La Plata, 13 de NOVIEMBRE de 1981
Visto el expediente numero
2.960-26.828/81 del registro del Ministerio de Salud por el cual se gestiona la
creación del Registro de Fabricantes, Reparadores, Recargadores de Equipos
contra Incendios en sus distintos tipos, elementos de protección personal,
higiene seguridad laboral, y
Considerando:
Que la norma proyectada complementa la prescripción establecida por el artículo
151º del Decreto 7488/72, reglamentario de la Ley Nº 7.229 y reúne las
condiciones necesarias para garantizar un efectivo control de la actividad y
eventualmente aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
Que a fojas 6, se expide en forma favorable la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Créase el Registro de Fabricantes, Reparadores, Recargadores
de Equipos contra Incendios en sus distintos tipos, elementos de protección
personal, higiene y seguridad laboral.
ARTICULO 2.- El Registro cuya creación se dispone por el articulo
anterior funcionará en el ámbito de la Dirección de Control del Medio
dependiente de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del
Ministerio de Salud.
ARTICULO 3.- Los establecimientos alcanzados por el presente Decreto
deberán registrarse obligatoriamente y acreditar las siguientes condiciones y
requisitos:
a) Nota de presentación, que incluya: Solicitud de inscripción, Declaración
Jurada, Razón o denominación social, Domicilio, Actividad a desarrollar
(fábricas, comercios, reparación, recargas).
b) Productos comprendidos.
c) Equipos específicos de producción, reparación, recargo y control de calidad.
d) Habilitación municipal conforme a las Leyes Nº 7.229 y Nº 7.315.
ARTICULO 4.- Los establecimientos del ramo funcionarán bajo la
supervisión y responsabilidad técnica de un Director Técnico con título
habilitante certificado por la Oficina Mixta Consejo Profesional - Caja de
Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería-, según lo establecen los
Decretos Nº 784/71 y Nº 4123/72.
ARTICULO 5.- Los establecimientos en funcionamiento deberán dar
cumplimiento a lo establecido en el presente, dentro del plazo de 60 días de su
publicación. En su caso y mediando razones que lo justifiquen, podrá peticionar
por ante el Registro la prórroga correspondiente que será considerada por el
organismo de control en la forma y bajo las condiciones que estime pertinentes.
ARTICULO 6.- El Sector Matafuegos de la Dirección de Control del Medio
del Ministerio de Salud, dispondrá el régimen de inspección correspondiente a
efectos de constatar periódicamente el estricto cumplimiento y vigencia de las
condiciones y requisitos constitutivos de la habilitación provincial.
ARTICULO 7.- El incumplimiento o las transgresiones al presente por
parte de los inscriptos en el Registro citado, dará lugar a las sanciones que
se especifican a continuación:
a) Multas según el régimen establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 8.841.
b) Clausura provisional o definitiva según lo prescripto en el capítulo III del Decreto Nº 7488, reglamentario de la Ley Nº 7.229.
ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro
Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.