DECRETO 2132/70

 

Docentes - Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Permanente (artículo 70, Ley 6757).

 

LA PLATA, 15 de MAYO de 1970.

 

ARTÌCULO l.- Apruébase el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Permanente que establece el artículo 70 de la Ley 6757, obrante en el Anexo adjunto, el que forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÌCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÌCULO 3.- Comuníquese, etc.

 

 

ANEXO

 

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO,

 COMISIÓN PERMANENTE, ARTÍCULO 70 DE LA LEY 6757

 

TÍTULO I – Constitución

 

Artículo 1.- La comisión establecida en el artículo 70 de la Ley 6757 tendrá carácter permanente y dependerá del Ministerio de Gobierno por intermedio de la Subsecretaría de Justicia. Estará integrada por 3 miembros que representan al Ministerio de Gobierno, a la Asesoría General de Gobierno y a los docentes de los distintos institutos dependientes del Ministerio de Gobierno.

 

Artículo 2.- Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 3.- A los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Gobierno y la Asesoría General de Gobierno, elevarán los nombres de los funcionarios que proponen en el carácter de titulares y suplentes.

 

Artículo 4.- A la finalidad de la designación de los representantes docentes, titular y suplente, los docentes elegirán directamente 3 candidatos cada dos años, para constituir la terna que será elevada al Poder Ejecutivo, el cual los designará de entre los integrantes de la misma, pudiendo ser reelegidos. Con este objeto el Ministerio de Gobierno constituirá un padrón y dispondrá lo necesario para que, simultáneamente, tenga lugar la elección de los representantes mencionados, debiendo realizarse la primera, dentro de los 30 días de la fecha del presente Decreto, y las subsiguientes, 30 días antes de la finalización de los respectivos mandatos.

 

Artículo 5.- En caso de ausencia temporaria o permanente de algunos de los miembros, integrará la comisión el suplente correspondiente; si la ausencia fuese permanente, el suplente ejercerá sus funciones hasta la terminación del mandato de la comisión.

 

Artículo 6.- El mandato de los miembros de la comisión será por dos años, pudiendo ser reelegidos.

 

Artículo 7.- La comisión será presidida por el representante del Ministerio de Gobierno.

 

TÍTULO II - Atribuciones

 

Artículo 8. - Son funciones de la comisión las siguientes:

  1. Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a la ejecución e interpretación de las normas aplicables a los docentes de los distintos institutos de enseñanza dependientes del Ministerio de Gobierno.
  2. Dictaminar en todos aquellos expedientes en los cuales se controviertan derechos y obligaciones de los docentes.
  3. Propiciar las normas convenientes para adecuar los derechos y obligaciones de los docentes de los institutos de enseñanza dependientes del Ministerio de Gobierno, a los correspondientes a los docentes del Ministerio de Educación.
  4. Intervenir y dictaminar en lo concerniente a los planes de estudio y sus modificaciones, los que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
  5. Dictar el reglamento interno.
  6. Asesorar en diversos aspectos de la enseñanza y en aquellos otros en que se le requiera opinión.

 

TÍTULO III - Funcionamiento

 

Artículo 9.- La comisión sesionará una vez por semana, con la totalidad de sus miembros, adoptando decisiones por simple mayoría. El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando las necesidades así lo aconsejen.

 

Artículo 10.- La comisión podrá requerir de los organismos integrantes de la Administración Pública los antecedentes e informaciones necesarios, para el debido cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 11.- La comisión solicitará del Ministerio de Gobierno, el local, el personal, útiles y demás elementos necesarios para su normal funcionamiento.