LEY 13863

 

 

 

 

 

·         Nota: ver art. 20 de la Ley 15310

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

TÍTULO I

 

FONDO MUNICIPAL DE INCLUSIÓN SOCIAL

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Crear el Fondo Municipal de Inclusión Social el que se integrará con el uno con cinco por ciento (1,5%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no descentralizado al ámbito municipal que perciba la Provincia de Buenos Aires. Dicho Fondo será íntegramente financiado con recursos provinciales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- En el caso específico del año 2008, independientemente del porcentaje establecido en el artículo anterior, el Fondo Municipal de Inclusión Social será constituido con una suma de pesos cien millones ($100.000.000).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Los recursos del Fondo Municipal de Inclusión Social serán distribuidos entre las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires que se encuentren adheridas a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº 13850, de acuerdo al índice de vulnerabilidad social establecido en el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 13163 y modificatorias.

 

 

Los saldos no utilizados al cierre de un ejercicio, emergentes del mencionado Fondo, ingresarán a Rentas Generales.

 

 

 

 

 

TÍTULO II

 

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Establecer a partir del Ejercicio 2008 inclusive, que los ingresos anuales, una vez detraídos los importes que por leyes especiales correspondan coparticipar a los municipios y los remanentes de Ejercicios Anteriores correspondientes a los Impuestos al Consumo de Electricidad (Decreto-Ley Nº 7290/67), Adicional al Consumo de Electricidad (Decreto-Ley Nº 9038/78), al Consumo de Gas (Ley Nº 8474), Derechos, Multas, Recursos No Tributarios (incluyendo las ex Erogaciones Especiales del artículo 8º de la Ley Nº 10189 y modificatorias), Rentas de la Propiedad, Recuperación de Préstamos y Transferencias Corrientes y de Capital provenientes del Gobierno Provincial por Juegos de Azar, afectados a las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados del Poder Ejecutivo a que aluden los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 13786 y que al 31 de diciembre de cada Ejercicio Fiscal no hubiesen sido consumidos por las mismas, se destinarán a la Jurisdicción Auxiliar del Ministerio de Economía "Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia" para el financiamiento de gastos del Presupuesto General.

 

 

A tales fines se faculta al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a efectuar al cierre de cada Ejercicio Fiscal, las adecuaciones presupuestarias que resulten menester.

 

 

Establecer que lo dispuesto por el presente artículo, no alterará la coparticipación que a favor de los municipios fueran previstas por leyes especiales para los recursos precedentemente citados.

 

 

 

 

 

(Nota: ver art. 20 de la Ley 15310)

 

 

 

ARTÍCULO 5.- La Contaduría General de la Provincia deberá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Fijar, a partir del 1º de julio de 2008, el importe de los gastos Funcionales indicados en el artículo 14 inciso a) de la Ley Nº 13786 y determinados en el apartado I de la Planilla Anexa Nº 29 de la citada Ley, en pesos cuatro mil ($4.000) los que serán actualizados anualmente por la Ley de Presupuesto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.