Fundamentos de la

Ley 13943

 

 

La Plata, 3 noviembre de 2008.

 

Honorable Legislatura:

 

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad proyecto de ley tendiente a la modificación del Código de Procedimiento Penal de nuestra Provincia, sancionado por Ley Nro. 11.922, como así también de las Leyes Nros 5.827, Nro. 12.061 y Nro. 13.433.

Existe una impostergable necesidad de reforma de la justicia penal bonaerense, tendiente a profundizar el sistema acusatorio para mejorar la respuesta del sistema penal a los graves conflictos que reclaman su intervención, acelerando los procesos penales y optimizando los recursos existentes, adecuando para ello sus órganos y sus procedimientos, asegurando coetáneamente los derechos del imputado y garantizando una mayor tutela de los derechos de la víctima.

El presente proyecto, ha tenido en cuenta el resultado arrojado (los reclamos de la sociedad en su conjunto), la consulta efectuada a los actores del sistema judicial y legisladores con el fin de analizar, discutir y consensuar las modificaciones propuestas mediante análisis interactivo, compatible con un concepto democrático del ejercicio de los poderes de gobernar y legislar.

Las funciones político-criminales que se canalizan a través del proceso penal obligan a reconocer, identificar y modificar problemas y soluciones, a fin de dar una mejor respuesta a esa tensión que subyace entre los intereses en pugna que se enfrentan en el proceso. Existe en el sistema carcelario una gran cantidad de personas detenidas con prisión preventiva, resultando por tanto imprescindible establecer un proceso sin dilaciones innecesarias. Los imputados deben ser juzgados en un plazo razonable, a fin de no lesionar sus derechos constitucionalmente garantizados. Además, a pesar de las distintas modificaciones que se hicieron al proyecto originario sancionado por la Ley Nro. 11.922 con el propósito de gestionar la conflictividad insita en todo proceso penal, cabe afirmar que la víctima no ha tenido el lugar central que el proceso inquisitivo le quitó al establecer un sistema de persecución penal pública.

El presente proyecto se orienta a compatibilizar los intereses contrapuestos en el proceso y a lograr agilidad y eficiencia en la actuación judicial. En esa dirección se han establecido términos fatales para mantener al imputado bajo el régimen de la prisión preventiva, para la celebración de los debates orales, instando a todos los operadores judiciales en las diversas etapas, el respeto al cumplimiento de los plazos dentro del proceso, en especial cuando existen personas privadas de libertad, en consonancia con la doctrina del caso Mattei (C.S.J.N.-Fallos, 272:188).

Con lo propuesto en materia de cese a la prisión preventiva, se incorpora lo establecido en el artículo 7 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a fin de evitar que se desnaturalice el estado de inocencia de vasta raigambre constitucional, conjugándose el interés público con el interés privado que debe gobernar todo proceso penal, mientras no exista declaración de culpabilidad.

Asimismo, en consonancia con lo resuelto por la C.S.J.N. in re “Santillán”, “Del Olio” y “Quiroga”, tendencia receptada en los códigos de procedimiento penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nro. 2303; arts. 207, 244 y ccs), Chubut (Ley Provincial Nro. 3155; arts. 37, 38, 298, 329 a 345) y Santa Fe (Ley Nro. 12.734; arts. 16, 97 inc. 7, 287, 329 y ccs), se ha reconocido al particular damnificado la facultad de formular acusación y abrir autónomamente el juicio, en nuestro caso, cuando el juez de garantías no está de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento del agente fiscal. De este modo se le garantiza el derecho a ser oído. En el debate oral podrá acusar y sostener la acusación fiscal no obstante el retiro que pueda realizar el funcionario público (art. 368), tendencia que se ha impuesto a partir de los precedentes de la C.S.J.N. citados, y recogidos en las últimas reformas procesales ya mencionadas. Además, se prevé que en el caso que el Ministerio Público en todas sus jerarquías instare el sobreseimiento del imputado, al no existir un interés público en la persecución, el particular damnificado pueda concurrir al juicio oral. No se estima necesaria en este supuesto la presencia del Fiscal porque el control de legalidad en el debate constituye un deber que recae sobre el tribunal.

La citada regulación permite sumar a las opciones que el sistema prevé otras de igual significación. En la primera etapa, la investigación penal preparatoria también persigue como finalidad la reparación del daño que el delito le ocasiona a la víctima (sanción informal), alienta la discontinuidad de la violencia penal con una clara orientación al modelo de solución de conflictos; de allí el archivo sujeto a condiciones y la posibilidad del imputado de obtener el sobreseimiento cuando compensa social y positivamente mediante actos posteriores de restauración que implican un reconocimiento a la validez de la norma y una reparación, como se dijo, a su quebrantamiento.(art. 323 inc. 7). En esta etapa, la aplicación de criterios de oportunidad queda bajo la órbita del Ministerio Público. La víctima puede requerir la revisión del archivo ante el Fiscal General, quien será el que determine la prosecución o no de la pesquisa. No obstante, si se da por finalizada la etapa preparatoria y la víctima constituida en particular damnificado formuló acusación, el Fiscal carece ya de potestad para cerrar unilateralmente el proceso y sólo puede, en cambio, solicitar a su superior el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. Se acuerda en este supuesto al particular damnificado la posibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. De este modo se articulan armónicamente las relaciones con el Ministerio Público, quien conserva en exclusividad el monopolio de la investigación y los intereses del ofendido.

Si durante la investigación penal preparatoria no se utilizaron estas vías alternativas tendientes a reparar el daño causado por el delito, se deben profundizar otras respuestas, entre las cuales se encuentra la punitiva, que ha sido reconocida corno un corolario del derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva. Esta es una cuestión directamente vinculada a los derechos y garantías personales que tienen protección en la Constitución Nacional. Los lesionados no pueden ser privados de este derecho, reconocido en los artículos 42 y 1.096 del C.C., en cuanto admite “la acción criminal” para “acusar y pedir el castigo”. La pena también constituye una respuesta eficaz para reparar la humillación que importa la comisión del delito, al restablecer en la víctima, su dignidad, respeto y confianza, además de comunicar a la sociedad que la norma infringida sigue vigente. Por ello el reconocimiento de nuevas facultades al particular damnificado para abrir el juicio cuando el juez de Garantías no está de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el Ministerio Publico Fiscal, y autonomía plena de gestión procesal, o posibilidad de sostener la acusación en caso de abandono fiscal durante el debate oral.

La provincia de Buenos Aires debe encontrar respuestas adecuadas para enfrentar los desafíos que su realidad local le presenta. Hoy la presencia de la víctima sosteniendo la acusación en los casos en que la ley procesal lo autoriza nos obliga ante esta mayor protección jurídica a garantizarle asistencia letrada, razón por la cual resulta fundamental el convenio suscripto con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires para asegurar gratuitamente el patrocinio letrado de la víctima. La ley procesal penal reformada propicia la igualdad en la protección para las víctimas.

En suma, la internacionalización de los derechos humanos representa los nuevos principios inspiradores de una víctima protagonista frente al delito.

En esa dirección la reforma proyectada, asumiendo los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, reconoce a los ciudadanos recursos sencillos y rápidos ante jueces y tribunales competentes a fin de obtener amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales (art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 14 del Pactó Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 -entre otros- de la Convención contra la Tortura y otros tratos penales crueles inhumanos o degradantes e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nros. 28/92 y 29/92 en los que se señala que el derecho a querellar constituye un derecho fundamental del ciudadano).

Por otro lado, por la trascendencia del acto, se ha impuesto la obligación de la presencia del defensor, en la declaración de su defendido, de la que podrá apartarse fundadamente.

Asimismo, la presente reforma procura la unidad de actuación del fiscal y defensor a lo largo de todo el proceso, instituyendo además, el tribunal unipersonal para juzgar delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto, siempre y cuando no se juzguen delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones -cualquiera fuera la escala penal del delito reprochado- o el imputado o su defensor se opongan al juzgamiento unipersonal.

En la misma línea, se propone prescindir de la integración colegiada en el tratamiento de las alternativas al juicio oral, como es el caso del juicio abreviado o la suspensión del juicio a prueba y, a la vez, se delimitan temporalmente todas estas formas de terminación del proceso, incluyendo la mediación, con el claro propósito de propender a la utilización temprana de las mismas y de evitar, paralelamente, la sistemática caída de audiencias como lógica consecuencia de los acuerdos tardíos.

En suma, esta reorganización judicial permitirá potenciar la eficacia del sistema penal y un mejor aprovechamiento de los recursos humanos de la administración de justicia en esta materia, esto es, un aumento de su capacidad de respuesta, disminuyendo los tiempos de resolución de los casos.

También se procura fortalecer la oralidad, al normatizar que cuando el juez o tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus pretensiones oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma forma, y a propiciar el uso de medios tecnológicos, de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el juez, tribunal o agente fiscal tengan acceso, tendiente a simplificar el trámite de las notificaciones para mejorar la comunicación dentro del proceso.

En cuanto a la imposición de alternativas a la prisión preventiva o a su morigeración, se procura limitar la aplicación de dichas medidas menos gravosas para casos excepcionales y por cuestiones humanitarias: imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años, e imponer un mayor control a la decisión jurisdiccional que se dicte en los restantes supuestos.

Se ha vuelto al texto originario de la Ley Nro. 12.405 en lo referente al interrogatorio policial despejándose las dudas que genera el Decreto Nro. 528 del 7 de marzo del 2000 que permitía -eventualmente- utilizar en el debate oral los datos suministrados por el presunto imputado al policía que lo interroga en el lugar del hecho o en sus inmediaciones o en donde fuere aprehendido (art. 294 inc. 8).

En lo concerniente al régimen recursivo, se ha dado la competencia al juez o tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, de analizar todos los requisitos de admisibilidad formal de la impugnación interpuesta, y también se ha modificado la adhesión debido a su confusa regulación. Se ha aclarado, que la misma resulta admisible respecto del recurso concedido y que varían los plazos para asociarse al mismo según el tipo de resoluciones de que se trate (art. 428).

Otro tanto ha ocurrido con el desistimiento del recurso por parte del abogado defensor. Debe interpretarse que cuando el Ministerio Público Fiscal recurre a favor del imputado queda sujeto a las mismas reglas, ya que en vista al recurso del fiscal puede ocurrir que éste no haya interpuesto el suyo propio (art. 432).

Por otro lado, se ha mantenido el diseño de la Secretaría de Gestión Administrativa, pero asignándole normativamente las funciones que separadamente tiene la O.G.A. (Ac. Nro. 3.290 S.C.J.B.A. y Ley Nro. 13.811 para casos de flagrancia) y la Secretaría de las Cámaras Penales (Ac. Nro. 2.840 y mod. S.C.J.B.A.) para una mejor administración de justicia. El objetivo es claro y se orienta a solucionar los problemas de gestión de los tribunales orales, y el actuar coordinado de los distintos operadores judiciales para evitar superposiciones de estos en las audiencias.

Por último, se ha vuelto a la redacción originaria en materia de hábeas corpus, toda vez que su interposición como recurso desvirtúa la materia específica generando confusiones que es necesario erradicar.

Por lo expuesto precedentemente, con la reforma propuesta se pretende dotar al proceso penal de esta Provincia de herramientas útiles, profundizando la oralidad que permita garantizar en un tiempo razonable los derechos de las personas afectadas, aspirando a lograr un servicio de justicia en materia penal ágil y eficiente, tomando en cuenta las propuestas de los actores del sistema que diariamente enfrentan la realidad de la actuación judicial con la problemática particular de la Provincia de Buenos Aires.

A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo, la pronta sanción del proyecto adjunto.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.