caracteres económicos sobre­salientes que permitan mejorar el stock de la producción cuali y cuantitativamente, y formar así, bancos de genes del rubro especializado en la Provincia, sin perjuicio del reconocimiento de los registros genealógicos existentes y legalmente constitui­dos.

 

 

La autoridad de aplicación controlará y regulará las certi­ficaciones que en tal sentidos se emitan. Los reproductores inscriptos como tales llevarán además un número de registro oficial y un código para su identificación.

 

 

 

 

 

Artículo 9.- Para obtener las correspondientes certificaciones los establecimientos, que deberán contar con la radicación municipal pertinente, abonarán un arancel a la Asociación Cooperadora del Departamento de Apicultura y Granja, cuyo valor será establecido por el Consejo Provincial de Cunicultura.

 

 

 

 

 

Artículo 10.- El productor cunícola deberá comunicar a la autoridad de aplicación el cese de la actividad a los fines de dar la baja en los registros respectivos.

 

 

 

 

 

Artículo 11.- A los efectos de facilitar la fiscalización de la actividad cunícola se crean en la Provincia cinco (5) zonas de producción, según mapa adjunto.

 

 

 

 

 

Del Consejo Provincial de Cunicultura

 

 

 

 

 

Artículo 12.- DE LA PRESIDENCIA: El Consejo será presidido por el señor Ministro de la Producción o por quien éste delegue la presidencia.

 

 

 

 

 

Artículo 13.- DE LOS REPRESENTANTES: El Consejo estará integra­do por un representante oficial provincial de la especialidad un funcionario representante por cada municipio que lo solicite con voz y sin voto un representante titular y un suplente por cada forma asociativa de los productores (cámaras, cooperativas, asociaciones, etc.) legalmente constituida con personería jurídica por cada zona de producción. Sólo los representantes de los productores tendrán derecho a voto.

 

 

Tanto los representantes titulares como suplente podrán ser reemplazados por los mandantes, previa notificación a la autoridad de aplicación. Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos. Los representantes serán los encargados de mantener informados a sus mandantes sobre temas considerados en las reuniones del Consejo Provincial y/o de las subcomisiones que integran. Las opiniones que emitan en las sesiones del Consejo y/o en las subcomisiones serán consideradas como realizadas por sus representantes.

 

 

La autoridad de aplicación podrá solicitar la participación de representantes de organismos nacionales, provinciales, municipales, universitarios y de entidades del sector privado que no integran el Consejo Provincial en forma permanente como los temas a tratar por su especialización hagan aconsejable su consulta.

 

 

 

 

 

Artículo 14.- DE LAS FUNCIONES: Serán funciones del Consejo Provincial de Cunicultura:

 

 

-         Emitir opinión sobre los temas referidos al sector cucunícola.

 

 

-         Proponer, a través de la autoridad de aplicación, proyectos de ley, decretos, resoluciones y disposiciones o modificaciones de las normas vigentes, con una amplia fundamentación con el fin de procurar el eficiente desarrollo cunícola.

 

 

-         Analizar permanentemente la evolución del sector en todos sus aspectos tanto en el mercado externo como en el interno, informando a los productores sobre los problemas que se presenten y elevando las recomendaciones pertinentes a la autoridad de aplicación para una adecuada solución de los mismos.

 

 

 

 

 

Artículo 15.- DE LA PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES: El Consejo Provincial se reunirá en sesión a requerimiento de la autoridad de aplicación y/o a petición de los representantes del Consejo debidamente fundamentada. El lugar de sesión rotativo entre las zonas de producción, aunque por razones especiales podrá sesionar en la sede del Ministerio de la Producción de la Provincia.

 

 

 

 

 

Artículo 16.- DE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES: Con el objeto de facilitar y profundizar el estudio de temas específicos, el Consejo Provincial podrá crear subcomisiones presididas por un representante técnico de la autoridad de aplicación.

 

 

Las subcomisiones tendrán a su cargo la evaluación y análisis de temas o problemas particulares, y presentarán en los plazos que determine el Consejo Provincial, los respectivos informes conteniendo las recomendaciones o propuestas de ­solución a las cuestiones planteadas.

 

 

Las subcomisiones funcionarán en las localidades en que los temas a tratar tengan mayor relevancia.

 

 

 

 

 

Artículo 17.- DEL TEMARIO A TRATAR: Los miembros del Consejo Provincial podrán elevar a la autoridad de aplicación nociones y sugerencias con su correspondiente documentación y fundamentación solicitando sean incluidas en el temario de las reuniones del organismo.

 

 

De lo tratado en cada sesión del Consejo Provincial se confecciona un acta remitiéndose fotocopia de la misma a todos los miembros dentro de los treinta (30) días de su realización.

 

 

 

 

 

Artículo 18.- DE LA COORDINACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL: La Dirección Provincial de Producciones Intensivas, a través de su área técnica específica desempeñará la tarea de coordinación del temario de cada reunión, confeccionará las actas respecti­vas, y remitirá fotocopias de las mismas a los miembros del Consejo Provincial.

 

 

 

 

 

Artículo 19.- PRESENTACIÓN DE EJEMPLARES ANTE CONCURSOS Y/O EXPOSICIONES: Los animales que sean presentados ante even­tos tales como nuestras exposiciones, concursos, etc., deberán contar con la inscripción en el Registro Oficial de Reproducto­res.

 

 

 

 

 

Artículo 20.- A los efectos de su comercialización, los productos y subproductos de la cunicultura, estarán sujetos a las normas que regulan el comercio interno y externo.

 

 

 

 

 

Artículo 21.- Los agentes que designe la autoridad de aplica­ción, tendrán acceso a establecimientos, plantas procesadoras, industrializadoras, etc., a los fines establecidos en el artículo 1º de la presente reglamentación.

 

 

 

 

 

Artículo 22.- La autoridad de aplicación creará a los fines de un mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley 8485, un censo de capacitación e información.

 

 

 

 

 

Artículo 23.- En el caso de presentarse situaciones no previstas en la presente reglamentación, será la autoridad de aplicación la que resuelva en dicha emergencia.

 

 

 

 

 

Artículo 24.- Es obligación de los productores la denuncia de todo brote infectocontagioso, dentro de las 48 horas de producido en los planteles, ante la autoridad de aplicación, la cual arbitrará las medidas necesarias para el caso.

 

 

 

 

 

Artículo 25.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas Ley 8584, y en la presente reglamentación, así como las sanciones se regirán conforme al procedimiento que se determina en el Decreto 8785/77 (Ley de Faltas Agrarias).