DECRETO 8654/51

 

Dispone la inscripción obligatoria de los médicos veterinarios en el Registro del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

LA PLATA, 11 de MAYO de 1951.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios para reorganizar y administrar el registro de títulos y de firma de los médicos veterinarios que ejercen su profesión en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase también, a la misma Dirección para crear y administrar el registro de directores técnicos o regentes de: Clínicas veterinarias, laboratorios, mataderos y establecimientos que elaboren, fraccionen o vendan productos de uso veterinario, de los previstos en los artículos 4º, 6º y 7º de la Ley número 5527.

 

ARTÍCULO 3.- Declárase obligatoria la inscripción en los registros a que se refieren los dos artículos anteriores, de los médicos veterinarios que quieran ejercer su profesión, y de las clínicas, laboratorios y establecimientos industriales o comerciales, que ofrezcan servicios veterinarios, preparen, elaboren o expendan substancias medicinales de diagnósticos o reveladores, sueros, virus, vacunas y demás productos biológicos, opoterápicos o similares destinados a uso veterinario en la Provincia.

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección de Ganadería, adoptará todas las providencias necesarias, para la formación, organización y funcionamiento de los registros mencionados en los artículos 1º y 2º y para el cumplimiento de sus fines.

 

ARTÍCULO 5.- Vencidos noventa (90) días desde la publicación del presente Decreto en el “Boletín Oficial”, serán penados, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley 5527, los profesionales de la medicina veterinaria y los industriales o comerciantes de productos de uso veterinario que ejerzan o actúen sin la previa inscripción a que obligan las precedentes disposiciones.

 

ARTÍCULO 6.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.