DEROGADO POR DECRETO 118/83

 

DECRETO 3530/76

 

LA PLATA, 26 de JULIO de 1976.

 

Poder Ejecutivo - Delegación de facultades en los titulares de los Ministerios - Derogación de los Decretos 4205/70, 1784/71 y 663/72.

 

ARTÍCULO 1.- Delégase en los señores Ministros, según la delimitación de funciones que establece la Ley orgánica de los Ministerios, el ejercicio de las siguientes facultades regladas, atribuidas al Gobernador de la Provincia:

1.      Disponer la baja de bienes en condición de rezago o caídos en desuso y su destino de acuerdo con el régimen establecido por el Decreto 4669/69 y normas complementarias.

  1. Disponer las contrataciones de excepción previstas en el artículo 3° de la Ley 7779.
  2. Otorgar tenencias precarias de bienes fiscales del dominio privado.
  3. Declarar la responsabilidad por extravío o destrucción de bienes (régimen patrimonial).
  4. Autorizar la devolución del importe de mul­tas dispuestas por orden judicial.
  5. Dar intervención al Fiscal de Estado para promover acciones judiciales.
  6. Reconocer el carácter de denunciante de su­cesiones vacantes y el pago del respectivo porcen­taje.
  7. Otorgar préstamos a entidades deportivas (Ley 6617).
  8. Otorgar pensiones graciables (Ley 5456).
  9. Dar intervención a la Escribanía General de Gobierno para otorgamiento de actos notariales.
  10. Aprobar convenios de prestación de servi­cios con entidades de bien público reconocidas.
  11. Adjudicar licitaciones de rescate de valores de empréstitos.
  12. Aprobar contratos de avenimiento expro­piatorio, previa intervención del Consejo de Expro­piaciones (Decreto 955/72).
  13. Aprobar convenios (artículo 3°, B, inciso 16 de la Ley 7279).
  14. Adjudicar, transferir, dejar sin efecto las adjudicaciones de viviendas, subrogar derechos y desistir de la opción del artículo 16 de la Ley 5396.
  15. Aclarar errores materiales incurridos en Decretos, en cuanto no se altere su parte dispositiva.
  16. Aprobar tasaciones y períodos legales de prueba de fracciones adjudicadas; aceptar pagos extraordinarios y autorizar transferencias de adju­dicaciones (Código Rural y Leyes de colonización).
  17. Aprobar catastros económicos (Leyes 5815 y 6467).
  18. Autorizar el funcionamiento de personas jurídicas y disponer su extinción, intervención y liquidación o modificación de sus estatutos (Ley 5742).
  19. Otorgar concesiones de kioscos, bares, confiterías, vendedores ambulantes y afines, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la mate­ria con excepción de las explotaciones vinculadas con el turismo.
  20. Reajustar jubilaciones otorgadas con ante­rioridad a la Ley 7478 cuando se acredite la presta­ción de nuevos servicios.
  21. Disponer el pago de anticipos jubilatorios, ya sean con o sin cargo de reintegro.
  22. Suscribir las escrituras públicas que fueren consecuencia de los actos administrativos dictados en uso de las facultades que les confiere la Ley orgánica de los Ministerios y las delegadas por el presente Decreto.
  23. Designar escribanos de registro, ya sea co­mo titular o suplentes o adscriptos y conceder licen­cias a los mismos.
  24. Ejercer las facultades que se consignan a continuación, con relación al personal de la Administración Pública, previa cumplimentación de las normas estatutarias y reglamentarias respectivas.

a)      Efectuar designaciones de personal, ex­cepto los de personal directivo o equivalente o jerar­quizado superior o asesores, ascensos o promo­ciones ordinarios.

b)     Disponer ceses, cualquiera fuere su causal motivante excepto los de personal directivo o equivalente o personal jerarquizado superior o asesores.

c)      Disponer cambios escalafonarios.

d)     Conceder bonificaciones especiales o adi­cionales, cuyo otorgamiento esté reglamentado.

e)      Efectuar fundadamente, reconocimien­tos de servicios y disponer su pago o denegar tales solicitudes.

f)       Disponer fundadamente, conversiones de exoneración en cesantía.

g)      Aprobar, rescindir o limitar contratos de locación de obra o de servicios. En casos de aproba­ción deberá acreditarse que la obra o el servicio no pueden llevarse a cabo con personal de planta per­manente.

h)      Asignar funciones jerarquizadas contem­pladas en las estructuras orgánico-funcionales aprobadas, hasta jefe de departamento inclusive o disponer su limitación.

i)        Otorgar licencias con o sin goce de habe­res por términos no superiores a un (1) año.

j)       Disponer rehabilitaciones y reincorporaciones.

k)     Autorizar concurrencia de profesionales o técnicos a los distintos organismos.

l)        Acordar premios o menciones a los agentes que se destaquen por actos encomiables, dentro o fuera del servicio.

ll)      Prorrogar plazos para la conclusión de sumarios administrativos.

m)    Ampliar suspensiones preventivas.

n)      Prorrogar plazos para la presentación de la carta de ciudadanía por parte de extranjeros que ingresen a la Administración Pública.

ñ)  Dejar sin efecto designaciones de personal, cuando no se hubiere tomado posesión del cargo o cuando no se cumplimenten los requisitos legales exigidos para el ingreso.

o)     Autorizar cambios de imputación de ha­beres, siempre que no se afecten previsiones presupuestarias.

p)     Autorizar comisiones, con excepción de los casos que las mismas sean al exterior o se asu­ma la representación del Poder Ejecutivo.

q)     Declarar vacantes los cargos por fallecimiento del titular.

r)       Autorizar la realización de horas extraor­dinarias de labor cuando excedan de sesenta (60) mensuales.

Los actos comprendidos en la delegación de facultades enumeradas precedentemente y que afecten la competencia de dos o más Ministerios, serán decididos por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 2.- En las resoluciones ministeriales que se dicten en virtud de las facultades que se acuerden por el presente Decreto, se deberá hacer constar expresamente tal circunstancia.

 

ARTÍCULO 3.- En caso de duda se dará intervención a Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, que dictaminarán si se trata de materia delegada conforme el presente Decreto y si es del caso que intervenga el Ministerio respectivo o el Gobernador de la Provincia.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto no alterará la competencia atribuida a la Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, respecto de los actos administrativos cuya resolución delega el Gobernador en los señores Ministros, de acuerdo a las Leyes orgánicas y Decre­tos que reglamentan sus funciones.

 

ARTÍCULO 5.- Salvo lo dispuesto por el artículo 97, inciso b) del Decreto-Ley 7647/70, las resoluciones ministeriales podrán recurrirse ante el Poder Ejecutivo en los casos, forma y tiempo que las normas vigentes en la materia así lo establezca.

 

ARTÍCULO 6.- Las delegaciones establecidas por este Decreto, no implican derogación o modificación de las delegaciones legales o estatutarias vigentes, reservándose el Gobernador de la Provincia el derecho de avocación.

 

ARTÍCULO 7.- Los señores Ministros remitirán a la Secretaría General de la Gobernación el acto administrativo que por delegación dicten juntamente con las actuaciones respectivas.

La Secretaría General de la Gobernación procederá registrar dichos actos, numerándolos por Ministerio y dispondrá la publicación de los mismos en el Boletín Oficial.

Las actuaciones que originaron el acto registrado con una copia autenticada del mismo serán remitidas al Ministerio respectivo, para su cumplimiento.

Los originales ya registrados de los actos resolutivos dictados por delegación seguirán en la Secre­taría General de la Gobernación el mismo trámite que para los Decretos del Poder Ejecutivo determina el Decreto 383/54.

 

ARTÍCULO 8.- Deróganse los Decretos 4205/70, 1784/71, 663/72 y toda norma que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.