DECRETO 7878/50
Reglamenta el funcionamiento de la Caja de Previsión Social para Abogados.
LA PLATA, 25 de ABRIL de 1950.
ARTÍCULO 1.- El Capítulo XIV de la Ley 5177 modificada por la 5445, se aplicará con arreglo a las normas de la presente Reglamentación.
TÍTULO I
Autoridades y atribuciones
ARTÍCULO 2.- El Directorio sesionará válidamente con la presencia mínima de cinco miembros. Sus resoluciones se decidirán por mayoría de votos, excepto en los casos previstos por el artículo 77 de la Ley 5177, modificado por la 5445. El Presidente tendrá doble voto en las situaciones de empate.
ARTÍCULO 3.- El cargo de Director es honorario. Los gastos de traslado y estada de los representantes de los Colegios del interior serán a cargo de la Caja.
ARTÍCULO 4.- La ausencia a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas, en el curso de un año, sin causa justificada, será motivo suficiente para que el Directorio incorpore, en su reemplazo, al delegado suplente, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 26, inciso b) de la Ley 5177.
ARTÍCULO 5.- Los Directores suplentes reemplazarán automáticamente a los titulares en caso de ausencia accidental o temporaria del cargo. Los Directores suplentes del Colegio de la Capital serán llamados según el número de votos obtenidos; y en caso de empate, por sorteo que practicará el Directorio. La incorporación del suplente no se extiende a los cargos que en el Directorio desempeñe el titular reemplazado.
ARTÍCULO 6.- El Presidente es el ejecutor de las resoluciones del Directorio y su representante legal. Está facultado para tomar las medidas de trámite y resolver asuntos urgentes, dando cuenta en la primera sesión que el Directorio realice; proponer al Directorio el personal administrativo y técnico, e imponer sanciones al mismo, informando al Directorio en la primera reunión.
Las presentaciones judiciales que el Presidente deba efectuar ante los tribunales son delegables en el Director del respectivo Departamento.
ARTÍCULO 7.- Corresponde al vicepresidente reemplazar, con iguales atribuciones, al Presidente en sus funciones, en caso de renuncia o ausencia, temporal o definitiva, cualesquiera que sean las causas.
ARTÍCULO 8.- En ausencia de las autoridades del Colegio, corresponde a sus miembros adoptar medidas precautorias o decisiones, en los casos de suma urgencia. De ello darán cuenta inmediata al Directorio.
ARTÍCULO 9.- En los años correspondientes a la renovación del Directorio, los Colegios Departamentales comunicarán a las autoridades de la Caja la designación de los nuevos Directores; y el Presidente convocará a los mismos, dentro de los treinta días, a los fines de la constitución del nuevo Directorio. El día y hora de la convocatoria será comunicada a los Colegios Departamentales y notificado a los Directores mediante telegrama colacionado.
ARTÍCULO 10.- Los nuevos Directores deberán concurrir munidos de su correspondiente nombramiento, siendo necesaria la presencia de los dos tercios para poder constituirse.
Toda impugnación deberá resolverla el Directorio por mayoría absoluta de votos. El impugnado no tendrá voto.
ARTÍCULO 11.- Las autoridades del artículo 76 de la Ley 5177, reformado por la 5445, se elegirán de viva voz y por simple mayoría.
ARTÍCULO 12.- El Directorio fijará los días y hora de sesiones ordinarias, que tendrán lugar, por lo menos, una vez al mes, con excepción del de enero. Habrá sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo considere necesario, o a solicitud de tres miembros del Directorio.
ARTÍCULO 13.- Toda cuestión originada por la aplicación de las Leyes 5177 y 5445 y del presente Reglamento, que no tenga solución expresa, será resuelta por el Directorio de la Caja, de conformidad con sus fines y el espíritu de previsión social que la anima.
ARTÍCULO 14.- Cada Colegio Departamental fijará anualmente el porcentaje a que alude el inciso a) del artículo 67 de la Ley 5177, debiendo depositarlo en la cuenta de la Caja todos los años, dentro de los treinta días de vencido el plazo para el pago de la cuota correspondiente de los colegiados. Las modificaciones que puedan introducirse a los porcentajes fijados no regirán para los ejercicios vencidos, y deberán comunicarse a las autoridades de la Caja.
ARTÍCULO 15.- Los aportes a que se refiere el inciso g) del artículo 67 de la Ley 5177, deberán ser aceptados previamente por el Directorio de la Caja.
ARTÍCULO 16.- Todo colegiado deberá presentar a la Caja, antes del 30 de marzo de cada año, una declaración jurada especificando sus ingresos en concepto de consultas evacuadas durante el año anterior, como así también los provenientes de cualquier otra forma de actividad profesional por la cual haya percibido retribución económica, de conformidad con las normas de la Ley 5177. Con esta declaración deberá acompañarse boleta correspondiente.
ARTÍCULO 17.- Quedan comprendidos en el artículo anterior todo sueldo o retribución, fijos o proporcionales, que por asesoramiento tenga asignado todo colegiado al servicio de entidades privadas, de conformidad con las normas de la Ley 5177. Estos sueldos o retribuciones deberán figurar en la declaración jurada anual y están sujetos al aporte de Ley.
ARTÍCULO 18.- Si el asesoramiento profesional se realiza a favor de entidades privadas u oficiales, con régimen jubilatorio propio, el colegiado, para estar dispensado del aporte del 5% correspondiente a los sueldos que percibe, deberá renunciar, por escrito, a los beneficios jubilatorios que acuerdan las Leyes 5177 y 5445.
ARTÍCULO 19.- La falta de cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores, como asimismo la falsedad en la declaración jurada, serán consideradas faltas graves. En estos casos, se pasarán los antecedentes al tribunal de disciplina correspondiente y se agregarán los mismos al legajo personal del colegiado, para ser tenidos en cuenta por el Directorio en su debida oportunidad.
ARTÍCULO 20.- Los Colegios y/o los Directores delegados departamentales respectivos, como agentes de la Caja de Previsión, a requerimiento de su Directorio o por iniciativa propia, gestionarán ante las autoridades judiciales medidas tendientes a asegurar la percepción del aporte establecido en el artículo 67 inciso b) de la Ley 5177.
ARTÍCULO 21.- Los Colegios de Abogados y/o los Directores delegados departamentales fiscalizarán el cumplimiento de las obligaciones de sus afiliados, respecto de la Caja, tendrán facultades de investigación y denunciarán al Directorio las transgresiones que lleguen a conocer.
Corresponderá a la Caja facilitar los recursos necesarios para cumplir esas obligaciones.
ARTÍCULO 22.- Corresponderá al Directorio de la Caja aceptar o rechazar donaciones y/o legados hechos a la misma.
TÍTULO II
Beneficios
ARTÍCULO 23.- Condicionados a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, la Caja otorgará a los colegiados los siguientes beneficios: a) Un subsidio en dinero efectivo a favor de todo colegiado que sufra incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión; b) Un subsidio en dinero efectivo a los derechohabientes del colegiado, en el orden que determina el artículo 72 de la Ley 5177, en caso de fallecimiento; c) Acordar jubilaciones a los colegiados y pensiones a sus deudos, de acuerdo al artículo 66 de la Ley 5177, modificado por la número 5445.
a) Subsidios
ARTÍCULO 24.- El año de antigüedad determinado por el artículo 71 de la Ley 5445 se contará desde el 8 de abril de 1948, para los Abogados inscriptos hasta esa fecha; y desde su aceptación para los que la obtengan con posterioridad.
ARTÍCULO 25.- El estado de incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión deberá ser certificado por una junta de tres facultativos, que designará el Directorio, el que podrá apartarse de sus conclusiones, si encontrare justa causa para ello.
ARTÍCULO 26.- No compartiendo el Directorio el dictamen de la Junta Médica, se practicará una sesión, con asistencia de los facultativos. Estos tendrán voz, pero no voto. En las actuaciones se dejará constancia de las tesis sustentadas.
ARTÍCULO 27.- En caso de insania, la misma deberá ser declarada en el juicio correspondiente y el subsidio entregado al curador que se designe.
ARTÍCULO 28.- Acreditado el deceso de un colegiado, el Presidente de la Caja procederá a la apertura del sobre a que se refiere el artículo 72 de la Ley 5177. Si se indicare beneficiario y figurara su domicilio se le dará aviso para que concurra a retirar su importe.
ARTÍCULO 29.- La ausencia del beneficiario sin conocimiento de su residencia, o la ignorancia de su existencia se justificará mediante publicación de edictos, por cinco días, en el “Boletín Oficial” o en un diario de la localidad de su último domicilio. No conociéndose dicho domicilio, o no existiendo diarios, la publicación se hará en la ciudad correspondiente al Colegio de la inscripción del colegiado fallecido.
El subsidio se entregará treinta días después de vencidos los edictos. Los gastos de publicación se imputarán al subsidio.
ARTÍCULO 30.- Pasado el término de un año, a contar de la última publicación de edictos y siempre que no se presentasen los familiares con derecho al saldo del subsidio, ingresará al fondo de la Caja.
ARTÍCULO 31.- Los beneficiarios designados deberán acreditar su identidad a satisfacción del Directorio de la Caja. Los beneficiarios legales justificarán, además, su parentesco.
No existiendo declaratoria de herederos o no tratándose de cónyuge sobreviviente, se citará por edictos durante cinco días, en la forma establecida en el artículo 29. Vencido el plazo de citación, el subsidio se distribuirá entre los que se hayan presentado y de acuerdo al orden establecido en el artículo 72 de la Ley 5177.
ARTÍCULO 32.- Los hijos varones y las hermanas mayores de edad deberán justificar que vivían bajo el amparo del colegiado fallecido mediante información sumaria de, por lo menos tres testigos, levantada ante el Directorio de la Caja, en la Capital, o del Consejo Directivo de los Colegios de Abogados Departamentales. Será facultativo solicitar u ordenar otras diligencias probatorias. Igual justificación deberán hacer los padres.
El cónyuge divorciado acreditará con testimonio de la sentencia que no ha sido culpable del divorcio.
Las hijas y hermanas solteras justificarán su estado civil mediante información sumaria recibida en la forma indicada.
Los hijos varones y hermanos, menores de edad, deberán acreditar también su estado de incapacidad para subvenir sus propias necesidades.
ARTÍCULO 33.- Se faculta al Directorio para destinar hasta el 20% del importe del subsidio para gastos de sepelio y adquisición de sepulcro.
b) Jubilaciones
ARTÍCULO 34.- La jubilación es facultativa y solamente se acordará a petición del interesado.
ARTÍCULO 35.- Las jubilaciones serán abonadas desde la presentación de la solicitud de cancelación de la matrícula, por parte del beneficiario en todas las jurisdicciones.
ARTÍCULO 36.- Toda jubilación concedida se comunicará al Consejo Directivo del Colegio de Abogados del Departamento que corresponda, para que éste proceda a la cancelación de la matrícula del Colegiado beneficiario, quien, en lo sucesivo, no podrá ejercer la profesión. Si así lo hiciere, en cualquier jurisdicción, perderá la jubilación concedida.
ARTÍCULO 37.- El límite mínimo de edad deberá justificarse debidamente. El ejercicio continuo y permanente de la profesión, durante 25 años, en jurisdicción de la Provincia, deberá acreditarse por los siguientes medios probatorios: a) Inscripción en la matrícula respectiva; b) Informe del Colegio o Colegios Departamentales donde ejerció su profesión el colegiado; c) Recibos del aporte del 5% de los honorarios devengados; d) Declaración jurada a que se refieren los artículos 16 y 17 de este Reglamento; e) Información sumaria de, por lo menos tres letrados, producida en la Capital, ante el Directorio de la Caja y en los demás departamentos ante el Consejo Directivo del respectivo Colegio en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 5177; f) Nómina de asuntos y de su documentación que puedan demostrar el ejercicio de la profesión; g) Domicilio real en la Provincia.
ARTÍCULO 38.- Todo colegiado que en la fecha de la aprobación de este Reglamento hubiere ejercido su profesión simultáneamente en jurisdicción de esta Provincia y en cualquier otra, solamente computará los años de ejercicio, a los efectos de su jubilación, si durante ellos tuvo su domicilio real en la Provincia.
ARTÍCULO 39.- No se computará como tiempo de ejercicio de la profesión el lapso en que el Abogado se encuentre en la situación de incompatibilidad prevista por el artículo 3º de la Ley número 5177.
ARTÍCULO 40.- Todo colegiado que se acoja a los beneficios de la jubilación y que con anterioridad o posterioridad disfrute de otra, percibirá únicamente la diferencia existente entre esta última y la que corresponda por las Leyes 5177 y 5445, salvo lo dispuesto en el artículo 74 de la primera. A tal efecto, deberá manifestar, bajo juramento, si goza o no de otra jubilación o pensión.
ARTÍCULO 41.- Con excepción de los medios probatorios contemplados en los incisos a) y b) del artículo 37, que serán de rigor en todos los casos, los demás serán aceptados o exigidos por el Directorio, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso.
ARTÍCULO 42.- Para justificar años de ejercicio profesional, con posterioridad a la vigencia de la Ley 5177, serán considerados especialmente los recibos del aporte del 5% de los honorarios percibidos, las constancias del legajo personal de cada colegiado, y en particular la declaración jurada anual a que se refieren los artículos 16 y 17 de este Reglamento.
ARTÍCULO 43.- La falta de la declaración jurada anual significará una grave presunción de falta de ejercicio de la profesión, y, en todos los casos, prueba suficiente de la evasión del pago del aporte a cargo del colegiado.
ARTÍCULO 44.- La concesión de las jubilaciones y pensiones será resuelta por el Directorio de la Caja y por dos tercios de votos. Si la resolución fuera negativa podrá apelarse ante la Cámara Civil en turno del Departamento Judicial de la Capital, dentro de los cinco días de la notificación. Esta se efectuará personalmente o por telegrama colacionado.
ARTÍCULO 45.- El colegiado que reúna la antigüedad, pero no el límite mínimo de edad, está facultado para gestionar su jubilación. Esta será acordada condicionando su vigencia al cumplimiento de la edad y cancelación de la matrícula.
c) Pensiones
ARTÍCULO 46.- Corresponde pensión a quienes acrediten el carácter de:
a) Viuda;
b) Hijos e hijas solteras, menores de 18 años, cualquiera sea la naturaleza de su filiación;
c) Viudo carente de medios de subsistencia e imposibilitado para trabajar.
ARTÍCULO 47.- La pensión se liquidará:
a) Viudo o viuda con hijos: mitad a los primeros y mitad a los segundos, en partes iguales;
b) Hijos: por partes iguales.
ARTÍCULO 48.- El matrimonio de los beneficiarios hace caducar la pensión.
TÍTULO III
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 49.- Constituye obligación de los colegiados evacuar los informes solicitados por el Directorio de la Caja. Su incumplimiento deberá comunicarse al Tribunal de disciplina, para que aplique la pertinente sanción.
ARTÍCULO 50.- El Directorio de la Caja dictará la reglamentación para su desenvolvimiento interno, que contendrá la enunciación de los requisitos que debe observar todo afiliado, los plazos en que ha de cumplirlos, las sanciones en caso de retardo u omisión y el trámite para subsidios, jubilaciones y pensiones.
ARTÍCULO 51.- Por esta vez, el cumplimiento del artículo 16 de este Reglamento se hará dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha del presente Decreto.
ARTÍCULO 52.- El directorio de la Caja confeccionará un texto ordenado de todas las disposiciones legales que rigen su actividad.
ARTÍCULO 53.- Comuníquese, etc.