DEROGADO POR DEC. 2489/63

 

DECRETO 16440/50

 

Reglamenta la inscripción en el Registro de la Propiedad, del dominio de propiedad horizontal.

 

LA PLATA, 11 de AGOSTO de 1950.

 

ARTÍCULO 1.- Toda inscripción de actos trasla­tivos de dominio, constitución, transferencia, modificación o extinción de derechos reales y contratos de locación, comprendidos en el régimen de la Ley Nacional número 13.512, se regirá, sin perjuicio a las disposiciones de carácter general, por las que expresamente se establecen en la presente Reglamentación.

 

ARTÍCULO 2.- Los propietarios deberán obte­ner la aprobación de los planos que a continuación se indican:

a)      “Plano proyecto de obra” en los ca­sos de edificios a construirse o en construcción;

b)      “Plano final de obra” cuando se tra­te de edificios construídos;

c)      “Plano de subdivisión de la edifica­ción”, que delimite esquemáticamente a ca­da uno de los departamentos que sean de dominio individual, en los casos de los incisos a) y b).

Una copia de cada plano quedará archiva­da en la Dirección General de Catastro.

 

ARTÍCULO 3.- Los planos indicados en el ar­tículo anterior deberán ser realizados por profesional autorizado por la Ley número 4048; los correspondientes a los incisos a) y b) apro­bados por la Municipalidad respectiva y vi­sados por la Dirección General de Catastro y los referidos en el inciso c) aprobados por esta última repartición.

 

ARTÍCULO 4.- Previamente a la inscripción en la Dirección General del Registro de la Pro­piedad del “Reglamento de Copropiedad y Administración”, el funcionario autorizante del acto deberá solicitar la certificación co­rrespondiente. La certificación catastral no será expedida por la Dirección General de Catastro si con anterioridad no hubieran sido aprobados los planos a que se refiere el artículo 2º.

 

ARTÍCULO 5.- Para la toma de razón en la Di­rección General del Registro de la Propiedad de los actos mencionados en el artículo 1º, quienes acrediten sus titulares de dominio del inmueble, deberán:

a)      Inscribir en la Sección Mandatos y Representaciones el “Reglamento de Copropiedad y Administración” que prescriben los artículos 9º y 3º de la Ley y su Decreto Re­glamentario número 18.734 de 1949, respectivamente;

b)      Solicitar la formación de un legajo especial en la citada repartición, presentan­do al efecto:

  1. Solicitud en sellado de actuación mencionándose el o los titulares del dominio y características de inscripción del inmueble;
  2. Copia del plano de subdivisión de la edificación a que se refiere el inciso c) del artículo 2º de la presente Reglamentación;
  3. Minuta y su copia simple del “Re­glamento de Copropiedad y Administración”.

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección General del Re­gistro de la Propiedad, formado el legajo especial, afectará el asiento de dominio del inmueble de modo que se correlacione con el “Fichero de Propiedad Horizontal” y remitirá el duplicado de la minuta a la Di­rección General de Catastro con la debida constancia de la formación de legajo.

 

ARTÍCULO 7.- El “Fichero de Propiedad Hori­zontal”, mencionado en el artículo anterior, será llevado por numeración correlativa y constará de:

a)      Ficha de origen con descripción del inmueble, característica de inscripción, correlación de dominio y plano;

b)      Fichas de inscripción de propiedad horizontal, que individualmente corresponderán a cada departamento en que se sub­divida el inmueble conforme al Reglamento de Copropiedad y Administración y plano de subdivisión.

 

ARTÍCULO 8.- Las transferencias de dominio posteriores se asentarán en las fichas indi­cadas en el apartado b) del artículo prece­dente.

 

ARTÍCULO 9.- La toma de razón de derechos reales y/o personales que afecten a los in­muebles y/o a sus titulares, sometidos a las prescripciones del presente Decreto se hará efectiva conforme a las disposiciones en vi­gor, registrándose su correlación en la ficha de inscripción que corresponda.

 

ARTÍCULO 10.- La enumeración de las partes de propiedad exclusiva contenida en el “Re­glamento de Copropiedad y Administración”, en los casos en que se trate de edificios a construirse, no surtirá los efectos de la ins­cripción individual, hasta tanto no se regis­tre el testimonio de la escritura pública de adjudicación de los departamentos.

 

ARTÍCULO 11.- La valuación fiscal será deter­minada para cada propietario por la suma de dos valores:

a)      El real del departamento de que es propietario;

b)      El de la parte proporcional, de acuer­do con la proporción que el contrato le reconozca, sobre el valor real de las partes en comunidad.

La tasación, en su técnica, se ajustará a lo estatuido por la Ley número 5124.

 

ARTÍCULO 12.- Cada uno de los departamen­tos constituirá, en cuanto a nomenclatura catastral, una subparcela, cuya denomina­ción será la de la parcela principal como un agregado numeral en el que los dos prime­ros guarismos designarán el piso: (cero cero para planta baja; cero uno para primer piso, etcétera), y otros dos separados por un guión que determinarán el departamento.

Los subsuelos se identificarán con letras mayúsculas en lugar de guarismos: el pri­mer subsuelo “A”, el segundo “B”, etc.

 

ARTÍCULO 13.- A los efectos de la actualiza­ción, se confeccionará una cédula para cada una de las subparcelas, a las que se man­tendrá en dependencia con la cédula principal.

 

ARTÍCULO 14.- Los Jueces de Paz de jurisdic­ción rubricarán los libros de actas y admi­nistración a que se refiere el artículo 5º del De­creto Reglamentario Nacional.

 

ARTÍCULO 15.- Las decisiones que tome válida­mente la mayoría de propietarios, serán co­municadas a los interesados ausentes por carta certificada.

 

ARTÍCULO 16.- Las Direcciones Generales de Catastro y Registro de la Propiedad quedan facultadas para reglamentar el trámite ad­ministrativo y contenido de la documenta­ción requerida.

 

ARTÍCULO 17.- Como agregado al artículo 46, Ca­pítulo V, del Decreto número 178 del corriente año, créase en la Dirección General del Re­gistro de la Propiedad, la Sección “Ley Na­cional número 13.512”.

 

ARTÍCULO 18.- Déjase sin efecto el Decreto nú­mero 8787/50 y toda otra disposición en contrario.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, etc.