DECRETO 2563/70

 

Empleados públicos - Licencia anual - Modificación del régimen - Derogación de los Decretos 12672/68 y 4440/69 y de las disposiciones del Decreto 3166/59 que se opongan al presente.

 

LA PLATA, 15 de SEPTIEMBRE de 1970.

 

VISTO el Decreto 12672, del 5 de Noviembre de 1968 y su modificatorio 4440, del 16 de Octubre de 1969 por el cual se estableció el régimen a que se ajustaría el otorgamiento de la licencia por descanso anual al personal de la Administración Pública Provincial, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que su aplicación ha demostrado la necesidad de introducir algunas modificaciones, adecuando sus disposiciones al momento actual y a las necesidades del servicio;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Todo agente que preste servicios remunerados en la Administración Pública Provincial, dependiente del Poder Ejecutivo, sea en sus cuadros permanentes o que reviste en el agrupamiento personal no escalafonado y personal transitorio de otros regímenes, tendrá derecho a una licencia ordinaria de 30 días corridos en los períodos que fije el Poder Ejecutivo, cualquiera sea su antigüedad en el cargo.

 

ARTÍCULO 2.- La licencia ordinaria será para descanso anual y tiene carácter de obligatoria; no podrá ser acumulable, teniendo el goce íntegro del sueldo durante la misma y no pudiendo deducirse días de esta licencia por concepto alguno.

 

ARTÍCULO 3.- Esta licencia será concedida por el titular del organismo, dentro de los períodos que fije el Poder Ejecutivo, siendo indispensable que el interesado cuente con, por lo menos, un año de actividad inmediata anterior a la fecha de iniciación de la misma.

 

ARTÍCULO 4.- Para el personal jornalizado, se considerará que reúne la actividad exigida, mediante el cálculo de 250 jornadas o 1750 horas de trabajo efectivamente realizadas en el año.

 

ARTÍCULO 5.- La licencia se concederá por año calendario, debiendo usarse en el período que fije el Poder Ejecutivo y no será fraccionable.

 

ARTÍCULO 6.- De acuerdo con lo establecido por el artículo precedente, el personal de la Administración Pública Provincial deberá hacer uso de licencia por descanso anual, dentro de los períodos que seguidamente se consignan, debiendo observar, la autoridad encargada de programar y conceder las licencias, el buen funcionamiento de los servicios.

a)      Desde el 1º de Diciembre hasta el 31 de Marzo del año siguiente;

b)      Desde el 1º de Julio hasta el 31 del mismo mes.

 

ARTÍCULO 7.- Exceptúase de los períodos establecidos en el artículo anterior, al personal afectado a servicios de seguridad y salud pública, como así también a aquellos agentes que, por razones de salud, deban usar esta licencia en otros períodos.

 

ARTÍCULO 8.- Deróganse los Decretos 12672/68 y 4440/69 y las disposiciones del Decreto 3166/59, que se opongan al presente.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por todos los Ministros Secretarios de Estado, en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.