DEROGADO POR DEC. 2489/63
DECRETO 16440/50
Reglamenta la inscripción en el Registro de la Propiedad, del dominio de propiedad horizontal.
LA PLATA, 11 de AGOSTO de 1950.
ARTÍCULO 1.- Toda inscripción de actos traslativos de dominio, constitución, transferencia, modificación o extinción de derechos reales y contratos de locación, comprendidos en el régimen de la Ley Nacional número 13.512, se regirá, sin perjuicio a las disposiciones de carácter general, por las que expresamente se establecen en la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 2.- Los propietarios deberán obtener la aprobación de los planos que a continuación se indican:
a) “Plano proyecto de obra” en los casos de edificios a construirse o en construcción;
b) “Plano final de obra” cuando se trate de edificios construídos;
c) “Plano de subdivisión de la edificación”, que delimite esquemáticamente a cada uno de los departamentos que sean de dominio individual, en los casos de los incisos a) y b).
Una copia de cada plano quedará archivada en la Dirección General de Catastro.
ARTÍCULO 3.- Los planos indicados en el artículo anterior deberán ser realizados por profesional autorizado por la Ley número 4048; los correspondientes a los incisos a) y b) aprobados por la Municipalidad respectiva y visados por la Dirección General de Catastro y los referidos en el inciso c) aprobados por esta última repartición.
ARTÍCULO 4.- Previamente a la inscripción en la Dirección General del Registro de la Propiedad del “Reglamento de Copropiedad y Administración”, el funcionario autorizante del acto deberá solicitar la certificación correspondiente. La certificación catastral no será expedida por la Dirección General de Catastro si con anterioridad no hubieran sido aprobados los planos a que se refiere el artículo 2º.
ARTÍCULO 5.- Para la toma de razón en la Dirección General del Registro de la Propiedad de los actos mencionados en el artículo 1º, quienes acrediten sus titulares de dominio del inmueble, deberán:
a) Inscribir en la Sección Mandatos y Representaciones el “Reglamento de Copropiedad y Administración” que prescriben los artículos 9º y 3º de la Ley y su Decreto Reglamentario número 18.734 de 1949, respectivamente;
b) Solicitar la formación de un legajo especial en la citada repartición, presentando al efecto:
ARTÍCULO 6.- La Dirección General del Registro de la Propiedad, formado el legajo especial, afectará el asiento de dominio del inmueble de modo que se correlacione con el “Fichero de Propiedad Horizontal” y remitirá el duplicado de la minuta a la Dirección General de Catastro con la debida constancia de la formación de legajo.
ARTÍCULO 7.- El “Fichero de Propiedad Horizontal”, mencionado en el artículo anterior, será llevado por numeración correlativa y constará de:
a) Ficha de origen con descripción del inmueble, característica de inscripción, correlación de dominio y plano;
b) Fichas de inscripción de propiedad horizontal, que individualmente corresponderán a cada departamento en que se subdivida el inmueble conforme al Reglamento de Copropiedad y Administración y plano de subdivisión.
ARTÍCULO 8.- Las transferencias de dominio posteriores se asentarán en las fichas indicadas en el apartado b) del artículo precedente.
ARTÍCULO 9.- La toma de razón de derechos reales y/o personales que afecten a los inmuebles y/o a sus titulares, sometidos a las prescripciones del presente Decreto se hará efectiva conforme a las disposiciones en vigor, registrándose su correlación en la ficha de inscripción que corresponda.
ARTÍCULO 10.- La enumeración de las partes de propiedad exclusiva contenida en el “Reglamento de Copropiedad y Administración”, en los casos en que se trate de edificios a construirse, no surtirá los efectos de la inscripción individual, hasta tanto no se registre el testimonio de la escritura pública de adjudicación de los departamentos.
ARTÍCULO 11.- La valuación fiscal será determinada para cada propietario por la suma de dos valores:
a) El real del departamento de que es propietario;
b) El de la parte proporcional, de acuerdo con la proporción que el contrato le reconozca, sobre el valor real de las partes en comunidad.
La tasación, en su técnica, se ajustará a lo estatuido por la Ley número 5124.
ARTÍCULO 12.- Cada uno de los departamentos constituirá, en cuanto a nomenclatura catastral, una subparcela, cuya denominación será la de la parcela principal como un agregado numeral en el que los dos primeros guarismos designarán el piso: (cero cero para planta baja; cero uno para primer piso, etcétera), y otros dos separados por un guión que determinarán el departamento.
Los subsuelos se identificarán con letras mayúsculas en lugar de guarismos: el primer subsuelo “A”, el segundo “B”, etc.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de la actualización, se confeccionará una cédula para cada una de las subparcelas, a las que se mantendrá en dependencia con la cédula principal.
ARTÍCULO 14.- Los Jueces de Paz de jurisdicción rubricarán los libros de actas y administración a que se refiere el artículo 5º del Decreto Reglamentario Nacional.
ARTÍCULO 15.- Las decisiones que tome válidamente la mayoría de propietarios, serán comunicadas a los interesados ausentes por carta certificada.
ARTÍCULO 16.- Las Direcciones Generales de Catastro y Registro de la Propiedad quedan facultadas para reglamentar el trámite administrativo y contenido de la documentación requerida.
ARTÍCULO 17.- Como agregado al artículo 46, Capítulo V, del Decreto número 178 del corriente año, créase en la Dirección General del Registro de la Propiedad, la Sección “Ley Nacional número 13.512”.
ARTÍCULO 18.- Déjase sin efecto el Decreto número 8787/50 y toda otra disposición en contrario.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, etc.