DECRETO 3324/55

 

Reglamenta el Consejo de obras escolares.

 

LA PLATA, 25 de MARZO de 1955.

 

ARTÍCULO 1.- Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 79 de la Ley General de Obras Públicas, en la parte relacionada con el Consejo de Obras Escolares:

a)      El Consejo de Obras Escolares será el organismo consultivo y asesor del Ministerio de Educación en lo referente a la competencia atribuida por el inciso 16) del artículo 22 de la Ley 5694.

b)      Estará integrado por los Directores de Construcciones, de Administración y de Plan Quinquenal, por el Inspector general de enseñanza y por los Jefes de los Departamentos técnicos creados o a crearse en la Dirección de Construcciones. Será presidido por el señor Subsecretario y en su ausencia, por el señor Director general en lo administrativo. El cargo de Consejero es indeclinable y en caso de ausencia autorizada, será reemplazado por quien lo sustituya en sus funciones;

c)      Serán funciones del Consejo de Obras Escolares:

1.      Intervenir en la aprobación de los planes de edificación y refección de edificios escolares, de institutos y demás establecimientos dependientes del Ministerio de Educación.

2.      Dictaminar sobre los proyectos, cómputos y demás documentaciones de obras y aconsejar la forma de llevarlas a cabo.

3.      Expedirse en todos los casos prescriptos por la Ley General de Obras Públicas y en los asuntos en que sea de aplicación la misma.

4.      Mantener permanentemente actualizado el estudio del régimen legal del contrato administrativo de obra pública, especialmente en materia escolar y proponer su modificación.

5.      Confeccionar y elevar anualmente la memoria de los trabajos públicos realizados.

6.      Dictar su reglamentación interna.

7.      Aprobar los tipos de edificios escolares;

d)      El Consejo de Obras Escolares dispondrá para su funcionamiento de un Departamento Técnico y un Departamento Administrativo;

e)      El Departamento técnico -que estará a cargo de un Ingeniero Civil-, concretará las investigaciones que el Consejo le encomiende y registrará la marcha de los planes de obras, debiendo poner en conocimiento de dicho cuerpo, periódicamente, el estado de ejecución de los mencionados planes de trabajo;

f)        El Departamento Administrativo correrá con todo lo concerniente a la tramitación administrativa. Su titular actuará como secretario de actas, y, en tal carácter, suscribirá los despachos con el presidente del Consejo;

g)      La condición de arquitecto o ingeniero -en cualquiera de sus especialidades: civil, hidráulico, industrial, mecánico o electricista-, es requisito insustituible para integrar el Consejo como delegado de la Dirección de Construcciones;

h)      El Consejo de obras escolares sesionará una vez por semana como mínimo, y adoptará sus resoluciones por simple mayoría de votos de la totalidad de sus miembros;

i)        Los consejeros están obligados a intervenir en todos los asuntos. Las excusaciones se presentarán con expresión de causa, la que será apreciada por el Consejo;

j)        A la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación compete el asesoramiento legal que en las actuaciones sometidas a consideración del Consejo, sea menester proporcionar.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Educación y de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.