EL DEC. 1924/75 DEJA SIN EFECTO AL PRESENTE

 

DECRETO 444/73

 

La Plata, 22 de junio de 1973

 

Visto lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 187/73 y a efecto de compatibilizar en el ámbito de esta Provincia el ordenamiento económico que prevén sus disposiciones,

 

EL PODER EJECUTVIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A

 

ARTICULO 1.- Declárase incorporado al servicio público, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del régimen legal de los mercados de interés provincial (llamada Ley 8036), a los siguientes mercados:

a)      Avellaneda – Mercado de Abasto – Texas S.C.A.

b)      General San Martín – Mercado Frigomer S.A.C.I.F.

c)      Morón – Mercado de Abasto

d)      Morón – Mercado de Abasto Ricci.

e)      Matanza – Mercado de Abasto Lomas del Mirador – Frigomer S.A.

f)        Quilmes – Mercado de Abasto

g)      Lomas de Zamora – Mercado de Abasto Turdera.

h)      Lomas de Zamora – Mercado Mayorista.

i)        San Fernando – Mercado Intendente Grondona

j)        San Isidro – Beccar – Mercado de Abasto Gran Norte

k)      Lanús – Mercado de Abasto Valentín Alsina.

l)        Vicente López – Mercado Villa Martelli

m)    Tres de Febrero -Mercado Ciudadela

n)      Mercado de Frutos de Tigre

o)      Mercado Regional La Plata.

 

ARTICULO 2.- Interviénense los mercados a que se refiere el artículo 1º, a los efectos de asegurar la continuidad del servicio.

 

ARTICULO 3.- El Ministerio de Economía procederá a:

a)      Designar interventores en los mercados, que ejercerán las funciones que el régimen legal atribuye a los concesionarios, en cuanto resulten aplicables.

b)      Elaborar, en un plazo de sesenta (60 días) un régimen de concesión y designar concesionario o concesionarios, según se considere conveniente.

 

ARTICULO 4.- El Ministerio de Economía, será el órgano de aplicación del régimen legal de los mercados de interés provincial.

 

ARTICULO 5.- El Ministerio de Economía instruirá a los representantes de la Provincia en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, a efectos de que se promueva el dictado de las normas que resulten convenientes al interés provincial, las que serán obligatorias para los interventores y concesionarios de los mercados a que se refiere el artículo 1º.

 

ARTICULO 6.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Economía y Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.