DECRETO 7878/50

                       

Reglamenta el funcionamiento de la Caja de Previsión Social para Abogados.

 

LA PLATA, 25 de ABRIL de 1950.

 

ARTÍCULO 1.- El Capítulo XIV de la Ley 5177 modificada por la 5445, se aplicará con arreglo a las normas de la presente Re­glamentación.

 

TÍTULO I

 

 Autoridades y atribuciones

 

ARTÍCULO 2.- El Directorio sesionará válida­mente con la presencia mínima de cinco miembros. Sus resoluciones se decidirán por mayoría de votos, excepto en los casos previstos por el artículo 77 de la Ley 5177, modifi­cado por la 5445. El Presidente tendrá doble voto en las situaciones de empate.

 

ARTÍCULO 3.- El cargo de Director es honora­rio. Los gastos de traslado y estada de los representantes de los Colegios del interior serán a cargo de la Caja.

 

ARTÍCULO 4.- La ausencia a tres sesiones con­secutivas o cinco alternadas, en el curso de un año, sin causa justificada, será motivo suficiente para que el Directorio incorpore, en su reemplazo, al delegado suplente, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 26, inciso b) de la Ley 5177.

 

ARTÍCULO 5.- Los Directores suplentes reem­plazarán automáticamente a los titulares en caso de ausencia accidental o temporaria del cargo. Los Directores suplentes del Colegio de la Capital serán llamados según el nú­mero de votos obtenidos; y en caso de em­pate, por sorteo que practicará el Directo­rio. La incorporación del suplente no se ex­tiende a los cargos que en el Directorio des­empeñe el titular reemplazado.

 

ARTÍCULO 6.- El Presidente es el ejecutor de las resoluciones del Directorio y su representante legal. Está facultado para tomar las medidas de trámite y resolver asuntos urgentes, dando cuenta en la primera sesión que el Directorio realice; proponer al Directorio el personal administrativo y técni­co, e imponer sanciones al mismo, infor­mando al Directorio en la primera reunión.

Las presentaciones judiciales que el Pre­sidente deba efectuar ante los tribunales son delegables en el Director del respectivo De­partamento.

 

ARTÍCULO 7.- Corresponde al vicepresidente reemplazar, con iguales atribuciones, al Pre­sidente en sus funciones, en caso de renun­cia o ausencia, temporal o definitiva, cualesquiera que sean las causas.

 

ARTÍCULO 8.- En ausencia de las autoridades del Colegio, corresponde a sus miembros adoptar medidas precautorias o decisiones, en los casos de suma urgencia. De ello da­rán cuenta inmediata al Directorio.

 

ARTÍCULO 9.- En los años correspondientes a la renovación del Directorio, los Colegios De­partamentales comunicarán a las autorida­des de la Caja la designación de los nuevos Directores; y el Presidente convocará a los mismos, dentro de los treinta días, a los fi­nes de la constitución del nuevo Directorio. El día y hora de la convocatoria será comu­nicada a los Colegios Departamentales y no­tificado a los Directores mediante telegrama colacionado.

 

ARTÍCULO 10.- Los nuevos Directores deberán concurrir munidos de su correspondiente nombramiento, siendo necesaria la presen­cia de los dos tercios para poder consti­tuirse.

Toda impugnación deberá resolverla el Directorio por mayoría absoluta de votos. El impugnado no tendrá voto.

 

ARTÍCULO 11.- Las autoridades del artículo 76 de la Ley 5177, reformado por la 5445, se ele­girán de viva voz y por simple mayoría.

 

ARTÍCULO 12.- El Directorio fijará los días y hora de sesiones ordinarias, que tendrán lugar, por lo menos, una vez al mes, con ex­cepción del de enero. Habrá sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo considere necesario, o a solicitud de tres miembros del Directorio.

 

ARTÍCULO 13.- Toda cuestión originada por la aplicación de las Leyes 5177 y 5445 y del presente Reglamento, que no tenga solución expresa, será resuelta por el Directorio de la Caja, de conformidad con sus fines y el espíritu de previsión social que la anima.

 

ARTÍCULO 14.- Cada Colegio Departamental fi­jará anualmente el porcentaje a que alude el inciso a) del artículo 67 de la Ley 5177, debien­do depositarlo en la cuenta de la Caja todos los años, dentro de los treinta días de vencido el plazo para el pago de la cuota correspondiente de los colegiados. Las mo­dificaciones que puedan introducirse a los porcentajes fijados no regirán para los ejer­cicios vencidos, y deberán comunicarse a las autoridades de la Caja.

 

ARTÍCULO 15.- Los aportes a que se refiere el inciso g) del artículo 67 de la Ley 5177, deberán ser aceptados previamente por el Directo­rio de la Caja.

 

ARTÍCULO 16.- Todo colegiado deberá presentar a la Caja, antes del 30 de marzo de cada año, una declaración jurada especificando sus ingresos en concepto de consultas evacuadas durante el año anterior, como así también los provenientes de cualquier otra forma de actividad profesional por la cual haya percibido retribución económica, de conformidad con las normas de la Ley 5177. Con esta declaración deberá acompañarse boleta correspondiente.

 

ARTÍCULO 17.- Quedan comprendidos en el ar­tículo anterior todo sueldo o retribución, fi­jos o proporcionales, que por asesoramiento tenga asignado todo colegiado al servicio de entidades privadas, de conformidad con las normas de la Ley 5177. Estos sueldos o retribuciones deberán figurar en la declara­ción jurada anual y están sujetos al aporte de Ley.

 

ARTÍCULO 18.- Si el asesoramiento profesional se realiza a favor de entidades privadas u oficiales, con régimen jubilatorio propio, el colegiado, para estar dispensado del aporte del 5% correspondiente a los sueldos que percibe, deberá renunciar, por escrito, a los beneficios jubilatorios que acuerdan las Le­yes 5177 y 5445.

 

ARTÍCULO 19.- La falta de cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores, como asimismo la false­dad en la declaración jurada, serán consideradas faltas graves. En estos casos, se pasarán los antecedentes al tribunal de disciplina correspondiente y se agregarán los mismos al legajo personal del colegiado, pa­ra ser tenidos en cuenta por el Directorio en su debida oportunidad.

 

ARTÍCULO 20.- Los Colegios y/o los Directores delegados departamentales respectivos, co­mo agentes de la Caja de Previsión, a re­querimiento de su Directorio o por inicia­tiva propia, gestionarán ante las autorida­des judiciales medidas tendientes a asegu­rar la percepción del aporte establecido en el artículo 67 inciso b) de la Ley 5177.

 

ARTÍCULO 21.- Los Colegios de Abogados y/o los Directores delegados departamentales fiscalizarán el cumplimiento de las obliga­ciones de sus afiliados, respecto de la Caja, tendrán facultades de investigación y de­nunciarán al Directorio las transgresiones que lleguen a conocer.

Corresponderá a la Caja facilitar los re­cursos necesarios para cumplir esas obliga­ciones.

 

ARTÍCULO 22.- Corresponderá al Directorio de la Caja aceptar o rechazar donaciones y/o legados hechos a la misma.

 

TÍTULO II

 

Beneficios

 

ARTÍCULO 23.- Condicionados a las obligacio­nes establecidas en el presente Reglamento, la Caja otorgará a los colegiados los si­guientes beneficios: a) Un subsidio en dinero efectivo a favor de todo colegiado que sufra incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión; b) Un sub­sidio en dinero efectivo a los derechohabien­tes del colegiado, en el orden que deter­mina el artículo 72 de la Ley 5177, en caso de fallecimiento; c) Acordar jubilaciones a los colegiados y pensiones a sus deudos, de acuerdo al artículo 66 de la Ley 5177, modificado por la número 5445.

 

a) Subsidios

 

ARTÍCULO 24.- El año de antigüedad deter­minado por el artículo 71 de la Ley 5445 se con­tará desde el 8 de abril de 1948, para los Abogados inscriptos hasta esa fecha; y desde su aceptación para los que la obtengan con posterioridad.

 

ARTÍCULO 25.- El estado de incapacidad ab­soluta y permanente para el ejercicio de la profesión deberá ser certificado por una junta de tres facultativos, que designará el Directorio, el que podrá apartarse de sus conclusiones, si encontrare justa causa para ello.

 

ARTÍCULO 26.- No compartiendo el Directorio el dictamen de la Junta Médica, se practica­rá una sesión, con asistencia de los facul­tativos. Estos tendrán voz, pero no voto. En las actuaciones se dejará constancia de las tesis sustentadas.

 

ARTÍCULO 27.- En caso de insania, la misma deberá ser declarada en el juicio correspondiente y el subsidio entregado al cura­dor que se designe.

 

ARTÍCULO 28.- Acreditado el deceso de un colegiado, el Presidente de la Caja proce­derá a la apertura del sobre a que se re­fiere el artículo 72 de la Ley 5177. Si se indicare beneficiario y figurara su domicilio se le dará aviso para que concurra a retirar su importe.

 

ARTÍCULO 29.- La ausencia del beneficiario sin conocimiento de su residencia, o la ignorancia de su existencia se justificará me­diante publicación de edictos, por cinco días, en el “Boletín Oficial” o en un diario de la localidad de su último domicilio. No conociéndose dicho domicilio, o no existiendo diarios, la publicación se hará en la ciudad correspondiente al Colegio de la inscripción del colegiado fallecido.

El subsidio se entregará treinta días des­pués de vencidos los edictos. Los gastos de publicación se imputarán al subsidio.

 

ARTÍCULO 30.- Pasado el término de un año, a contar de la última publicación de edictos y siempre que no se presentasen los familiares con derecho al saldo del subsi­dio, ingresará al fondo de la Caja.

 

ARTÍCULO 31.- Los beneficiarios designados deberán acreditar su identidad a satisfacción del Directorio de la Caja. Los beneficiarios legales justificarán, además, su parentesco.

No existiendo declaratoria de herederos o no tratándose de cónyuge sobreviviente, se citará por edictos durante cinco días, en la forma establecida en el artículo 29. Ven­cido el plazo de citación, el subsidio se dis­tribuirá entre los que se hayan presentado y de acuerdo al orden establecido en el artículo 72 de la Ley 5177.

 

ARTÍCULO 32.- Los hijos varones y las her­manas mayores de edad deberán justificar que vivían bajo el amparo del colegiado fallecido mediante información sumaria de, por lo menos tres testigos, levantada ante el Directorio de la Caja, en la Capital, o del Consejo Directivo de los Colegios de Abogados Departamentales. Será facultati­vo solicitar u ordenar otras diligencias pro­batorias. Igual justificación deberán hacer los padres.

El cónyuge divorciado acreditará con tes­timonio de la sentencia que no ha sido cul­pable del divorcio.

Las hijas y hermanas solteras justificarán su estado civil mediante información suma­ria recibida en la forma indicada.

Los hijos varones y hermanos, menores de edad, deberán acreditar también su es­tado de incapacidad para subvenir sus pro­pias necesidades.

 

ARTÍCULO 33.- Se faculta al Directorio para destinar hasta el 20% del importe del subsidio para gastos de sepelio y adquisición de sepulcro.

 

b) Jubilaciones

 

ARTÍCULO 34.- La jubilación es facultativa y solamente se acordará a petición del interesado.

 

ARTÍCULO 35.- Las jubilaciones serán abona­das desde la presentación de la solicitud de cancelación de la matrícula, por parte del beneficiario en todas las jurisdicciones.

 

ARTÍCULO 36.- Toda jubilación concedida se comunicará al Consejo Directivo del Colegio de Abogados del Departamento que co­rresponda, para que éste proceda a la cancelación de la matrícula del Colegiado be­neficiario, quien, en lo sucesivo, no podrá ejercer la profesión. Si así lo hiciere, en cualquier jurisdicción, perderá la jubila­ción concedida.

 

ARTÍCULO 37.- El límite mínimo de edad de­berá justificarse debidamente. El ejercicio continuo y permanente de la profesión, du­rante 25 años, en jurisdicción de la Pro­vincia, deberá acreditarse por los siguien­tes medios probatorios: a) Inscripción en la matrícula respectiva; b) Informe del Co­legio o Colegios Departamentales donde ejer­ció su profesión el colegiado; c) Recibos del aporte del 5% de los honorarios de­vengados; d) Declaración jurada a que se refieren los artículos 16 y 17 de este Reglamen­to; e) Información sumaria de, por lo me­nos tres letrados, producida en la Capital, ante el Directorio de la Caja y en los de­más departamentos ante el Consejo Direc­tivo del respectivo Colegio en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 5177; f) Nómina de asuntos y de su documentación que puedan demostrar el ejercicio de la profesión; g) Domicilio real en la Provin­cia.

 

ARTÍCULO 38.- Todo colegiado que en la fe­cha de la aprobación de este Reglamento hubiere ejercido su profesión simultánea­mente en jurisdicción de esta Provincia y en cualquier otra, solamente computará los años de ejercicio, a los efectos de su jubila­ción, si durante ellos tuvo su domicilio real en la Provincia.

 

ARTÍCULO 39.- No se computará como tiempo de ejercicio de la profesión el lapso en que el Abogado se encuentre en la situación de incompatibilidad prevista por el artículo 3º de la Ley número 5177.

 

ARTÍCULO 40.- Todo colegiado que se acoja a los beneficios de la jubilación y que con anterioridad o posterioridad disfrute de otra, percibirá únicamente la diferencia existen­te entre esta última y la que corresponda por las Leyes 5177 y 5445, salvo lo dispuesto en el artículo 74 de la primera. A tal efecto, deberá manifestar, bajo juramento, si goza o no de otra jubilación o pensión.

 

ARTÍCULO 41.- Con excepción de los medios probatorios contemplados en los incisos a) y b) del artículo 37, que serán de rigor en todos los casos, los demás serán aceptados o exigidos por el Directorio, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso.

 

ARTÍCULO 42.- Para justificar años de ejercicio profesional, con posterioridad a la vigencia de la Ley 5177, serán considerados especial­mente los recibos del aporte del 5% de los honorarios percibidos, las constancias del legajo personal de cada colegiado, y en particular la declaración jurada anual a que se refieren los artículos 16 y 17 de este Reglamento.

 

ARTÍCULO 43.- La falta de la declaración ju­rada anual significará una grave presun­ción de falta de ejercicio de la profesión, y, en todos los casos, prueba suficiente de la evasión del pago del aporte a cargo del colegiado.

 

ARTÍCULO 44.- La concesión de las jubila­ciones y pensiones será resuelta por el Directorio de la Caja y por dos tercios de votos. Si la resolución fuera negativa podrá apelarse ante la Cámara Civil en turno del Departamento Judicial de la Capital, den­tro de los cinco días de la notificación. Esta se efectuará personalmente o por telegra­ma colacionado.

 

ARTÍCULO 45.- El colegiado que reúna la antigüedad, pero no el límite mínimo de edad, está facultado para gestionar su jubilación. Esta será acordada condicionando su vigen­cia al cumplimiento de la edad y cancela­ción de la matrícula.

 

c) Pensiones

 

ARTÍCULO 46.- Corresponde pensión a quienes acrediten el carácter de:

a)      Viuda;

b)      Hijos e hijas solteras, menores de 18 años, cualquiera sea la naturaleza de su filiación;

c)       Viudo carente de medios de subsis­tencia e imposibilitado para trabajar.

 

ARTÍCULO 47.- La pensión se liquidará:

a)      Viudo o viuda con hijos: mitad a los primeros y mitad a los segundos, en partes iguales;

b)      Hijos: por partes iguales.

 

ARTÍCULO 48.- El matrimonio de los benefi­ciarios hace caducar la pensión.

 

TÍTULO III

 

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 49.- Constituye obligación de los colegiados evacuar los informes solicitados por el Directorio de la Caja. Su incumpli­miento deberá comunicarse al Tribunal de disciplina, para que aplique la pertinente sanción.

 

ARTÍCULO 50.- El Directorio de la Caja dic­tará la reglamentación para su desenvolvimiento interno, que contendrá la enuncia­ción de los requisitos que debe observar todo afiliado, los plazos en que ha de cum­plirlos, las sanciones en caso de retardo u omisión y el trámite para subsidios, jubi­laciones y pensiones.

 

ARTÍCULO 51.- Por esta vez, el cumplimiento del artículo 16 de este Reglamento se hará den­tro del plazo de noventa días a contar de la fecha del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 52.- El directorio de la Caja con­feccionará un texto ordenado de todas las disposiciones legales que rigen su actividad.

 

ARTÍCULO 53.- Comuníquese, etc.