DECRETO 12864/68

 

 

 

LA PLATA, 7 de NOVIEMBRE de 1968.

 

 

Reglamento para industrialización del sábalo; regla­mentación de la Ley 7389.

 

 

VISTO el expediente 2708-12.652/62 y agregados, por el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios, eleva proyecto de Reglamentación a la Ley 7389 que autoriza la industrialización del sábalo (Prochilodus Platensils Holmberg) ex­traído del Río de la Plata, y

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de su Dirección de Re­cursos Pesqueros, ha reunido la suficiente ex­periencia administrativa y técnico-científica, que permite establecer exigencias básicas para regular la actividad industrial del sábalo;

 

Que la adopción de normas mínimas en las etapas de pesca y procesamiento industrial, con­tribuyen al logro de una explotación racional necesaria en el usufructo de una materia pri­ma, proveniente de un recurso natural renovable como lo es el sábalo;

 

Que los productos derivados de esta indus­trialización deben ser obtenidos con un máximo de rendimiento de elaboración, que aseguren un índice normal de aprovechamiento de la materia prima utilizada;

 

Que la fiscalización de esta actividad requerirá una acción administrativa y técnica, que debe ser gravada por una tasa retributiva en relación con los gastos que demandará al Estado su realización;

 

Que no obstante la necesidad de modernizar los métodos de procesamiento imperantes hasta el dictado de la Ley 7389 se estima conve­niente establecer un plazo razonable para el cumplimiento de nuevas exigencias mínimas re­queridas para aquellos permisionarios que ope­ran sus establecimientos hasta la temporada 1967/68;

 

Por ello, atento a lo informado por la Con­taduría General de la Provincia, lo dictaminado por la Asesoria General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA

 

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el reglamento pa­ra industrialización del sábalo (Prochi­lodus Platensis Holmberg) extraído del Río de la Plata, que contempla el artículo 11 de la Ley 7389 conforme al texto agre­gado de foja 71 a foja 75 del expediente 2708-12.652/62 y que pasa a formar parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Los solicitantes que se halla­ren incluidos en las autorizaciones dadas por Decreto 13728/67, tendrán un plazo impro­rrogable de 180 días para adecuar sus instalaciones a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento que se aprueba por este acto. En caso de incumplimiento, caducará el permiso precario y de excepción que le hubiere sido concedido, sin perjuicio de las sanciones de que fuera pasible.

 

ARTÍCULO 3.- Las sumas a recaudar deberán ser depositadas en la Cuenta Tesorería General de la Provincia o contador y tesorero general en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y su ingreso se deberá regis­trar con imputación a: Presupuesto de Funcionamiento: A) Recursos, 1. De Rentas Generales, 1.1. Ingresos Corrientes, 1.1. 2. Ingresos no Tributarios, 6. Ingresos Varios, 6,1. Eventuales.

 

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario del Departamento de Asuntos Agrarios.

 

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.

 

 

REGLAMENTO PARA INDUSTRIALIZA­CION DEL SABALO EXTRAIDO DEL RIO DE LA PLATA - ARTÍCULO 11, LEY 7389

 

 

I - Generales

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Los industriales interesados en ­la obtención del permiso, deberán presentar por conducto del Ministerio de Asuntos Agrarios, Dirección de Recursos Pesqueros, la solicitud en sellado de Ley, cumplimen­tando con carácter de Declaración Jurada los siguientes requisitos:

a)      Denominación y domicilio de la Ra­zón Social, con presentación del contrato o datos del registro respectivo, en fotocopia para su constancia y archivo. En caso de que se tratare de una persona física de­berá denunciar todas sus circunstancias personales a efectos de individualizar su persona.

b)      Ubicación de la planta industrial.

c)      Detalle de las instalaciones que com­prenden la fábrica, con el valor estimati­vo de las mismas,

d)      Cantidad de personas ocupadas en la fábrica o que serán contratadas para la tarea industrial cuyo permiso se gestiona.

e)      Zona y área donde se realiza o realizará la tarea de pesca.

f)        Cantidad de redes, con especifica­ción de longitud.

g)      Número de inscripción de Impues­to a los Réditos y número de inscripción de la Caja de Previsión correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 2.- Los permisos se otorgarán previa inspección técnica realizada por personal idóneo designado a tal fin.

 

 

ARTÍCULO 3.- Las firmas autorizadas, debe­rán comunicar previamente a la Dirección de Recursos Pesqueros la ubicación de las tareas anuales de pesca y procesamiento del sábalo.

 

ARTÍCULO 4.- Las firmas autorizadas podrán paralizar sus actividades, únicamente por causas plenamente justificadas. Caso con­trario, se harán pasibles a las sanciones             previstas en el artículo 16.

            I

ARTÍCULO 5.- Los productos elaborados deberán transitar amparados por Guía de Tránsito sin cargo, que se proveerá, previa inspección del Servicio Oficial.

 

ARTÍCULO 6.- Las fábricas serán inspeccio­nadas en forma periódica por personal del Servicio Oficial, a fin de lograr la extrac­ción de materia prima para su aforo.

 

ARTÍCULO 7.- Toda transferencia, cambio de firma y/o traslado de fábricas autorizadas, deberá ser previamente comunicada a la Dirección de Recursos Pesqueros para su conocimiento y aprobación.

 

 

ARTÍCULO 8.- La Dirección de Recursos Pes­queros requerirá el auxilio de la policía de la Provincia, para el cumplimiento de lo preceptuado en el presente reglamento, co­mo así solicitar la colaboración de la Pre­fectura Nacional Marítima, Municipalidades y demás organismos que pudieran intervenir en el manejo de esta actividad.

 

II - Pesca

 

 

 

ARTÍCULO 9.- Las tareas de pesca de sábalo para industrializar, podrán ser ejercidas directa o indirectamente por las firmas autorizadas, debiendo denunciarse a los responsables ante la Dirección de Recursos Pesqueros, que otorgará los permisos respectivos.

 

ARTÍCULO 10.- Las firmas industriales au­torizadas serán directamente responsables de las transgresiones que pudieran come­ter las personas que dependen de la mis­ma en las tareas de pesca y procesamien­to de materia prima.

 

ARTÍCULO 11.- La obtención de otras espe­cies de valor comercial en la pesca in­dustrial del sábalo, no podrán ser procesadas, pudiéndose proceder a su comerciali­zación en los mercados de consumo.

 

III – Procesamiento

 

 

ARTÍCULO 12.- Las condiciones Industriales mínimas para el procesamiento de la materia prima (sábalo) a que se refiere el artículo 2º de la Ley 7389 quedan establecidas de la siguiente manera:

a)      Etapa de recepción de materia y lavado de la misma:

            La materia prima deberá ser recibida en piletones de mampostería con             revestimiento de cemento, con noria elevadora o tornillo hacia los tanques de             cocimiento; el lavado se efectuará con mangueras u otros sistemas apropiados.

b)      Etapa de cocción:

            Para esta tarea se utilizarán tanques metálicos con serpentinas para vapor, ca­ñerías   de agua y descarga y planta de tratamiento para líquidos residuales.

      c)  Etapa de prensado de la pulpa:

           Se efectuará utilizando prensas hidráu­licas o mecánicas con decantación.

      d)  Etapa de secado de la pulpa:

           Deberá utilizarse secador automático a vapor o aire caliente con quemador de                               combustible.

      e)  Etapa de molienda:

           Se efectuará por medio de molino me­cánico a martillo, cuchillas u otro siste­ma                similar.

       f)  Etapa de separación y/o purificación del aceite:

            Este proceso se efectuará utilizando centrífuga separadora de sistema apropia­do             para esta tarea.

      g)             Almacenamiento y depósito:

            El depósito del aceite de pescado, se efectuará en tambores y/o tanque y la ha­rina de                  pescado; se acondicionará en bol­sas de polietileno o material similar que mantenga             la genuinidad del producto, de­biendo almacenarse en galpones cerrados.

 

 

ARTÍCULO 13.- La firma industrial autoriza­da, deberá declarar bimestralmente la cantidad en kilogramos de aceite y harina de pescado obtenidos.

 

ARTÍCULO 14.- Las fábricas autorizadas de­berán llevar un libro registro de entrada diaria de materia prima, donde conste ki­laje y origen de la misma, el que será inspeccionado por personal de la Dirección de Recursos Pesqueros.

 

ARTÍCULO 15.- Las fábricas autorizadas que realizan procesamiento de especies marinas, deberán contar con la autorización nacional pertinente y el previo conocimien­to de la Dirección de Recursos Pesqueros.

 

IV- Penalidades

 

 

ARTÍCULO 16.- Gradúase la escala de multas a aplicar por transgresiones a la Ley 7389,

fijándose para cada una de ellas los si­guientes topes mínimos, pudiéndose elevar las mismas según la gravedad y concurren­cia de faltas, hasta el máximo fijado de m$n. 500.000.

a)      Industrializar el sábalo sin el permiso habilitante………………m$n. 250.000.

b)      Industrializar peces de agua dulce no autorizados ……………..m$n.  250.000.

c)      Por procesar sábalos en instalaciones industriales no autorizadas y/o aprobadas

      …………………………………………………………………..m$n. 200.000.

d)      Por transporte de productos elaborados de la materia de pesca sin la Guía de Tránsito correspondiente………………………………………..m$n. 150.000.

e)      Industrializar sábalos pro­venientes de otras zonas que no sean del Río de             la Plata……………………………………………………………..m$n. 150.000.

f)        Pescar en zonas expresamente vedadas…………………………m$n. 100.000.

g)      Excederse en el cupo asignado………………………………… m$n. 100.000.

h)      Por desperdicio de materia prima no industrializada……………m$n   50.000.

i)        Por desecho de pescado en playas o riberas adyacentes………...m$n.  50.000.

j)        Por usar, sustituir o modi­ficar artes de pesca no autorizados…...m$n.   50.000.

k)      Impedir o entorpecer las tareas de fiscalización……………… ..m$n.    25.000.

l)        Falsear, eludir o negar da­tos y documentación refe­rente a la extracción de la materia prima a indus­trializar o industrializada…………………m$n.    25.000.

ll)   Por paralización de acti­vidades sin causa justificada…………...m$n.     25.000.

m)    Por procesar especies ma­rinas sin los recaudos correspondientes m$n.   25.000.

 

 

ARTÍCULO 17.- Si la gravedad y concurren­cia de faltas lo hiciera necesario a juicio de la Dirección de Recursos Pesqueros, ésta podrá disponer la suspensión del fun­cionamiento de las plantas industriales hasta que se encuadren dentro de las normas legales o reglamentarias y sin perjuicio de la multa que correspondiere.

 

ARTÍCULO 18.- La reiteración de faltas den­tro del período de 5 años autorizado, será causa suficiente para denegar la renova­ción del permiso a que se refiere el artículo 3º de la Ley 7389.

 

ARTÍCULO 19.- Las normas generales, de pro­cedimiento, en la comprobación y sanción de infracciones, serán aquellas que establece el Decreto 11595/61, reglamentario de la Ley de pesca 5781.