DEROGADO POR DECRETO 4992/90

 

Decreto 1628/81


La Plata, 13 de NOVIEMBRE de 1981



Visto el expediente numero 2.960-26.828/81 del registro del Ministerio de Salud por el cual se gestiona la creación del Registro de Fabricantes, Reparadores, Recargadores de Equipos contra Incendios en sus distintos tipos, elementos de protección personal, higiene seguridad laboral, y


Considerando:


Que la norma proyectada complementa la prescripción establecida por el artículo 151º del Decreto 7488/72, reglamentario de la Ley Nº 7.229 y reúne las condiciones necesarias para garantizar un efectivo control de la actividad y eventualmente aplicar las sanciones a que hubiere lugar;


Que a fojas 6, se expide en forma favorable la Asesoría General de Gobierno;


Por ello,

 

el Gobernador de la provincia de Buenos Aires


DECRETA:


ARTICULO 1.-
Créase el Registro de Fabricantes, Reparadores, Recargadores de Equipos contra Incendios en sus distintos tipos, elementos de protección personal, higiene y seguridad laboral.


ARTICULO 2.- El Registro cuya creación se dispone por el articulo anterior funcionará en el ámbito de la Dirección de Control del Medio dependiente de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud.


ARTICULO 3.- Los establecimientos alcanzados por el presente Decreto deberán registrarse obligatoriamente y acreditar las siguientes condiciones y requisitos:


a) Nota de presentación, que incluya: Solicitud de inscripción, Declaración Jurada, Razón o denominación social, Domicilio, Actividad a desarrollar (fábricas, comercios, reparación, recargas).


b) Productos comprendidos.


c) Equipos específicos de producción, reparación, recargo y control de calidad.


d) Habilitación municipal conforme a las Leyes Nº 7.229 y Nº 7.315.


ARTICULO 4.- Los establecimientos del ramo funcionarán bajo la supervisión y responsabilidad técnica de un Director Técnico con título habilitante certificado por la Oficina Mixta Consejo Profesional - Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería-, según lo establecen los Decretos Nº 784/71 y Nº 4123/72.


ARTICULO 5.- Los establecimientos en funcionamiento deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente, dentro del plazo de 60 días de su publicación. En su caso y mediando razones que lo justifiquen, podrá peticionar por ante el Registro la prórroga correspondiente que será considerada por el organismo de control en la forma y bajo las condiciones que estime pertinentes.


ARTICULO 6.- El Sector Matafuegos de la Dirección de Control del Medio del Ministerio de Salud, dispondrá el régimen de inspección correspondiente a efectos de constatar periódicamente el estricto cumplimiento y vigencia de las condiciones y requisitos constitutivos de la habilitación provincial.


ARTICULO 7.- El incumplimiento o las transgresiones al presente por parte de los inscriptos en el Registro citado, dará lugar a las sanciones que se especifican a continuación:

a) Multas según el régimen establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 8.841.

b) Clausura provisional o definitiva según lo prescripto en el capítulo III del Decreto Nº 7488, reglamentario de la Ley Nº 7.229.


ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.