DECRETO 3568/66

 

LA PLATA, 18 de OCTUBRE de 1966.

 

VISTO la Ley Provincial Nº 7173 que ­establece con carácter obligatorio en todo el territorio de la Provincia la apertura y cierre uniforme de las casas de comercio en general, tengan o no personal en relación de dependencia y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el régimen instituído por la citada Ley, crea una distorsión en el desenvolvimiento de los establecimientos comerciales ubicados en el área geográfica que se ha dado en denominar “Gran Buenos Aires” con relación a los instalados en la Capital Federal, en cuanto afecta la ­economía competitiva, el abastecimiento de los consumidores y la permanencia horaria de los dependientes;

 

Que esta situación ha sido planteada ­en reiteradas oportunidades por entidades patronales y gre­miales y aún por los Municipios, ocasiones en que hicieron notar el desequilibrio existente, traducidos en lesiones de carácter social y económico;

 

Que, efectivamente, en la práctica quedó patente la desarmonía del sistema y la concurrencia de opi­niones en el sentido de adecuar los horarios de tal manera que faciliten en el cono urbano bonaerense, la satisfacción equitativa de las partes interesadas y particularmente, de ­los consumidores;

 

Que resulta conveniente entonces procu­rar la uniformidad en el horario de apertura y cierre de los comercios ubicados en Partidos vecinos y con características similares;

 

Que el artículo 2º de la Ley Nº 7173, segunda parte, faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de excepción que no exceda en ningún caso de una ho­ra en la apertura o de una hora en el cierre;

 

En consecuencia, habiéndose dado las condiciones económicas y sociales, en cada zona, merituando los requisitos del artículo 5° de la Ley Nº 7173;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Establécese con carácter obligatorio, en los Partidos que se indican en el artículo 3º del presente, la apertura y cierre uniforme de las casas de co­mercio en general, tengan o no personal en relación de dependencia, el siguiente horario: diciembre, enero y febrero, de lunes a viernes de 8 a 20 horas; marzo, septiembre, octubre y noviembre, de lunes a viernes de 8 a 19,30 horas; abril, ma­yo, junio, julio y agosto, de lunes a viernes, de 8,30 a 19 horas; sábados todo el año de 8 a 12,30 horas.

 

ARTÍCULO 2.- El personal, deberá tener al mediodía el des­canso que se establece en el artículo 2º de la Ley Nº 7173, de acuerdo al siguiente detalle: diciembre, enero y febrero, de 12 a 16 horas; marzo, septiembre, octubre y noviembre, de 12 a 15,30 horas; abril, mayo, junio, julio y agosto, de 12 a 14,30 horas.

 

ARTÍCULO 3.- Quedan comprendidos en este Decreto, los siguientes Partidos: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Etcheverría, Florencio Varela, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, La Plata, Ensenada y Berisso.

 

ARTÍCULO 4.- En todos los casos deberá respetarse la jornada legal de trabajo de 8 horas diarias o 48 semanales de conformidad a lo establecido por la Ley Nacional Nº 11544 y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamen­tos de Gobierno y de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.