DECRETO 7881/84
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 6743/85, 4529/93, 415/97, 412/04, 599/04, 2469/05, 3774/07, 448/14 y 736/21.
La Plata, 28 de noviembre de 1984.
Visto la presentación efectuada por el Honorable Directorio del INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL, gestionando la necesidad de modificar el Decreto 1627/72, Reglamentario de la Ley 6982 (T.O. 1972), adecuándolos a los requerimientos actuales, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto de Obra Médico Asistencial tiene por premisa orientar la planificación de un sistema sanitario asistencial para todo el ámbito de la Provincia (artículo 1º de su Ley Orgánica);
Que dentro de sus posibilidades, el Instituto de Obra Médico Asistencial debería ampliar el marco de sus beneficiarios, dándole contenido social a su gestión médico-asistencial;
Que apuntando a dicha finalidad se ha previsto posibilitar la extensión de la cobertura a todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires;
Que los estudios realizados, abonados por la experiencia recogida, hacen aconsejable modificar el Decreto 1627/72, adecuándolo a las necesidades actuales;
Que en la inteligencia de adoptar un sistema congruente y efectivo con el articulado de la Ley, se opta por realizar una correlación numérica del texto del presente decreto, con el de la Ley 6982 (T.O. 1972), de modo tal de permitir una mayor clarificación de su normativa, aun cuando algunos artículos no necesiten ser reglamentados.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Decreto N° 1627/72, Reglamentario de la Ley 6982 (T.O. 1972), por el Decreto que se acompaña como Anexo I, y que forma parte del presente.
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios, en los Departamentos de Salud y Gobierno e interino de Economía.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese. Publíquese, dése al Boletín Oficial y ARCHÍVESE.
ANEXO I
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 6982 (T.O. 1972)
ARTÍCULO 1º: I- El Honorable Directorio, orientando la planificación del sistema sanitario asistencial a que alude el artículo 1º de la Ley 6982 (T.O. 1972), podrá autorizar la adhesión en forma directa, individual y voluntaria, a su régimen, de aquellas personas que acrediten su residencia en forma permanente en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, quienes podrán solicitar la incorporación de los familiares a cargo, conforme a lo establecido en el artículo 19° de este Reglamento.
El H. Directorio determinará los requisitos y condiciones a cumplimentar por cada uno de estos postulantes, pudiendo rechazar o postergar la efectivización de las afiliaciones solicitadas.
II - El H. Directorio podrá autorizar la incorporación colectiva de grupos de población de recursos insuficientes, a través de Organismos Públicos Provinciales y/o Municipales. El Organismo peticionario deberá, en todos los casos, acreditar y certificar ante el I.O.M.A. la insuficiencia de recursos de los solicitantes, cumpliendo los requisitos que éste establezca, y abonando los aportes que determine el H. Directorio de acuerdo al artículo 12° del presente Decreto.
ARTÍCULO 2º: (Texto según Decreto 412/04) I.- Los Directores representantes de los afiliados obligatorios serán designados por el Poder Ejecutivo, según lo establece el Decreto-Ley Nº 7840/72, de las siguientes áreas: 1) Personal Administrativo del Estado Provincial, uno (1); 2) Personal docente del Estado Provincial, uno (1); 3) Personal dependiente de la Policia de la Provincia de Buenos Aires, uno (1).
Las designaciones se efectuarán a propuesta de las Organizaciones Gremiales, para el caso de los apartados primero y segundo; y de la Entidad Representativa en el caso del apartado tercero.
Los afiliados obligatorios a que se refiere este artículo podrán ser tanto activos como pasivos.
La representación gremial de los afiliados obligatorios a que se refiero los apartados 1) y 2) se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 23.551.
II.- Cada una de las Organizaciones Gremiales y la Entidad representativa de las áreas mencionadas, procederán en el plazo de 20 (veinte) días antes de que finalice el mandato de los Directores, a presentar un candidato titular y un candidato suplente, que lo reemplazará en caso de ausencia temporaria o definitiva. La presentación se realizará de acuerdo a los formularios que a tal efecto entregará el IOMA, a fin de verificar la inexistencia de causas que imposibiliten su nombramiento.
III.- Al momento de presentación de la propuesta de candidatos en el IOMA para su elección al Poder Ejecutivo, las Organizaciones y Entidades, deberán acompañar toda la documentación, debidamente certificada, que avale la calidad de mayor representatividad de los afiliados obligatorios del área respectiva.
IV.- En el caso de que más de una organización gremial se considerare con mayor representatividad de algunas de las áreas consignadas en el apartado I y II, se evaluará la documentación acompañada por cada una de las mismas, y si de esta no surgiere con claridad tal condición, se, procederá a realizar un sorteo público a fin de elegir a la que propondrá sus candidatos. El sorteo deberá realizarse con la presencia del Escribano General de Gobierno y representantes de las Organizaciones Gremiales y Entidades representativas en cuestión.
ARTÍCULO 3º: SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 4º: SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 5º: SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 6º: SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 7º: a) SIN REGLAMENTAR.
b) SIN REGLAMENTAR.
c) SIN REGLAMENTAR.
d) Se incluye dentro de esa previsión legal, celebrar convenios con organismos y/o entidades representativas de los prestadores en todo el territorio del país, a los efectos del otorgamiento de servicios médico-asistenciales para sus afiliados residentes o en tránsito en otra provincia. Asimismo, podrá celebrar convenios para la prestación de servicios a beneficiarios de Obras Sociales Provinciales similares al I.O.M.A., que funcionen dentro del territorio nacional.
e) SIN REGLAMENTAR.
f) (Inciso según Decreto 448/14) La prestación asistencial se realizará por los prestadores debidamente habilitados por el Ministerio de Salud e inscriptos en el Instituto de Obra Médico Asistencia (IOMA), a través de sus entidades representativas o en forma individual, quedando en la órbita del citado Ministerio la tipificación y categorización de servicios y establecimientos asistenciales
g) 1 - El importe devengado por la prestación del servicio será abonado por el I.O.M.A. y por el afiliado, conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Directorio.
2 - Las facturaciones de los prestadores deberán ser remitidas al I.O.M.A. en la forma en que lo determine el Directorio.
3 - Las liquidaciones remitidas por los prestadores deberán corresponder a los servicios efectivamente realizados en forma personal y directa por los mismos. Ningún prestador podrá incluir servicios en los que hubieran Intervenido parcial o totalmente otras personas, salvo los que provienen de trabajos por equipos profesionales debidamente habilitados por el I.O.M.A. a tales fines.
4 - No se reconocerán facturaciones efectuadas por prestaciones que se otorguen al cónyuge y familiares por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado de parentesco del prestador.
5 - El I.O.M.A. podrá requerir del profesional tratante y del establecimiento asistencial, la historia clínica de los afiliados atendidos a su cargo. La confección de la historia clínica de cada afiliado atendido con cargo al I.O.M.A., es obligatoria para el profesional y servicio adherido.
Asimismo, I.O.M.A. podrá requerir el envío de toda información que asegure conclusiones destinadas a auditoría y estadística de las prestaciones.
El incumplimiento, por parte del prestador, de lo precedentemente establecido, determinará la no acreditación de la prestación o el derecho del I.O.M.A., en su caso, a aplicar el débito pertinente si hubiera sido abonada; sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente.
h) (Inciso según Decreto 4529/93) 1. El Instituto ejercerá el poder sancionatorio conferido por el artículo 7º, inciso h) de la ley, mediante la aplicación de las sanciones que a continuación se mencionan:
A) Sanciones a aplicar ante irregularidades leves cometidas por prestadores o afiliados:
- Llamado de atención.
- Apercibimiento.
- Interrupción contractual con el prestador hasta treinta (30) días.
- Suspensión de los beneficios al afiliado hasta treinta (30) días.
B) Sanciones a aplicar ante irregularidades graves cometidas por prestadores o afiliados;
- Interrupción contractual con el prestador por más de treinta (30) días y hasta un plazo máximo de dos (2) años.
- Suspensión de los beneficios al afiliado por más de treinta (30) días y hasta un plazo máximo de dos (2) años.
- Exclusión definitiva.
2. Las sanciones previstas en e] punto 1 del presente, serán aplicables previa instrucción de sumario, debiendo observarse lo que se determina en esta reglamentación.
3. Se consideran, a los fines de la presente reglamentación, irregularidades leves que pudieren cometer los profesionales o servicios adheridos:
a) Prestar asistencia al afiliado sin requerirle la exhibición de su credencial afiliatoria. documento de identidad y demás requisitos que disponga el Instituto.
b) Omitir consignar en el comprobante del servicio realizado, los requisitos exigidos por las normas para médicos y demás profesionales en el arte de curar.
c) Incumplir el requisito de hacer suscribir el comprobante del servicio realizado al afiliado, en el mismo acto de prestación del mismo.
d) No hacer comunicaciones de todo acto de inconducta en que haya incurrido el afiliado en ocasión de la asistencia profesional.
e) Sustituir firmas del receptor del servicio o en caso de imposibilidad o
impedimento del beneficiario, omitir los recaudos exigidos por el artículo 22,
inciso f) in fine de la presente reglamentación.
f) Negarse a otorgar o exhibir, según los casos, la documentación que se le requiera en cumplimiento de esta Reglamentación.
g) Cometer actos irregulares formales por parte del servicio prestador en el
desenvolvimiento de sus relaciones profesionales con la Obra Social, vulnerando el proceder normal.
h) No concurrir, sin la debida justificación, al llamamiento de la Obra Social cuando ésta, en forma fehaciente, lo hubiere requerido.
i) Incumplir la realización de actos y/o diligencias requeridas por el presente
Decreto, normas complementarias o resoluciones del Honorable Directorio.
j) Liquidar visitas sin el examen del enfermo o por simple repetición de recetas.
k) No respetar, el prestador, el arancel autorizado por el Instituto cobrando al afiliado más de lo que corresponde,
l) Facturar servicios a un valor superior al autorizado.
4. Se considerarán, a los fines de la aplicación de las sanciones previstas por el punto 1-B del presente, irregularidades graves que pudieran cometer los profesionales o servicios adheridos:
a) Hacer suscribir al afiliado mayor número de prestaciones que las realizadas.
b) Facturar servicios que no hayan sido realmente prestados.
c) Realizar cualquier acto irregular por el que se ocasione o se intente causar perjuicio a la Obra Social o permita obtener beneficios indebidos en favor de prestadores, afiliados y/o terceras personas o entidades, sea utilizando nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos o influencias, abuso de confianza o valiéndose de cualquier ardid o engaño.
d) Posibilitar que bajo su amparo, negligencia u omisión, terceros profesionales o no, y/o servicios prestadores, realicen prácticas, autoricen su realización o liquiden prestaciones que técnica o lícitamente no correspondieren.
e) La comisión en forma reiterada de las “faltas” “leves del Artículo 7 inciso h),” “punto 3, apartados k y l)”
5. Se considerarán irregularidades leves que pudieran cometer los afiliados, las siguientes:
a) No concurrir al llamado de la Obra Social sin la debida justificación, cuando ésta, en forma fehaciente así lo requiera.
b) Cualquier acto de inconducta en el consultorio del profesional o establecimiento asistencial o en el Instituto.
c) Omitir denunciar todo acto de inconducta o irregularidad de que tenga conocimiento, cometido por prestador y/o afiliado, en las relaciones con el I.O.M.A.
6. Se considerarán irregularidades graves en que pudieran incurrir los afiliados, las que a continuación se mencionan:
a) Prestar confomidad o firmar facturaciones sin que se hubiere prestado el servicio, total o parcialmente.
b) Prestar o transferir la credencial afiliatoria que le hubiere sido otorgada.
c) La connivencia dolosa con el servicio prestador.
d) La falsedad o alteración dolosa en la declaración de los familiares a cargo y/o acreditación de sus ingresos y/o relación laboral.
e) Realizar maniobras, adulterar documentación, intervenir directamente o participar en actos que causen o intenten causar perjuicio a la Obra Social, en beneficio para sí, para el servicio prestador o terceras personas.
7. Las sanciones serán asentadas en un Registro que deberá llevarse al efecto. A los fines de la graduación de las sanciones, serán consideradas las asentadas en el Registro mencionado.
En todos los casos, la autoridad que decida la sanción, deberá tener en cuenta las circunstancias atenuantes - agravantes de cada infractor.
8. Las facturaciones que dieren origen a una investigación y en la que haya recaído sanción, no serán abonadas. Si hubieren sido abonadas, el Instituto podrá repetir el monto con las compensaciones pertinentes, contra el sancionado y/o la entidad solidariamente responsable, o debitar de facturaciones pendientes de pago.
9- El poder sancionatorio del Instituto se extingue, en todos los supuestos de irregularidades, a los tres (3) años. La prescripción de la acción empieza a correr desde la comisión de la irregularidad, o desde que la misma cesó de cometerse en caso de acción continua.
La comisión de una nueva falta, los actos o diligencias que tiendan a poner y/o mantener en movimiento este poder de policía, interrumpen la prescripción con los efectos propios de ésta.
Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción, será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior al plazo que dispone la presente.
10. Las sanciones suspensivas llevarán implícitas la no utilización de los servicios por parte del usuario, debiendo éste durante tal lapso, continuar efectuando los aportes de ley.
11. El profesional, servicio o usuario que hubiere sido excluido, podrá solicitar rehabilitación por intermedio de la entidad que lo nuclea o personalmente, en su caso, ante las autoridades del Instituto, siempre que hubiere transcurrido más de dos (2) años contados desde el día siguiente a la fecha de comienzo del cumplimiento de dicha sanción. Si esta solicitud fuera denegada, sólo podrá reiterarla transcurrido un (1) año desde la fecha de notificación del rechazo del pedido de rehabilitación anterior.
12. Las sanciones aplicadas al afiliado directo podrán ser extendidas al afiliado a cargo, no así en el caso inverso que siempre será individual.
13. El I.OM.A. realizará las auditorías e investigaciones para evaluar la calidad y efectiva prestación de los servicios de oficio o a instancia de parte, en este último caso previa denuncia debidamente fundada.
14. El Presidente del Instituto dará la orden de auditoría y/o investigación, designando en el mismo acto el responsable del mismo. Dicha orden deberá ser cumplimentada dentro del término de sesenta (60) días. El responsable designado que sustancie esta etapa, podrá prorrogar fundadamente por diez (10) días este plazo,
15. No dará lugar a auditoría, investigación o sumario, la denuncia que provenga de fuente anónima o hecha bajo forma apócrifa. Sin perjuicio de ello, el Instituto podrá hacer suya todo tipo de denuncia, realizando al efecto las averiguaciones pertinentes.
16. En el supuesto que la denuncia sea oral, se labrará un Acta, la que en lo esencial deberá contener: lugar y fecha, nombre, apellido y domicilio del denunciante, acreditado con documento de identidad; relación de los hechos denunciados; identificación de las personas o entidades a quienes atribuya responsabilidad o intervención en los hechos motivos de denuncia, o datos que permitan su individualización; elementos de prueba que pudieren existir, agregando las que tuvieren en su poder.
El Acta deberá ser firmada por el denunciante en presencia del funcionario interviniente y por éste último, entregándosele copia certificada.
Si se tratare de denuncia efectuada por escrito, se citará al denunciante para que, dentro de los cinco (5) días comparezca para su ratificación y reconocimiento de firma, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de los actuados.
17. Si de la investigación efectuada surgiere “acreditado “prima facie” la comisión de irregularidad leve tipificada en el punto 3 y/o 5 del presente, el Presidente dispondrá la instrucción del sumario, debiendo contener de manera inexcusable: la clara exposición de los hechos, tipificación legal y su encuadre, individualización del o de los presuntos responsables, prueba de los hechos investigados e imputación. De la imputación se le dará traslado al encartado, para que en el término de cinco (5) días hábiles efectúe descargo, acompañe y ofrezca la prueba que sostiene su defensa.
Considerada la admisibilidad de la prueba ofrecida la defensa dispondrá de diez (10) días hábiles para su producción, pudiendo dicho plazo prorrogarse si la demora obedece a causas no imputables a la defensa.
Efectuado el descargo o vencido el plazo para ello, y agotado el plazo de producción de prueba, en su caso, se elevarán las actuaciones previo informe final, al Honorable Directorio para su resolución.
18. Si de la investigación efectuada surgiere acreditado "prima facie" que se ha cometido irregularidad grave, de las previstas en el presente, el Presidente del Instituto dispondrá formación de sumario, cuya instrucción deberá observar el procedimiento que a continuación se contempla:
I) La Orden de Sumario emanada del Presidente deberá contener: designación del responsable para la instrucción; mención de los hechos a investigar e individualización de los afiliados, profesionales y/o servicios prestadores presuntamente inculpados si los hubiere, y será irrecurrible.
II) Los sumarios deberán sustanciarse dentro del plazo de ciento ochenta (180)
días, contados a partir de la fecha en que el Instructor recibe las actuaciones. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante Resolución fundada de la Presidencia del Instituto, por única vez y por un término no mayor a noventa (90) días.
III) La jurisdicción sumarial es indelegable, salvo para realizar determinadas diligencias fuera del radio de la Ciudad. En caso de impedimento para ser realizadas en el interior de la Provincia, por personal del Organismo actuante, éste podrá requerir la colaboración de la autoridad policial del lugar o eventualmente del funcionario municipal a cargo de la Asesoría Letrada, delegándole determinadas y específicas funciones del Instructor.
IV) El Instructor Sumarial tendrá facultades para requerir directamente los informes que crea necesarios, sin proseguir la línea jerárquica funcional.
V) Las notificaciones a los imputados y testigos se practicarán personalmente, por cédula o los medios previstos por el decreto ley 7647/70.
VI) Los afiliados, profesionales y servicios adheridos están obligados a comparecer ,al llamado de la Instrucción, bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en el presente decreto.
VII) Determinada que sea la responsabilidad "prima facie" del servicio prestador y/o afiliado, se dictará la providencia de imputación. La misma se comunicará a la entidad representativa, si correspondiere, la que no será parte en el sumario, y al Honorable Directorio del I.O.M.A. a fin de que resuelva la aplicación de la suspensión preventiva prevista en el artículo . 7° inciso n) de la ley 6.982 (T.O. decreto 179/87). Asimismo, se le dará traslado al imputado para que dentro del término de diez (10) días efectúe el descargo y acompañe y ofrezca prueba que crea oportuna para su defensa. Si en el descargo surgieren hechos nuevos, previa vista a las áreas del Instituto que corresponda, el Presidente podrá ampliar la Orden de Sumario.
El plazo para producir la prueba no podrá ser mayor a cuarenta (40) días y se determinará según la entidad de la falta cometida.
VIII) Si en una misma causa hubieren varios sumariados, la Instrucción, de oficio o a pedido de cualquiera de ellos podrá disponer la formación de actuaciones separadas, siempre que con ello no se produzcan dilaciones y/o dificultades.
IX) Cuando se proceda a citar a un inculpado comprendido en la Orden de Sumario se le recibirá declaración indagatoria sin exigirle juramento o promesa de decir verdad, debiendo observarse las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto fuere de aplicación.
X) Todo escrito podrá ser presentado en el sumario, hasta el día siguiente hábil de su vencimiento, y dentro de las dos (2) primeras horas del horario administrativo vigente.
XI) La providencia que ordene la apertura a prueba o deniegue determinadas diligencias probatorias, que se consideren inadmisibles o impertinentes, serán irrecurribles.
XII) Todas las pruebas producidas durante la etapa de investigación, previa al auto de imputación, serán válidas sin necesidad de que se las ratifique ante
la Instrucción. Sin embargo, ésta podrá ordenar la producción de las mismas si lo estima conveniente, como así realizar nuevas pruebas.
XIII) El imputado en su escrito de descargo deberá acompañar la prueba documental que se halle en su poder, bajo apercibimiento de tenérsela por no ofrecida. En lo que respecta a la prueba testimonial, no podrá ofrecer más de cinco (5) testigos, salvo que en el auto de imputación se hubiere valorado un número mayor; debiendo denunciar el domicilio de cada uno de los mismos y acompañar el pliego correspondiente. Para el supuesto de no denunciar el domicilio y/o no acompañar el pliego respectivo, se lo deberá intimar al domicilio constituido, por única vez y bajo apercibimiento de tenérsela por desistida. La citación de los testigos estará a cargo de la Instrucción. Las declaraciones se recibirán observando lo pertinente a las normas y disposiciones a que se refieren los artículos respectivos del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.
XIV) Cuando se considere necesario, se podrán efectuar careos, ya sea por decisión de oficio de la Instrucción en cualquier momento, o a pedido de la defensa al ofrecer prueba con respecto a las testimoniales recabadas en la etapa de investigación. En el careo regirán las normas y disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. Si éste se realizare con el sumariado, se tendrá presente lo dispuesto por el artículo 129 del Código citado.
XV) En los casos en que sea necesario la realización de pericias, éstas se confiarán a peritos oficiales, debiendo efectuarse en el plazo que a tal efecto fije la Instrucción. El plazo fijado podrá ser ampliado por la Instrucción, cuando mediare petición fundada del perito.
Ante la inexistencia de peritos oficiales en la materia, o imposibilidad de éstos -debidamente fundada- se designará perito a cargo del imputado, si la prueba hubiere sido ofrecida por la defensa e insistiere en su producción.
XVI) En el supuesto en que el imputado no se presentare en el término fijado para hacer valer sus derechos, o concluida la etapa probatoria, se brindará vista al imputado para que alegue sobre el mérito de la prueba producida, en el plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual la Instrucción decretará el cierre del sumario, y previa redacción de un informe final, lo elevará al Presidente del Instituto quien dará intervención a la Asesoría General de Gobierno para que emita dictamen al respecto. Dicho organismo podrá recabar medidas ampliatorias.
XVII) Si se realizarán medidas probatorias con posterioridad al alegato producido por el imputado, se le dará nueva vista a éste a fin de que se expida sobre el mérito de éstas en el término de tres (3) días hábiles.
XVIII) El Honorable Directorio del I.O.M.A. resolverá en el sumario respecto de las comprobaciones habidas, sancionando o absolviendo al imputado. según resulte que la acusación haya sido probada o no, y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, pudiendo previamente disponer medidas ampliatorias.
19. Contra los actos administrativos sancionatorios procederá el recurso previsto por la ley 6.982 (T.O. decreto 179/87). y para su tramitación se aplicarán las previsiones del decreto ley 7.647/70.
20- La sustanciación de la causa administrativa por hechos que pudieren configurar delitos, y la aplicación de las sanciones pertinentes en esferas administrativas, serán independientes de la causa criminal o civil y la resolución que en virtud de ésta se dicte, no influirá necesariamente en las decisiones que adopte la administración. Sin embargo, pendiente la causa penal, no podrá dictarse resolución absolutoria en esfera administrativa.
21. Si de las actuaciones surgieren indicios suficientes de haberse violado una norma de derecho penal común, se impondrá de ello a las autoridades judiciales correspondientes, procediéndose de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.
22. La publicación a que se refiere la parte final del Artículo 7° inciso h), de la ley 6.982 (T.O. decreto 179/87) será efectuada por el I.O.M.A. cuando la sanción se encontrara firme en sede administrativa, y por un (1) día en el Boletín Oficial.
23. La interposición de recursos no suspende la ejecutoriedad del acto, salvo en lo dispuesto en el apartado precedente.
24. El decreto ley 7.647/70 de Procedimiento Administrativo y, en lo .que no estuviere previsto, el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, serán de aplicación supletoria.
25. El I.O.M.A, notificará a la Federación o Entidad que nuclee a los prestadores, las sanciones que aplique a los mismos. Asimismo, notificará a la autoridad administrativa que corresponda, las sanciones que. aplique a los usuarios, a los efectos que hubiere lugar.
i) SIN REGLAMENTAR
j) SIN REGLAMENTAR.
k) SIN REGLAMENTAR.
l) SIN REGLAMENTAR.
ll) SIN REGLAMENTAR.
m) Las atribuciones a que se refiere el inciso m) de la Ley 6982 (T.0.1972) serán equivalentes a las facultades fijadas por Ley de Presupuesto al Poder Ejecutivo.
n) SIN REGLAMENTAR.
ñ) A los efectos de la supervisión de las inversiones establecidas en el artículo 7° inciso ñ) de la Ley 6982 (T.O. 1972), se elevará detalle mensualmente, de las operaciones efectuadas, al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 8º: SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 9º: SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 10º: SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 11º: La prestación asistencial se realizará por los profesionales y/o servicios autorizados, contratados y/o inscriptos en el instituto a través de sus entidades representativas o en forma individual. Los sistemas que se implementen incluirán las prestaciones que fueran brindadas por efectores públicos.
ARTÍCULO 12º: Los recursos del Instituto se integrarán con:
a) EI aporte de los afiliados directos, según la siguiente tipificación afiliatoria:
I - Obligatorios y Voluntarios Individuales de los apartados I y II del artículo 18 de este Reglamento, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 13 de la Ley 6982 (T.O. 1972).
II- Voluntarios Individuales (terceros) del apartado IV del artículo 18 del presente Decreto, y Voluntarios Colectivos:
El Directorio determinará la política de aportes atendiendo a que la recaudación total de este grupo afiliatorio deberá cubrir como mínimo el costo real de los servicios que se les brinda, teniendo en cuenta que el aporte promedio de este sector no podrá ser inferior al aporte promedio de los afiliados consignados en los apartados I y II del presente artículo, haciendo prevalecer el concepto de solidaridad hacia los sectores de inferiores recursos. Respecto de las afiliaciones voluntarias colectivas, el Directorio podrá establecer valores por beneficiario cubierto, denominados “cápita o cuota por beneficiario”, debiendo observarse las condiciones establecidas en el presente apartado. El aporte establecido para cada beneficiario será satisfecho por el patrono o contratante, en forma total o compartida con los beneficiarios, con la modalidad y proporción que convengan o acuerden las partes, debiendo comunicarse al Instituto la forma en que será integrado, para su resolución. Las cuotas que surjan de la evaluación de lo antedicho, serán establecidas teniendo en cuenta la capacidad contributiva del beneficiario y la conformación del grupo familiar bajo cobertura.
b) La contribución que el Estado empleador y sus organismos descentralizados o autárquicos y/o municipalidades realicen por los afiliados directos citados en el apartado I del inciso a) del presente artículo, y los aportes derivados que surjan de convenios colectivos celebrados de conformidad a los artículos 1° y 20 de la Ley 6982 (T.O. 1972) del presente Reglamento.
ARTÍCULO 13º: El aporte previsto para los afiliados directos por el artículo 13° de la Ley, está referido a lo reglamentado en el artículo 12 inciso a) aparcado I) del presente.
ARTÍCULO 14º: El presente artículo está referido a los aportes correspondientes para los afiliados tipificados en el artículo 16 de la Ley 6982 (T.O. 1972) y en el artículo 12 inciso a) apartado I de este Reglamento.
ARTÍCULO 15º: I- Afiliado directo titular es aquél facultado por ley para incorporarse sin relación a otro afiliado.
II. Afiliados Indirectos son aquellos cuya incorporación al régimen del I.O.M.A. devienen como consecuencia de su relación de parentesco con el afiliado directo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 apartado V) y 19 de este Decreto.
ARTÍCULO 16º: (Texto según Decreto 736/21) l- Quedarán incluidos como afiliados/as obligatorios/as todos/as los/as beneficiarios/as de regímenes previsionales provinciales estatales que se hayan desmembrado o se separen en lo sucesivo del Instituto de Previsión Social de la Provincia y formen caja propia.
Il- Durante, el período de tramitación de pensiones o jubilaciones ante el Instituto de Previsión Social o Caja de Retiros, Jubilaciones o Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por el término de seis (6) meses, renovables por períodos de idéntica duración en caso de causales fehacientemente justificadas y certificadas por dichos organismos, incluyendo los/as potenciales beneficiarios/as que percibieran anticipo jubilatorio, debiendo en este caso la jurisdicción pertinente retener los aportes que corresponde realizar al I.O.M.A., así como también la contribución patronal. Al tiempo del pago del beneficio, la Caja pertinente deberá retener los aportes que los/as beneficiarios/as adeudaren al I.O.M.A., los que en el caso de pagos de anticipos jubilatorios deberán ser estimados entre lo percibido como anticipo y lo liquidado definitivamente, debiendo integrarse en todos los casos junto con la diferencia de la contribución patronal. Si el beneficio fuere denegado, el/la afiliado/a deberá abonar íntegramente los aportes adeudados que correspondan, con retroactividad a la fecha de baja correspondiente, con más la actualización dineraria respectiva. De ser denegado el beneficio el/la afiliado/a puede optar, previo pago, de los aportes adeudados, por la afiliación voluntaria individual como exafiliado/a.
ARTÍCULO 17º: SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 18º: Serán Afiliados Voluntarios individuales -directos e indirectos- del I.O.M.A., aquellas personas que hicieren uso de la opción que otorga la Ley 6982 (T.O. 1972), esta Reglamentación y normas complementarias para adherir a su régimen.
I- Vinculados al Estado Provincial y/o Municipal.
Aquellos funcionarios cuyo cargo sea electivo y los Jueces del Poder Judicial.
II- Los agentes del Estaco Provincial y/o Municipal.
Aquellos que por el artículo 18 inciso d) de la Ley 6982 (T.O. 1972) y modificado por el Decreto Ley 9152/78, referido a contratados de locación de servicios o de obra, o que se les remunere en forma diaria o por trabajo a destajo opten por afiliarse voluntariamente al I.O.M.A. gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los afiliados obligatorios, y serán considerados como tales desde el momento en que se incorporen.
La opción para la afiliación, a la que se refiere el presente apartado, podrá ser ejercida dentro de los sesenta (60) días de producido su ingreso al organismo vinculante. Transcurrido dicho plazo podrá requerir su afiliación soportando un período de noventa (90) días de carencia de servicios con aportes, a contar a partir del primer día del mes en que se efectivice la petición. En ambos casos la opción deberá ser comunicada al I.O.M.A. en forma fehaciente, por acto administrativo del respectivo organismo.
III- (Apartado según Decreto 6743/85) Personal del Estado Provincial o Municipal de períodos de actividad sin sueldo.
Maestros Suplentes:
El cese del vínculo transitorio facultará a dichas personas a ingresar como afiliados voluntarios con continuidad de beneficios debiendo formular la pertinente petición de incorporación dentro de los sesenta (60) días del cese mencionado. Transcurrido dicho lapso, regirá para estas personas el período de carencia referido en el apartado precedente.
Los aportes que deberán satisfacer las personas comprendidas en el presente, resultarán del porcentaje de ley sobre el último sueldo nominal total asignado al momento del cese del vínculo con más los incrementos establecidos.
Este beneficio caducará automáticamente a los ciento ochenta (180) días de la fecha de iniciación de la afiliación voluntaria momento en que podrá continuar voluntariamente su afiliación con el régimen de aporte que le corresponda, según su categorización.
Licencia sin sueldo:
Los afiliados obligatorios que se encontraren en uso de licencia sin goce de sueldo, podrán mantener su afiliación al IOMA mediante una solicitud expresa en ese sentido, presentada dentro de los treinta (30) días improrrogables de iniciada la licencia, con:
a) Certificado de iniciación y término de la misma.
b) Certificado de sueldo nominal total, que percibía al momento de iniciación de la licencia.
Deberán abonar el total del aporte legal -personal y patronal- con relación al sueldo certificado, el que automáticamente será acrecentado si hubiere incrementación en el sueldo.
Con excepción del maestro suplente que haya prestado servicios al mes de noviembre en establecimientos oficiales dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura, el que durante el período de receso escolar, será abonado de igual forma que el de los afiliados obligatorios, efectuándosele en el mes de diciembre las retenciones que fija la ley por los meses de receso.
IV - Terceros.-
Las personas incluidas en los incisos b) y c) del artículo 18 de la Ley 6982 (T.O. 1972) y modificado por el Decreto Ley 9152/1978, y los alcanzados por el artículo 1º, apartado I del presente, podrán afiliarse en forma directa voluntaria e individual, cumplimentando los requisitos y condiciones que para cada caso el Directorio establezca.
V- Indirectos con cuota adicional.
Podrán afiliarse como afiliados voluntarios Indirectos con cuota adicional:
a) (Derogado por Decreto 599/04) esposo.
b) (Inciso según Decreto 3774/07) hijos solteros o equiparados a la condición de tales, mayores de 21 años de edad.
c) (Inciso según Decreto 2469/05) Ascendientes en primer grado, hermanos solteros, padrastros y padres políticos.
En todos los casos la afiliación deberá ser solicitada por el afiliado directo, y serán habilitados de acuerdo a las características del tipo afiliatorio del peticionante.
El Directorio determinará los requisitos y condiciones a cumplimentar para cada uno de estos afiliados.
Normas comunes para afiliaciones voluntarias Individuales.
El afiliado voluntario gozará de los beneficios asistenciales instituidos, transcurridos los noventa (90) días de carencia con pago de aportes, a contar desde el primer día del mes de efectivizada la primera cuota.
El plazo de espera general, previsto en el párrafo anterior, como así también el pago de carencia, no será aplicable si el afiliado optare por la continuidad afiliatoria dentro de los sesenta (60) días de producido el hecho desvinculante. El Directorio reglamentará dicha continuidad afiliatoria para personas involucradas en el presente apartado.
Los plazos aquí establecidos se contarán por días corridos. Toda excepción a lo precedentemente establecido deberá ser expresa, y su otorgamiento estará determinado por la característica de la afiliación.
La renuncia o interrupción de la gestión afiliatoria enunciada no podrá dar lugar al reintegro de las sumas abonadas durante el período de carencia.
En caso de fallecimiento del afiliado directo durante el período de carencia, los pagos realizados por este podrán imputarse a los aportes que correspondan a sus familiares a cargo, que peticionen su incorporación, sujeta su admisión como afiliado según la reglamentación vigente.
En todos los casos de bajas de afiliados voluntarios individuales directos o indirectos, se podrá gestionar la reincorporación, la que podrá autorizarse por una sola vez, siempre que el afiliado no haya sido sancionado como tal, efectivizando la totalidad de lo adeudado desde la fecha de la baja, y no habiendo transcurrido más de noventa (90) días contados a partir de la fecha de cesación de pago de los aportes.
Transcurrido el lapso previsto en el párrafo anterior caducará el derecho a la reincorporación aludida precedentemente. Solamente se podrá solicitar la revisión de la medida existiendo razones debidamente fundadas a Juicio del H. Directorio, quien podrá considerar una nueva reincorporación del afiliado, previo pago del aporte que corresponda a valores actualizados, por el término de un período igual a un (1) año, como máximo. De producirse una nueva cesación en el pago de las cuotas, operará automáticamente la baja definitiva del afiliado.
No estarían alcanzados en estas disposiciones:
- Los afiliados que se hallaren cumpliendo el servicios militar obligatorio.
- Afiliados beneficiarios de comisiones o becas en el extranjero otorgadas por Organismos oficiales.
- Afiliados cuya baja sea consecuencia de la continuidad en el uso de los beneficios asistenciales con motivo de convenios especiales suscriptos por I.O.M.A. y por el período de duración de los mismos.
- Afiliados radicados en el exterior por un período no menor de seis (6) meses, y habiendo fundamentado fehacientemente su baja en función de este hecho.
Las excepciones previstas anteriormente cesarán con la desaparición de las circunstancias que motivaron las mismas, haciéndose en tales casos aplicable la normativa vigente en la materia.
El afiliado voluntario individual podrá optar por el régimen afiliatorio más beneficioso, cuando se hallare incluido en una o más figuras afiliatorias de las previstas en la presente reglamentación, siempre que hubiese abonado sus cuotas en forma regular, y no registrare ninguna sanción.
ARTÍCULO 19º: (Texto Según Decreto 415/97) Serán afiliados indirectos aquellos que únicamente pueden incorporarse al régimen del I.O.M.A. por intermedio de un afiliado directo:
a) (Inciso según Decreto 599/04) Cónyuge.
b) (Derogado por Decreto 599/04) esposo discapacitado carente de recursos o bienes de rentas afectados de incapacidad total o parcial, superior al 66,67% y permanente, que no se encuentre sujeto a ningún otro régimen asistencial.
c) (Inciso según Decreto 3774/07) hijos solteros menores de 21 años de edad.
d) (Inciso según Decreto 3774/07) hijos discapacitados, solteros mayores de 21 años de edad, afectados de incapacidad total o parcial, superior al 66,67% y permanente, carente de recursos o bienes de renta, que no se encuentren sujetos a ningún otro régimen asistencial obligatorio.
e) (Inciso según Decreto 3774/07) hijos adoptivos, solteros menores de 21 años de edad.
f) (Inciso según Decreto 3774/07) hijastros o hijos de la pareja conviviente a cargo, solteros menores de 21 años de edad que no perciban pensiones u otros ingresos y que no se encuentren sujetos a otro régimen asistencial obligatorio.
g) (Inciso según Decreto 3774/07) menores de 21 años de edad, solteros, bajo guarda integral, tutela o tenencia.
h) (Inciso según Decreto 3774/07) hijos solteros mayores de 21 años de edad y hasta los 26 años inclusive, siempre que acrediten ser alumnos regulares de establecimientos de enseñanza secundaria, terciaria o universitaria, oficiales o incorporados.
i) (Inciso según Decreto 3774/07) nieto (hijo de madre y/o padre solteros, afiliada/o indirecta/o, menor de 21 años), cuyo progenitor no posea otro régimen asistencial obligatorio.
j - incapaces sometidos a cúratela, carentes de recursos.
k - ascendientes en primer grado del afiliado directo de su cónyuge, mayores de sesenta años y afectados de incapacidad total o parcial, superior al 66,67 % y permanente carentes de recursos o bienes de renta, y que no se encuentren sujetos a otro régimen asistencial.
l) (Inciso incorporado por Decreto 2469/05) La persona que hubiese convivido en aparente matrimonio, por el término de cinco (5) años inmediatamente anteriores al momento de la solicitud de la incorporación o por el término de dos (2) años cuando hubiera descendencia en común.
Las personas comprendidas en los incisos a) al h) podrán incorporarse al régimen del IOMA en las condiciones que el Honorable Directorio determine, sin intervención del afiliado obligatorio y por cualquier circunstancia le dificultare o hiciere imposible el acceso a los beneficios asistenciales instituidos. En tales casos será facultad del Honorable Directorio aceptar o rechazar la petición, previo traslado al afiliado directo.
ARTÍCULO 20º: El Directorio podrá autorizar la incorporación colectiva al régimen del I.O.M.A de:
I - Empleados u obreros que tengan relación de dependencia laboral con Entidades Públicas, Empresas, Industrias, Comercios, Sociedades Comerciales, Cooperativas, Establecimientos educacionales privados o estatales con retribución permanente.
II- Personas nucleadas en entidades gremiales.
III- Personas vinculadas con Entidades de bien público, Entidades Civiles sin fines de lucro, Instituciones y Organismos estatales.
IV- Beneficiarios de Obras Sociales, públicas o privadas.
V - Alumnos de Organismos educacionales estatales o privados.
VI- Grupos o sectores de población representados por Organismos públicos estatales, provinciales y/o municipales.
VII- Becarios y toda otra persona con actividad intelectual o de investigación, que tengan bloqueados sus títulos profesionales universitarios con motivo del desempeño de dicha actividad, y mientras dure su condición de tal.
Estas incorporaciones se convendrán mediante contrato con duración de un (1) año, que podrá renovarse o prorrogarse automáticamente por idéntico período de tiempo.
Los integrantes de las entidades adheridas serán considerados afiliados directos.
El Directorio determinará los requisitos y condiciones a cumplimentar en cada caso, pudiendo rechazar o postergar la adhesión.
ARTÍCULO 21º: Las Municipalidades adheridas incorporarán a su personal con relación de dependencia laboral, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca el H. Directorio y serán regidos inexcusablemente por las previsiones establecidas para los agentes del Estado Provincial.
Las Municipalidades adheridas actuarán como agentes de retención del I.O.M.A. para el aporte correspondiente a los afiliados, y como deudora del mismo para el porcentaje que le corresponde en su carácter patronal, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 6982 (T.O. 1972).
ARTÍCULO 22º: a) La asistencia al profesional será prestada en consultorios y/o en el lugar donde la circunstancia lo requiera; en establecimientos asistenciales oficiales o privados autorizados por la autoridad competente.
Asimismo la atención de los afiliados internados será “a consultorio” cuando el profesional interviniente sea directivo o componente accionario, o mantenga atención en consultorio de ese establecimiento.
b) El I.O.M.A. reconocerá internaciones y atenciones conforme el régimen de prestaciones que fije el Directorio.
El I.O.M.A. no reconocerá la Internación:
1 - Para realizar observaciones o estudios no autorizados por el Instituto.
2 - Para períodos preoperatorios superiores a cuarenta y ocho (48) horas. En caso de ampliación de términos, I.O.M.A. arbitrará los medios necesarios para documentar la autorización de prórroga. De no ser satisfechas sus exigencias I.O.M.A. no reconocerá los días de internación que excedan los establecidos.
3 - Enfermedades crónicas, salvo, cuadro de reagudización de descompensación aguda de índole médica o quirúrgica, o que requieran internación en establecimientos especializados.
4- Tuberculosis crónica.
5- Cirugía estética.
6- Enfermedades transmisibles.
En ningún caso se reconocerán gastos por cambios de categoría extras o acompañantes no previstos en forma expresa por el Nomenclador de Prestaciones Médicas y Sanatoriales vigentes para el I.O.M.A, o en normas complementarias que se dicten. Los gastos en transgresión a esta disposición correrán por cuenta exclusiva del afiliado.
El afiliado internado deberá guardar absoluta observancia de los reglamentos.
c) 1- Los servicios de fisioterapia, masoterapia, inyecciones, oxigenoterapia, etc., podrán ser prestados por auxiliares de la medicina que posean títulos habilitantes o certificado de capacitación, según corresponda, avalado por el Ministerio de Salud y/o por las Instituciones autorizadas por dicho Ministerio y contratadas por el I.O.M.A.
2 - Los exámenes de laboratorio serán realizados por los profesionales habilitados por el Ministerio de Salud y contratados por el I.O.M.A., que también hayan cumplimentado las disposiciones legales inherentes al ejercicio profesional. Los locales donde se realicen análisis de interés médico, deberán contar con la habilitación que al respecto otorga el Ministerio de Salud.
3 - Para el uso de los mencionados servicios es necesaria la prescripción extendida en formularios reglamentarios por médicos adheridos a este Instituto, con indicación de si debe ser cumplida en consultorio o en domicilio.
Los servicios mencionados en los apartados 1) y 2) del presente inciso serán prestados en consultorio y servicios asistenciales adheridos; salvo casos de fuerza mayor por imposibilidad debidamente fundada, lo será en el domicilio del paciente.
d) 1- Los afiliados recibirán atención odontológica de acuerdo con los rubros estipulados en los contratos que el I.O.M.A. convenga con las entidades o profesionales odontólogos, respetándose la libre elección del profesional.
2 - La prestación de trabajos odontológicos no contemplada por convenio sólo podrá ser autorizada por el Directorio con carácter de excepción, cuando las particularidades del caso así lo aconsejasen.
3- Los odontólogos están autorizados a prescribir medicamentos, análisis y radiografías, exclusivamente dentro de la esfera odontológica.
e) Provisión de medicamentos:
1 - De los pacientes ambulatorios:
La prescripción de medicamentos a los afiliados será atendida por las farmacias adheridas. El afiliado abonará en el acto el porcentaje a su cargo, que al respecto establezca el Directorio.
Las prescripciones deberán ser extendidas en los formularios reconocidos al efecto. En los mismos, el profesional deberá indicar todos los datos que se requieran, como así también realizar las prescripciones de conformidad con normas que al efecto se establecerán.
Valorados en el recetario, los medicamentos y porcentajes, el afiliado deberá firmar el mismo de conformidad, pudiendo hacerlo en caso de imposibilidad un tercero, oportunidad en que el prestador procederá a aclarar la firma y consignar documento de identidad y domicilio del firmante.
En todos los casos la presentación de la credencial y toda otra documentación que el H. Directorio establezca, será obligatorio para la adquisición de medicamentos.
El farmacéutico deberá controlar la existencia de todos los datos que debe contener la indicación médica. Además, tachará del recetario los medicamentos no entregados. Asimismo, deberá adjuntar al cheque recibido los rótulos correspondientes a los medicamentos expendidos.
2 - De los pacientes internados: Los medicamentos que se suministren a los pacientes internados deberán ser provistos y facturados en todos los casos por los establecimientos de internación, de acuerdo al régimen de cobertura que fije el Directorio. La prescripción de los medicamentos suministrados como asimismo toda otra normatización tendiente a garantizar al I.O.M.A. la correcta evaluación de este servicio, deberá ser reglamentada por el Directorio.
f) El Directorio podrá establecer un régimen especial de reconocimiento de gastos fuera de los establecidos, como así también el reconocimiento y pago de prótesis u otros elementos auxiliares terapéuticos, cuando las circunstancias técnicas, socio económicas del afiliado y posibilidad financiera del Instituto así lo aconsejaren.
Asimismo indicará los elementos auxiliares terapéuticos que no podrán prescribirse con cargo al I.O.M.A.
En las localidades en que el I.O.M.A. no tuviese suficientes servicios contratados y el afiliado recurra a un servicio no adherido, tendrá derecho al reintegro de lo gastado, en las condiciones reglamentarias, teniendo en cuenta las necesidades médicas y socio-económicas de éste.
En todos los casos, para hacer uso de cualquier prestación asistencial, los afiliados deberán acreditar fehacientemente su condición de tales, con la presentación de su credencial personal e intransferible, acompañada de toda otra documentación que el Directorio establezca a sus efectos.
El afiliado debe firmar la conformidad de la prestación o servicio, pudiendo hacerlo en caso de imposibilidad un tercero, oportunidad en que el prestador procederá a aclarar la firma, consignar documento de Identidad y domicilio del firmante.
El I.O.M.A. no reconocerá el pago de prestaciones que no sean debidamente justificadas.
ARTÍCULO 23º: SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 24º: SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 25º: SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 26º: SIN REGLAMENTAR.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27º: EL Directorio reglamentará los casos que no hubieran sido incluidos o previstos en la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 28º: Establécense como funciones orgánicas y obligatorias autárquicos y descentralizados de la Provincia de Buenos Aires, Municipios y entidades adheridas al régimen del I.O.M.A. las siguientes:
a) Distribuir y certificar para sus agentes en actividad, la documentación que el Instituto de Obra Médico Asistencial expida y requiera para el cumplimiento de la identificación y registro de los afiliados.
b) Distribuir las credenciales que el I.O.M.A. emita para sus beneficiarios.
c) Retirar las credenciales cuando el afiliado pierda su condición de tal por causal de cesantía, exoneración, renuncia, suspensión, licencia sin goce de sueldo -definitiva o transitoria-, remitiéndola al I.O.M.A. de inmediato.
d) Comunicar al I.O.M.A. las bajas del personal que se produzcan por renuncia, cesantía, exoneración, fallecimiento, licencia sin goce de sueldo u otra causal que implique la cesación o alejamiento del agente de su función.
e) Remitir mensualmente al I.O.M.A. copia de las planillas de liquidación de haberes del personal afiliado, consignando aporte patronal y personal efectuado.
f) Difundir toda información que I.O.M.A. le remita para conocimiento de los afiliados.
ARTÍCULO 29º: A los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo anterior, los organismos incluidos en el mismo podrán requerir al I.O.M.A. la información necesaria y el asesoramiento técnico correspondiente.
ARTÍCULO 30º: El incumplimiento de las normas contenidas en el artículo 28 hará responsable al funcionario encargado de su observancia en los términos establecidos por la Ley de Contabilidad vigente.
ARTÍCULO 31º: Requiérese la colaboración de las reparticiones dependientes de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de las Municipalidades adheridas, para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.
ARTÍCULO 32º: Cuando se produjera la baja del afiliado por cualquier causa, y éste no haga entrega de la credencial habilitante al representante del Organismo donde presta servicios, se hará pasible de las sanciones que el I.O.M.A. establezca y de las acciones que correspondan.
ARTÍCULO 33º: La gestión o percepción de los servicios con cargo al I.O.M.A. después de la fecha de baja, serán considerados agravios económicos para los intereses del Instituto.
ARTÍCULO 34º: Los afiliados dados de baja de sus respectivas reparticiones o entidades empleadoras, por hechos considerados dolosos, pierden todo derecho al reconocimiento de la continuidad del goce de los beneficios de los afiliados ante el I.O.M.A.
ARTÍCULO 35º: El extravío de la credencial del afiliado al I.O.M.A. deberá denunciarse en forma inmediata en la Comisaría Provincial más próxima, de la que se recabará la correspondiente certificación de denuncia, sin cuyo requisito el I.O.M.A. no cumplimentará ningún pedido de extensión de duplicado.
ARTÍCULO 36º: La falta total o parcial de pago de los aportes establecidos devengará desde sus respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta el día de pago, un tipo de interés que no podrá exceder en el momento de su fijación, la mayor tasa nominal anual establecida por el Banco Provincia de Buenos Aires para las operaciones activas y cuya tasa fijará el H. Directorio, teniendo en cuenta, en su caso, si se tratare de montos actualizados o no.
Asimismo, cuando se ingresen pagos con posterioridad al segundo mes calendario siguiente a la fecha fijada para los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará conforme a las variaciones operadas en el índice de precios al consumidor, suministrado por el I.N.D.E.C. entre el mes anterior al que se produjo el vencimiento, y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el pago.
La obligación de abonar intereses y actualizaciones subsiste no obstante la falta de reserva del I.O.M.A. de recibir el pago de lo adeudado, y mientras no haya transcurrido el tiempo de la prescripción.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, la falta de pago en las fechas de vencimiento establecidas, hará incurrir al deudor en mora de pleno derecho, produciéndose la desafiliación en forma automática cuando el atraso en los pagos resulte superior a los sesenta (60) días.
ARTÍCULO 37º: Quienes ingresen como afiliados voluntarios, cualquiera sea su categoría, deberán residir dentro de los límites de la Provincia de Buenos Aires, o prestar servicios permanentes en establecimientos, industrias, o cualquier otra actividad laboral dentro de dichos límites.
ARTÍCULO 38º: El Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) no reconocerá las prestaciones que demanden la atención de los afiliados cono consecuencia de accidentes de trabajo, comprendidos en el Decreto Ley 9688/81 y sus modificatorias, ni de las demandas en cumplimiento del Decreto Ley 7229/66 y su Decreto Reglamentario 26428/72, a excepción del personal que integra los cuerpos de Policía, de Bomberos Voluntarios, y del Servicio Penitenciario reconocidos por la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de accidentes de actos de servicio.
ARTÍCULO 39º: Cuando al Instituto no le resultare satisfactorio un servicio prestador o profesional adherido, podrá prescindir del mismo pudiendo, cuando lo estime necesario requerir la conformidad de la entidad prestadora que corresponda, para todo lo cual se deberán arbitrar las previsiones correspondientes en las contrataciones que realice.
ARTÍCULO 40º: Los servicios asistenciales serán prestados fundamentalmente con fines curativos, sin perjuicio de que los mismos estén orientados a la prevención y rehabilitación de la salud.
ARTÍCULO 41º: El I.O.M.A. no reconocerá honorarios por tratamientos que se hallen en etapa experimental, es decir no reconocidos por Instituciones científicas oficiales, o Entidades acreditadas en los medios científicos.
ARTÍCULO 42º: El I.O.M.A. no contratará ni prestará servicios con profesionales que empleen métodos de propaganda, diagnóstico o tratamiento que no correspondan a la medicina alopática.
ARTÍCULO 43º: Los profesionales adheridos no pueden efectuar transcripción de recetas.
ARTÍCULO 44º: Cada modificación y/o ajuste en las prestaciones, deberá ser evaluada desde el punto de vista económico, financiero y actuarial. Cada cuatro (4) años deberá realizarse una evaluación actuarial, como así también proyecciones financieras y demográficas que permitan observar el desenvolvimiento del régimen y contratar los ajustes del mismo; las conclusiones deberán publicarse una vez aprobadas por el Directorio.
Anualmente, conjuntamente con la confección de la Memoria y Balance General, se deberá realizar y/o actualizar las proyecciones plurianuales a fin de poder observar el equilibrio económico financiero a corto y mediano plazo. Las conclusiones a que se arribe, deberán publicarse.
ARTÍCULO 45º: El Directorio arbitrará los medios necesarios para la formación de Comisiones Especiales para realizar estudios técnicos conjuntos con las entidades prestadoras de servicios, y mantendrá auditorías compartidas con las mismas, a fin de evaluar la calidad de las prestaciones y el cumplimiento de los programas.