EL DEC. 1924/75 DEJA SIN EFECTO AL PRESENTE
DECRETO 444/73
La Plata, 22 de junio de 1973
Visto lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 187/73 y a efecto de compatibilizar en el ámbito de esta Provincia el ordenamiento económico que prevén sus disposiciones,
EL PODER EJECUTVIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A
ARTICULO 1.- Declárase incorporado al servicio público, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del régimen legal de los mercados de interés provincial (llamada Ley 8036), a los siguientes mercados:
a) Avellaneda – Mercado de Abasto – Texas S.C.A.
b) General San Martín – Mercado Frigomer S.A.C.I.F.
c) Morón – Mercado de Abasto
d) Morón – Mercado de Abasto Ricci.
e) Matanza – Mercado de Abasto Lomas del Mirador – Frigomer S.A.
f) Quilmes – Mercado de Abasto
g) Lomas de Zamora – Mercado de Abasto Turdera.
h) Lomas de Zamora – Mercado Mayorista.
i) San Fernando – Mercado Intendente Grondona
j) San Isidro – Beccar – Mercado de Abasto Gran Norte
k) Lanús – Mercado de Abasto Valentín Alsina.
l) Vicente López – Mercado Villa Martelli
m) Tres de Febrero -Mercado Ciudadela
n) Mercado de Frutos de Tigre
o) Mercado Regional La Plata.
ARTICULO 2.- Interviénense los mercados a que se refiere el artículo 1º, a los efectos de asegurar la continuidad del servicio.
ARTICULO 3.- El Ministerio de Economía procederá a:
a) Designar interventores en los mercados, que ejercerán las funciones que el régimen legal atribuye a los concesionarios, en cuanto resulten aplicables.
b) Elaborar, en un plazo de sesenta (60 días) un régimen de concesión y designar concesionario o concesionarios, según se considere conveniente.
ARTICULO 4.- El Ministerio de Economía, será el órgano de aplicación del régimen legal de los mercados de interés provincial.
ARTICULO 5.- El Ministerio de Economía instruirá a los representantes de la Provincia en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, a efectos de que se promueva el dictado de las normas que resulten convenientes al interés provincial, las que serán obligatorias para los interventores y concesionarios de los mercados a que se refiere el artículo 1º.
ARTICULO 6.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Economía y Asuntos Agrarios.
ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.